Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LAS CAUCIONES QUE ESTAN OBLIGADOS A PRESTAR
LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS

Aprobado el 06 de Octubre 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 235 del 14 de Octubre de 1983

La Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo prescrito en los artos 10 inciso 8, letra "g" y 181 de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto 625 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 16 del 22 de Enero de 1981.
Acuerda:

El siguiente:

Reglamento de las Cauciones que están Obligados a Prestar
Los Funcionarios o Empleados del Sector Público

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene como objeto regular el control de las cauciones que a favor del fisco o de la entidad respectiva, están obligados a prestar los funcionarios o empleados del Sector Público para los efectos del artículo 167 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Area Propiedad del Pueblo.

Artículo 2.- La caución podrá otorgarse por medio de:

a) Dinero Efectivo;

b) Documentos de Crédito Público o en Bonos;

c) Acciones de Sociedades Mercantiles que sean cotizables;

d) Garantías Hipotecarias; y

e) Fianza o Póliza de Fidelidad contratada con el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

Cualquiera de las formas de caución aquí establecidas deberá rendirse conforme las disposiciones de este Reglamento, en el plazo que estime oportuno señalar la institución o empresa del sector público a cuyo favor se rendirá.

Artículo 3.- La caución en dinero efectivo será depositada en cualquier institución del sistema financiero nacional, como depósito en garantía, a la orden de la institución o empresa donde labore el obligado a prestar la caución, entendiéndose que los intereses que por tal concepto reconocen estas instituciones pertenecen al depositante.

Artículo 4.- La institución o empresa del sector público a cuyo favor se rendirá la caución podrá aceptar los documentos de crédito público, bonos o acciones de sociedades mercantiles por el 80% del tipo de cotización en el momento de la operación, siempre que previamente compruebe su legitimidad, cotización actual, futuro probable y demás circunstancias atingentes al caso. Tales valores serán depositados en la institución o empresa donde labore el obligado a prestar la caución.

Artículo 5.- La garantía hipotecaria habrá de ser de primer grado a favor de la institución o empresa donde labore el obligado a prestar la caución y sobre bienes raíces cuyo valor sea como mínimo el monto de la fianza, tomando en cuenta para este efecto el valor catastral de las propiedades ofrecidas en garantía.

Artículo 6.- La fianza o póliza de fidelidad deberá ser contratada con el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, con una vigencia máxima de un año, renovable.

Las pólizas emitidas deberán ser custodiadas por la institución o empresa donde labore el obligado a prestar la caución.

Artículo 7.- El monto de la caución a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, será como mínimo el que a continuación se especifica:

1) Donde manejen especies fiscales u otros valores del sector público no consistentes en numerarios con un promedio mensual de:

a) Hasta cien mil córdobas (C$ 100.000.00), el diez por ciento (10%);

b) De más de cien mil córdobas (C$ 100.000.00) hasta doscientos mil córdobas (C$ 200.000.00), el diez por ciento (10%) sobre los primeros cien mil córdobas y seis por ciento (6%) adicional sobre el excedente;

c) De más de doscientos mil córdobas (C$ 200.000.00) hasta quinientos mil córdobas (C$ 500.000.00) el ocho por ciento (8%) sobre los primeros doscientos mil córdobas y el cuatro setenta y cinco por ciento (4.75%) sobre el excedente.

Para los que intervengan directamente en el examen y glosa de las cuentas que presenten los que hayan manejado fondos y otros valores del sector público, el monto de su sueldo de dos años.

3) Donde se maneje dinero perteneciente al sector público con un promedio mensual:

a) Hasta cien mil córdobas (C$ 100.000.00) el veinte por ciento (20%);

b) De más de cien mil córdobas (C$ 100.000.00) hasta doscientos mil córdobas (C$ 200.000.00) el veinte por ciento (20%) sobre los primeros cien mil córdobas y el doce por ciento (12%) sobre el excedente;

c) De más de doscientos mil córdobas (C$ 200.000.00) hasta quinientos mil córdobas (C$ 500.000.00) el dieciséis por ciento (16%) sobre los primeros doscientos mil córdobas y el nueve cincuenta por ciento (9.50%) sobre el excedente.

4) Los administradores de rentas que manejan especies fiscales, además de las fianzas que otorguen conforme a lo prescrito en el ordinal 3) de este artículo, rendirán la que corresponde a las especies fiscales por los valores establecidos para ese tipo de actividad. Ambas garantías pueden ser rendidas en un solo documento.

5) Tratándose de agentes fiscales, el monto de la caución será el ciento por ciento sobre el promedio mensual de las especies fiscales que reciban para su expendio.

6) Quedan comprendidos en la obligación de rendir caución los pagadores de las instituciones y empresas estatales y del área propiedad del pueblo y las personas que por cualquier otra circunstancia manejen fondos del sector público o confiado a éste, y que a juicio de la Contraloría General de la República, deben rendir caución.

