Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 439 "LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA

DECRETO EJECUTIVO N°. 97-2002, aprobado el 14 de octubre del 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le otorga la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY No. 439 "LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA”

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 439 "Ley de Ampliación de la Base Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de Septiembre de 2002, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2.- Para los efectos de este Decreto debe entenderse:

1. IGV: Impuesto General al Valor.

2. IEC: Impuesto Específico de Consumo.

3. IR: Impuesto Sobre la Renta.

4. DAI: Derechos Arancelarios a la Importación.


CAPÍTULO II

De las Reformas a la Ley del Impuesto General al Valor (IGV)


Artículo 3.- Para la aplicación del inciso a) del arto. 2 de la Ley, que reformó el inciso a) del arto. 1 de la Ley del Impuesto General al Valor, en cuanto a las nuevas tasas para el transporte aéreo se establece que, en toda venta de boletos aéreos, el responsable ante la Dirección General de Ingresos de liquidar y pagar el impuesto serán las empresas de líneas aéreas o sus representantes, independientemente que el boleto sea vendido por un agente comisionista, sea residente en el país o en el exterior.

En el caso de los boletos vendidos en el exterior, el impuesto deberá ser cobrado y pagado antes de abordar el vuelo y debe ser declarado por el responsable junto con los demás boletos aéreos vendidos en territorio nacional.

Los responsables de trasladar el IGV estarán obligados a llevar un registro de los boletos vendidos en el exterior.

Artículo 4.- Para la aplicación de la tasa 0% (cero por ciento), establecida en el numeral 1, inciso c), arto. 2 de la Ley, que reformó el arto. 1 de la Ley del Impuesto General al Valor se dispone que, las exportaciones indicadas en el numeral 1 de dicho inciso, se regirán por lo dispuesto en la Legislación Aduanera vigente.

Artículo 5.- Para la aplicación de la tasa 0% (cero por ciento), establecida en el numeral 2, inciso c), arto. 2 de la Ley, que reformó el arto. 1 de la Ley del Impuesto General al Valor se dispone lo siguiente:

1) El azúcar, es el azúcar de caña.

2) La tortilla, es la tortilla de maíz.

3) La leche, es la líquida, entera y la desnatada (descremada), total o parcialmente, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otros edulcorantes.

4) La leche íntegra, es aquella que tiene un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso.

5) Los frijoles, son los que se encuentran en estado crudo y en grano.

6) La carne de pollo, carne fresca, posta de cerdo y el pescado fresco, son los que no han sido sometidos a procesos de transformación o envase modificando su composición.

7) La sal, es el cloruro de sodio.

8) El queso nacional artesanal es aquel que procesan los productores de forma rudimentaria y utilizando únicamente leche, sal y cuajante.

9) Los tomates, cebollas, repollo, papa, banano maduro y plátano verde, son los que no han sido sometidos a procesos de transformación o envase modificando su estado, forma o composición.

10) El transporte urbano colectivo, es el servicio público terrestre de pasajeros prestado dentro de los límites del núcleo urbano de la ciudad para el cual han sido autorizados, mediante concesión del Estado con fundamento en las leyes de la materia.

11) El alquiler de casa, es el alquiler de casa de habitación de viviendas populares sin amueblar de acuerdo a los artos. 31 y 39 de la Ley No. 428, “Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de Junio de 2002.

No se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica, o los adheridos permanentemente a la construcción.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Dirección General de Ingresos tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente a casa de habitación.

Artículo 6.- Para la aplicación de la tasa 0% (cero por ciento), establecida en el numeral 3, inciso c), arto. 2 de la Ley, que reformó el arto. 1 de la Ley del Impuesto General al Valor se dispone que, el consumo doméstico de energía señalado en el numeral 3, se computará como tasa 0% (cero por ciento), siempre que se cumpla con la condición indicada en la Ley, aclarando, que el consumo superior a 300 Kw/h mensual, la base imponible a pagar del IGV será sobre el consumo total.

Artículo 7.- Para la aplicación del arto. 4 de la Ley, que reformó el arto. 13 de la Ley del Impuesto General al Valor, se dispone lo siguiente:

1) En el concepto de billetes de lotería a que se refiere la fracción I de dicho artículo, se comprenden igualmente los tiquetes de lotería instantánea.

