Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

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DELEGASE EN EL PODER EJECUTIVO FACULTADES DE LEGISLAR MIENTRAS EL PODER LEGISLATIVO NO ESTE REUNIDO

LEY N°. 1808 de 30 de marzo de 1971

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 78 de 2 de abril de 1971

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua.

Decretan:

Artículo 1.-Delégase en el Poder Ejecutivo, para que las ejerza mientras el Poder Legislativo no esté reunido las facultades de legislar en los Ramos y con las limitaciones contenidas en el Arto 150 Cn.

Artículo 2.-La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 30 de marzo de 1971.- Orlando Montenegro M., D. P. - Carmenza Lara Borgen, D. S. - Adolfo Gonzáles B., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado. Managua, D. N., 31 de marzo de 1971.- Gustavo Raskosky, S. P. - Pablo Rener, S. S. - Carlos José Solórzano R., S. S.

Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., uno de abril de mil novecientos setenta y uno. - (f) A. Somoza , Presidente de la República. - M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
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