7) En los casos no previstos, la Contraloría General de la República será quien determine el monto de la caución y los obligados a rendirla.

Artículo 8.- Las garantías hipotecarias propuestas conforme este reglamento deben ser aceptadas por la institución o empresa a cuyo favor se rendirá y constituidas en escritura pública.

A tales efectos el dueño de los bienes ofrecidos en garantía, no debe gozar de inmunidad, ni ser funcionario o empleado del Ministerio de Finanzas o de la Contraloría General de la República, o ser militar en servicio activo.

Artículo 9.- El testimonio de la escritura pública donde conste la caución hipotecaria será depositada en la institución o empresa del sector público donde labore el obligado a prestar la caución.

Artículo 10.- Todas las instituciones o empresas del sector público que tengan bajo su cargo funcionarios o empleados que deban rendir la caución a que se refiere este Reglamento, estarán obligados a mantener bajo su custodia, con las seguridades y control adecuados los documentos en que consten dichas cauciones, e informar de inmediato a la Contraloría General de la República la existencia de tales cauciones y cualquier modificación que se produzca en las mismas.

Artículo 11.- La Contraloría General de la República llevará un libro de registro de fianzas del sector público, en el que se anotará al menos los siguientes datos:

a) Nombre del empleado o funcionario obligado a rendir la caución.

b) Nombre de la institución o empresa del sector público a cuyo favor se rinda;

c) Monto;

d) Plazo;

e) Clase de caución.

Artículo.12.- La Contraloría General de la República ordenará la renovación o ampliación de una fianza, dentro del plazo que estime oportuno señalar, en los siguientes casos:

a) Por garantía insuficiente;

b) Por pérdida o menoscabo del valor de los bienes, dados en garantía;

c) Por caducidad de la fianza o póliza de fidelidad o sus renovaciones o ampliación de plazo;

d) Por cualquier motivo no previsto en que la Contraloría General de la República considere la necesidad de variar la garantía existente; y

e) Por haber transcurrido diez años desde la fecha de su otorgamiento, cuando se trate de garantías hipotecarias.

Artículo 13.- Si por algún motivo el garante no quisiere seguir prestando la garantía deberá dar de ello aviso escrito a la institución o empresa del sector público a cuyo favor se haya rendido, para efecto de exigir del interesado una nueva garantía; pero en tal caso seguirá subsistiendo la responsabilidad del garante durante los tres meses sub-siguientes a la fecha en que se reciba el mencionado aviso, del cual el garante estará obligado a remitir copia de la Contraloría General de la República.

Artículo 14.- El funcionario o empleado que no rinda la caución de los términos a que se refiere el presente reglamento, o no cumpla con la orden de renovación o ampliación de la garantía dentro del plazo fijado por la institución o empresa del sector público a cuyo favor deba rendirse o por la Contraloría General de la República, quedará en suspenso en el desempeño de sus funciones mientras no rinda la caución, pero no quedará libre de responsabilidad hasta que así se haya declarado por quien corresponde.

Artículo 15.- Cuando hubieren cesado los motivos de la caución la institución o empresa a cuyo favor se haya rendido, ordenará la cancelación de la correspondiente escritura de hipoteca, a costa del interesado.

Cuando la caución fuere mediante fianza o póliza de fidelidad, la institución o empresa a cuyo favor haya sido otorgada dará el aviso escrito de cancelación al Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

Si la caución se otorgó por medio de depósito de valores en efectivo, bonos o acciones de sociedades mercantiles, la institución o empresa a cuyo favor haya sido otorgada hará la devolución correspondiente previas las cancelaciones del caso.

Artículo 16.- La cancelación de las cauciones no podrá efectuarse sin que conste de previo declaratoria de la institución o empresa del sector público a cuyo favor se haya rendido de que no existe causa pendiente en contra del afianzado, con la aprobación escrita de la Contraloría General de la República.

Artículo 17.- Cuando por cualquier motivo se suspenda el puesto o cargo afianzado, la institución o empresa a cuyo favor haya sido otorgada la caución dará aviso escrito al Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros sobre la cancelación de la fianza o seguro de fidelidad respectiva.

Artículo 18.- Las cauciones a que se refiere este Reglamento no podrán exceder de doscientos mil córdobas (C$200.000.00), salvo que la Contraloría General de la República estimare la necesidad de una garantía mayor, en cuyo caso si la caución es por medio de fianza o póliza de fidelidad ésta se someterá a los requerimientos de orden técnico y económico que señale el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

Artículo 19.- Queda a juicio del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, consignar en los documentos de fianza o de fidelidad las condiciones, estipulaciones y términos a que estarán supeditadas tales documentos.

Artículo 20.- El presente reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". Contralor General de la República, Emilio Baltodano Pallais.
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