2) Respecto a las frutas, legumbres y hortalizas a que se refiere la fracción IV de dicho artículo, se incluyen los vegetales, los frutos tales como: El café cereza o uva, los tubérculos alimenticios y los demás bienes que se conceptuasen como tales, siendo éstos los que no han sido sometidos a procesos de transformación o envase, modificando su estado, forma o composición.

No se considerarán transformados o envasados, cuando se despulpan, secan, embalen, descortecen o limpien.

3) Con relación a la fracción V de dicho artículo, se incluye como sorgo al trigo y sus distintas variedades y el concepto de pan dulce tradicional, se refiere a la panadería ordinaria elaborada con ingredientes corrientes como maíz, sémola de maíz, harina de trigo o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas.

4) Para la aplicación de la fracción VI de dicho artículo, para las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, se podrán presentar en forma de discos compactos, cassette, disquete, cintas de video u otros medios análogos utilizados para tales fines.

5) Para efectos de la fracción VII de dicho artículo, las compras locales de insumos y materias primas necesarias en la elaboración de medicamentos, vacunas, sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, se realizarán a través de un procedimiento administrativo el cual definirá la Dirección General de Ingresos.

6) Para la aplicación de la fracción XII de dicho artículo, se entiende por enajenaciones de bienes, las que hacen las empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para vender mercancías extranjeras o nacionales, a pasajeros que entran o salen del país.

7) Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, conforme lo establece la fracción XV de dicho artículo, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Ingresos, quedando ésta facultada para establecer los controles tributarios necesarios que regulen el incentivo concedido.

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria centroamericana el evento en el que participen expositores no residentes en Nicaragua de al menos tres países del área centroamericana y como feria internacional el evento en que participen expositores no residentes en el área Centroamericana y procedentes de más de cinco países.

La Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá otorgar facilidades a los expositores extranjeros para la importación temporal de los bienes que serán enajenados en los locales de ferias autorizados, quedando ésta facultada para establecer los controles aduaneros necesarios que regulen los bienes importados para las ferias exentas del IGV.


CAPÍTULO III

De las Reformas a la Ley No. 343, referidas al Impuesto Específico de Consumo (IEC)


Artículo 8.- Para la aplicación del arto. 6 de la Ley que reformó el arto. 3 de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, se dispone que, las disposiciones especiales contenidas en el Arto.10 del Impuesto Específico de Consumo, para los casos de importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, también son aplicables a las bebidas gaseosas o agua gaseada, jugos y bebidas o refrescos.

Asimismo, les son aplicables las disposiciones contenidas en los Artos. 9 al 14 inclusive, del Decreto No. 51-2000, Reglamento a la Ley No. 343 de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaría y Comercial, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 13 de Junio del 2000, las cuales quedan vigentes y con toda su fuerza jurídica y legal.


CAPÍTULO IV

De las Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR)


Artículo 9.- Para efecto del arto. 7 de la Ley, que reformó el inciso f) del arto. 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que son las constituidas y autorizadas por la Ley No. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 29 de Mayo de 1992 y aquellas que están bajo la tutela del Código del Trabajo y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 10.- Para la aplicación del arto. 8 de la Ley, que reformó el inciso b) del arto. 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se dispone, en cuanto a la retención del 10% a los premios de la Lotería Nacional en montos mayores de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00), la Lotería Nacional deberá efectuar la retención en la fuente a la persona natural o jurídica que reclame el premio.

La persona natural o jurídica que ganare el premio afecto a la retención, deberá sumarlo a sus ingresos totales, para aplicar al final del período fiscal la tasa que le corresponda según el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 11.- Para la aplicación del artículo 9 de la Ley que reforma el Arto. 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que, las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta, costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinadas así:

a) Para edificios:

a.1) Industriales, 10%;

a.2) Comerciales, 5%;

a. 3) Residencia del propietario cuando esté ubicado en finca destinada a explotación agropecuaria, 10%;

a. 4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 10%;

a. 5) Para los edificios de alquiler, 1% sobre su valor catastral;

b) Equipo de transporte:

