Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad, Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO, APROBANDO UN BANDO DE BUEN GOBIERNO DE CIUDAD ANTIGUA

ACUERDO PRESIDENCIAL, aprobado el 12 de setiembre de 1872

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

EL GOBIERNO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:

Apruébese el Bando de buen Gobierno propuesto por la Corporación municipal de Ciudad-Antigua, en los términos siguientes:  

“1 Los padres, tutores, curadores ó cualquiera otras personas que tenga á su cargo jóvenes menores de edad, desde los diez año en adelante son obligados á ponerlos á escuela  de primarias letras, ó á dedicarlos á un oficios ó profesión honesta que le proporcione su subsistencia. Los contravención se castigará con una multa de cuarenta centavos que se repetirá cada mes mientras no se cumpla con la obligación que aquí se establece sin perjuicio de que la autoridad pueda hacer uso, con respecto al joven con su educación se descuida, de las facultades que le confieran las leyes.

2 Todo el que anduviere ebrio en la calle, escandalizando ó virtiendo palabras obscenas ó inmorales, será conducido á la cárcel, donde permanecerá hasta que recobre el uso de razón; i á su salida, pagará cuarenta centavos de carcelaje. Si anduviere á caballo, pagará ochenta centavos.

3 El que en cualquier reunión pública, blasfemare ó virtiere espresiones irrespetuosa  ó de menosprecio contra la Religión Católica será castigado por cuarenta centavos de multa.  

4 El que al tiempo de ser capturado por infracciones de policía, huyere profiriendo palabras insultantes ó de menos precio á la autoridad, será castigado por dos pesos de multa.

Todo el que tuviere casa contigua á la calle, es obligado á mantener rosada la parte de la calle correspondiente al frente de su dicha casa, i á mandarla á barrer en las tarde de los sábados ó víspera de días de fiesta. La contravención se castigara con una multa de diez centavos, sin perjuicio de que se mande asear á su costa la parte de calle mencionada

6 Las personas que se habla en el artículo anterior, son también obligadas á poner luminaria en las noches oscuras, frente á la puerta de sus casas, ó en cualquier otro lugar aparente, i á una altura correspondiente, desde las oraciones hasta las nueve de la noche. La contravención de castigará con cinco centavos de multa.

7 Desde la seis de la tarde en adelante, es prohibido descargar armas de fuego dentro de la población, sin justa causa La contravención de castigará con cuarenta centavos de multa.

8 Es prohibido poner música de noche en las casas, ó sacar serenatas á las calles, sino es con licencia de la autoridad local, i pagando previamente el impuesto establecido en el plan arbitrios La serenatas no podrán pasar de las dos de la mañana. La contravención á lo dispuesto en este articulo, se castigará con cincuenta centavos de multa, que se impondrán al dueño de la casa, en el caso de ser la música en ella, ó á todo los que espongan la serenata, si fuere en la calle, sin perjuicio, en uno i otro caso de que la autoridad disuelva la reunión.

9 Los dueños de solares son obligados á rozarlos dos veces al año; la primera roza en el mes de agosto; i la segunda en el de diciembre, bajo la multa de cuarenta centavos.

10 Nadie podrá dar posada en la población á persona desconocida ó sospechosa, sin que antes la dicha persona se hubiere presentado á la autoridad local. La contravención se castigara con dos pesos de multa.

11 Toda persona de otro domicilio, que llegase á esta población, con objeto de  avecindarse, se comprobara su identidad i buena conducta antes las autoridades correspondiente, i presentaran los demás documentos que exija las leyes de la materia. Las autoridades que declare domiciliado á un individuo, sin llenarse estos requisitos se castigarán con dos pesos de multa.

12 Todo el que viva en los campos ó despoblados, sin poseer diez vaca de leche ó tener una cementera formal,    en que cultive anualmente granos ú otro cereales que le produzcan una cómoda subsistencia, ó sin estar consagrado á alguna otra ocupación honesta, es obligado á trasladarse al poblado dentro del término que prudencialmente le asigne la autoridad al hacerle la correspondiente intimación. La contravención será castigada con dos pesos de multa sin perjuicio de procederse á lo demás que dispongan las leyes de la materia.

13 Se recuerda la lei que se prohíbe la confección de toda clase de chicha ó bebida fuerte que produzca embriaguez. El que contraviniere á esta disposición,    será castigado con cuarenta centavos de multa, sin perjuicio de las otras penas á que diere lugar la infracción. Se exceptuaran las parcialidades de indígenas que por disposiciones especiales estén autorizadas para confeccionar la dicha que sea necesaria en sus festividades de costumbre.

14 La corporación municipalidad marcara en el rio de esta población el lugar desde donde aguas arriba, no se podrá lavar; bañar bestias mojar cueros, ni hacer de ella otros usos que las ensucien ó las infecten. La contravención se castigara con treinta centavos de multa.

15 Es prohibido tener en las casas mas de un perro, el cual, si fuere bravo, deberá mantenerse encadenado. La contravención se castigara matándose ó vendiéndose el perro por la policía.

16 La autoridad local sacará todo los lunes, de la siete de la mañana en adelante, una ronda con el fin de celar la vagancia. El operario, jornalero ó artesano que se encuentre sin estar dedicado á una ocupación honesta será conducido á la cárcel, i además pagará treinta centavos de multa, sin perjuicio de dársele ocupación.

17 Se recuerda las leyes que prohíben la portación de armas prohibidas i las penas que las mismas leyes señalan á su contravención.

18 Ninguna taquilla podrá abrirse antes de la seis de la mañana debiendo cerrarse precisamente á las nueve de la noche, salvo el caso de urgencia de necesidad calificada por autoridades competente. La contravención se castigara con un peso de multa.

19 Los dueños de solares abiertos dentro de esta población, son obligados á cerrarlos dentro de tres meses á contar de la fecha de publicación de este bando, con buenas cercas que mantendrán aseadas de manera que no perjudiquen á la salubridad, especialmente si las cercas fueren de madera prendediza . El que pasado este término no cumpliese, es obligado á pagar veinte centavos mensuales, sin perjuicio de que la autoridad se le obligue al cumplimiento de su deber.

20 Todas las multas impuestas en este Bando, ingresarán al fondo municipal, i se colectaran por los Agentes que la Corporación designe, pudiéndose conmutar con trabajos en las obras públicas locales á razón de treinta centavos por día.

Comuníquese  -  Managua, 12 de setiembre de 1872 - Quadra.  

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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