Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales, Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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SE APRUEBA LA CONVENCIÓN RELATIVA AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES (ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 6 de febrero de 1908

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 28 de septiembre de 1909

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

DECRETA:

Único- Aprobar la Convención relativa al cambio de paquetes postales, celebrada entre Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de México, el día once de octubre de mil novecientos siete.

Dado en el Salón de Sesiones-Managua, 6 de febrero de 1908 - Juan B. Sáenz, D. P.- H. Aguirre Muñoz, D. S.- Julio Selva.- D. S.

Publíquese - Palacio del Ejecutivo. Managua, 8 de febrero de 1908-J. S. ZELAYA- El Ministro de Relaciones Exteriores - J. D. Gámez.

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CONVENCIÓN DE PAQUETES POSTALES CELEBRADA ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Nicaragua, deseando facilitar el servicio de bultos postales entre ambas Repúblicas, han resuelto celebrar para este objeto una Convención y han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de la República Mexicana, al señor Licenciado don Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores; y el Presidente de la República de Nicaragua, á su Excelencia el señor Doctor don Fernando Sánchez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República en México.

Quienes, después de haberse mostrado sus Plenos Poderes, hallándolos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

Objeto de la Convención.

Las estipulaciones de esta Convención se refieren únicamente á los bultos postales que se remitan de conformidad con el sistema que en ella se establece, y, en consecuencia, todas las estipulaciones contenidas en la presente Convención, se aplicarán exclusivamente á las valijas de bultos postales que se cambien de acuerdo con estos artículos.

ARTÍCULO II

Artículos Admisibles - Dimensiones - Empaque - Artículos prohibidos - Transmisión.

1º - Se admitirán en las valijas que se cambien, conforme á esta Convención, mercaderías, objetos de cualquier género que se admitan de acuerdo con los reglamentos que rijan respecto de las valijas en el servicio interior del país de origen, exceptuándose cartas, tarjetas postales y todo papel escrito, y los objetos enumerados en el párrafo 4º de este artículo, con tal que ningún bulto postal exceda de cinco kilogramos de peso.

2º - Los bultos postales no deben tener dimensión mayor de 60 centímetros en cualquier sentido, exceptuándose los bultos que contengan paraguas, bastones, telas y planos enrollados, que podrán tener una longitud hasta de 106 centímetros, siempre que no causen estorbo ó dificultad para el transporte.

3º - Para ser admitido al transporte, todo bulto debe:

I- Llevar la dirección exacta del destinatario.

II- Estar empacado de manera que asegure y preserve suficientemente el contenido durante el transporte. El empaque debe ser tal que sea imposible examinar el contenido, sin dejar huella de violación. Este no impedirá, en manera alguna, el examen del contenido de los bultos postales por las Aduanas, en los lugares y en la forma que establezcan las leyes de cada país.

III- Estar resguardado con el sello ó marca especial del remitente, en lacre, plomo, u otra manera.

IV- Queda prohibido enviar en los bultos postales que se cambien conforme esta Convención:
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