b. 1) Colectivo o de carga, 20%;

b. 2) Otros, 12.5%;

c) Maquinaria y equipo:

c. 1) Industriales en general:

c. 1.1 Fija en un bien inmóvil, 10%;

c. 1.2 No adherido permanentemente a la planta, 15%;

c. 1.3 0tros, 20%

c. 2) Equipo empresas agroindustriales, 20%;

c. 3) Agrícolas, 20%;

c. 4) Otros bienes muebles:

c. 4.1 Mobiliarios y equipo de oficina, 20%;

c. 4.2 Equipos de comunicación, 20%;

c. 4.3 Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10%;

c. 4.4 Equipos de Computación (CPU, Monitor y teclado), 50%;

c. 4.5 Equipos para medios de comunicación (cámaras de video), 50% ;

c. 4.6 Los demás, no comprendidos en los literales anteriores, 20%.

Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable, o del derecho de explotación, siempre que el uso de este recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos, en cada caso particular.

Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores.

Artículo 12.- Para aplicar la depreciación acelerada establecida en el arto. 9 de la Ley, que reformó el arto. 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se dispone, que el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos adquiridos localmente o en el exterior, notificará por escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables.

En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados, los bienes adquiridos o importados, la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes, el monto de los gastos, el costo de adquisición, el plazo y cuantía escogida.

La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta.

El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o depreciación escogida, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 13.- Para aplicar lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley que reforma el inciso b) del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referente a la tasa del 30% a las personas jurídicas, se establece lo siguiente:

a) Los Contribuyentes dividirán la renta imponible que resulte al final de su período fiscal entre los 12 meses de dicho período, o entre el número de meses o fracción de mes que hallan operado en el período fiscal correspondiente.

b) El resultado obtenido en el inciso anterior, se multiplicará por el número de meses o fracción de mes, resultante, entre el inicio de su período fiscal y el 19 de Septiembre del 2002. El monto anterior se multiplicará por la tasa del 25%.

c) Para determinar la renta imponible a la cual se le aplicará la tasa del 30%, deberán multiplicar el resultado obtenido en el inciso a) por el número de meses o fracción de mes, resultante, entre el 20 de Septiembre del 2002 y el cierre de su período fiscal.

d) Para determinar el IR anual deberán sumarse los resultados obtenidos en los incisos b) y c) antes descritos.

Artículo 14.- Para aplicar la tasa de retención del 10% establecida en el arto. 11 de la Ley, que reformó los incisos b) y c) del arto. 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se dispone que, para los efectos del inciso b) del artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relacionado, se entenderá como servicios profesionales: Los prestados por personas naturales que ejerzan profesiones liberales, independientemente de ser poseedores o no de títulos Universitarios o Técnicos Superior que los acrediten como tales.

Los servicios profesionales, podrán ser prestado por personas naturales o a través de personas jurídicas en general, así como de sociedades y unidades económicas.

Para los efectos del inciso c) del artículo 30 de la Ley del IR se entenderá como dietas: Aquellos pagos recibidos por personas naturales y jurídicas, representantes o apoderados de las mismas, que participan de forma permanente o eventual en reuniones o sesiones de carácter ordinario o extraordinario. Asimismo, se aplicará a los funcionarios públicos y autoridades electas directa o indirectamente, que participen en reuniones o sesiones remuneradas sean estas de carácter ordinario o extraordinario.


CAPÍTULO V

De las Reformas a las Exenciones y Exoneraciones a las Importaciones


Artículo 15.- Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el capítulo VII de la Ley, se procederá de la manera siguiente:

1) Las exoneraciones y exenciones contempladas en el arto. 16, numerales 1 y 6, inciso i., inciso k., y el arto. 19, serán solicitadas ante la Dirección General de Servicios Aduaneros y se extenderán en la Dirección de Control Aduanero o en la dependencia designada.

2) Las exoneraciones contempladas en el arto. 16, numerales 2, 3, 4, 5 y 6, incisos a, b, c, d, e, f, g, h, j, l, m, y n, serán solicitadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dentro de las Inversiones Hospitalarias se incluyen además las inversiones realizadas por el Estado.

