Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A DECRETO LEGISLATIVO No. 85 DE 6 DE ENERO DE 1973

DECRETO EJECUTIVO N°. 7, aprobado el 13 de marzo de 1973.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 16 de marzo de 1973.

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

En uso de las facultades que le concede el inciso 3) del Arto. 195 Cn.,

DECRETA:

El siguiente Reglamento Complementario al Decreto Legislativa No. 85 del 6 de Enero de 1973, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 1 del 8 de Enero de 1973:

Artículo 1.- Para los efectos del cobro del 10% del impuesto de exportación de algodón desmotado, se considerará el precio promedio Standard de US $ 30.00 por quintal neto FOB, el cual servirá de base para las liquidaciones del impuesto en las operaciones de compra-venta de algodón desmotado y del equivalente para el cobro en las operaciones de algodón en rama. En consecuencia, el comprador de algodón deberá deducir únicamente la suma de C$ 21.00 por quintal de algodón en oro para venta de desmotados y de C$ 7.00 por quintal en rama para venta efectuada en esta forma.

Artículo 2.- El precio de US $ 30.00 FOB por quintal neto que figura en las pólizas de exportación para los efectos del 10% del impuesto se aplicará a partir del 6 de Enero de 1973 durante la vigencia de la Ley.

Artículo 3.- Para el algodón entregado o liquidado a los productores, antes del 6 de Enero de 1973 que no hubiese sido exportado, los exportadores deberán aplicar al pago del impuesto del 10% en el momento de exportación, las sumas colectadas del productor por concepto de retención para el impuesto sobre la Renta y deberá completar el resto por su cuenta. En ningún caso los exportadores podrán cobrar al productor el impuesto del 10% en ventas liquidadas total o parcialmente antes del 6 de Enero de 1973. En liquidaciones posteriores al 6 de Enero que se hubiesen hecho provisionalmente con valores superiores a C$ 21.00 quintal en oro y a C$ 7.00 quintal en rama, los exportadores deberán liquidar devolviendo al productor o a su Banco Habilitador cualquier suma cobrada en expreso en un término no mayor de 15 días después de la publicación de este Reglamento.

Artículo 4.- Los Compradores de semilla de algodón no deberán efectuar ninguna retención para responder para el impuesto sobre la Renta.

Artículo 5.- Los actuales Retenedores del impuesto del 10% Compradores o Exportadores, deberán depositar lo que hubieren retenido a la fecha en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden de la Dirección General de Aduanas en el término de ocho días de la publicación del presente Reglamento; en lo sucesivo deberán pagarlo adjunto a las liquidaciones de Algodón respectivas para su depósito en el Banco Nacional, a la orden de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 6.- No se podrá realizar ningún embarque de algodón sin la debida Liberación Bancaria y Constancia que el valor del impuesto ha sido depositado en el Banco Nacional a la orden de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7.- Este Decreto tiene vigencia desde el 6 de Enero de 1973. Publíquese en “La Gaceta”, Diario Oficina.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, trece de Marzo de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L. (f) EDMUNDO PAGUAGA I.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- DOY fe: (f) Luis Valle Olivares.- Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, (f) Gustavo Mantiel”.
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