3) Para solicitar las exoneraciones y exenciones se utilizará un Formato Único, el cual podrá adquirirse en la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Este será el Formato Único que se utilizará tanto para las exoneraciones y exenciones autorizadas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en la Dirección General de Aduanas.

Artículo 16.- Del procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

1. La persona natural o jurídica beneficiaria presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en la Dirección General de Servicios Aduaneros, según sea el caso, la solicitud de Exoneración Aduanera (Formato Único), conteniendo los siguientes requisitos:

a. Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita.

b. Nombre de la persona natural o jurídica beneficiada.

c. Base legal en la cual fundamenta su petición.

d. Descripción de la mercancía, junto con listado anexo en casos de mercancía variada.

e. Cantidad de bultos

f. Valor CIF total de la mercancía.

g. Detalle del Número de la Factura (s) Comercial (es).

h. Detalle del Número del documento (s) de embarque.

i. Detalle de los permisos especiales (emitidos por el MINSA, MINGOB, MTI, DGPN, MAGFOR, etc) según sea el caso.

j. Nombre y Firma del beneficiario, según el caso.

2. Toda solicitud de Exoneración deberá acompañarse de:

a) Dos fotocopias de la factura comercial. Esta deberá contener los requisitos que establece el artículo 14 del Decreto No. 3-98 “Reglamento a la Ley No. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.31 del 16 de Febrero de 1998. Cuando la exoneración la solicite una Cooperativa de Transporte deberá adjuntar la factura comercial original de la empresa nacional.

b) Dos fotocopias del Conocimiento de Embarque o la Guía Aérea, según corresponda. En ambos casos la entrega de la mercancía será avalada por la Empresa porteadora y; la carta de porte para el tráfico terrestre.

c) Aval del Ministerio que autoriza la Exoneración (Secretaría de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Transporte e Infraestructura), según sea el caso.

d) El Detalle de Inspección de Vehículos con la valoración aduanera al dorso del formato. Este documento lo adjuntarán solamente las Cooperativas de Transporte.

Artículo 17.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá el original y fotocopia de la Autorización de Exoneración Aduanera a la Dirección General de Servicios Aduaneros, adjuntando los documentos señalados en el artículo anterior.

Artículo 18.- Del procedimiento ante la Dirección General de Servicios Aduaneros.

1) Corresponde a la Oficina de Correspondencia:

a) Recibir la Autorización de la Exoneración Aduanera debidamente firmada y sellada por la autoridad competente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) Confirmar que la Autorización de la Exoneración Aduanera se acompañe de los documentos citados en el arto. 15 numeral 3) y el arto. 16 numeral 2) de este Reglamento.

c) Acusar recibo de los documentos siempre que cumpla los requisitos señalados en los incisos anteriores. En caso que los requisitos no estén completos, no se recibirán los documentos.

d) Recibida la solicitud de Exoneración Aduanera y sus documentos, la enviará a la Dirección de Control Aduanero o a la dependencia designada.

2 ) Corresponde a la Dirección de Control Aduanero o la dependencia designada:

a) Recibir la Autorización de Exoneración Aduanera expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la solicitud de exoneración recibida en la oficina de correspondencia y los documentos citados en el numeral 1) inciso b) de este artículo.

b) Verificar que la información contenida en la Autorización de la Exoneración aduanera se corresponda con la información de los documentos de embarque.

c) En caso de existir inconsistencia en la información de la Autorización de Exoneración Aduanera, estas serán subsanadas por la Dirección de Control Aduanero. Sin embargo, cuando la inconsistencia no pueda subsanarse se devolverá la información al contribuyente o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su corrección.

d) Estando conforme la información de la Autorización de la Exoneración aduanera, con la de los documentos de embarque, el Director de Control Aduanero o la dependencia designada, ordenará la ejecución o elaboración de la Exoneración Aduanera, según corresponda.


CAPÍTULO VI

Disposición Transitoria


Artículo 19.- Los Contribuyentes que hallan adquirido activos fijos sujetos a depreciación acelerada, antes de la entrada en vigencia de la Ley, podrán depreciarlos aceleradamente, conforme las reglas existentes a esa fecha.

CAPÍTULO VII

Disposición Final


Artículo 20.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Octubre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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