Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE ADICIÓN DEL LITERAL M) AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”

LE Y N°. 785, aprobada el 23 de febrero de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 28 de febrero de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos entre los que se incluye la energía y de acuerdo a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, se declaró crisis energética en todo el territorio nacional, vigente mientras los precios internacionales del petróleo crudo WTIUSGC sobrepasen los cincuenta dólares el barril o se mantenga por arriba del cincuenta por ciento el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica. Actualmente el precio del petróleo se cotiza por encima de cien dólares/barril y la matriz energética continúa siendo altamente dependiente del combustible fósil.

II

Que de acuerdo al artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación, por lo que la Asamblea Nacional debe facilitar que el Poder Ejecutivo tome las medidas urgentes y excepcionales para proteger el bienestar económico del país, de todos sus habitantes y de los sectores económicos, quienes en este contexto estarían expuestos a un inminente incremento tarifario, elevado en consonancia con los incrementos experimentados por los precios internacionales de los combustibles de generación, o la suspensión de la prestación del servicio público de energía eléctrica con el consecuente daño económico y social que conlleva, razón por la que, se requiere adoptar medidas que garanticen la paz social, estabilidad económica, el interés público y los mecanismos que permitan a la sociedad en general y a los actores empresariales del sector a compartir los efectos de la crisis mediante un mecanismo de financiamiento a la tarifa y a clientes y consumidores que cubra el déficit tarifario para no perjudicar a los consumidores de este servicio, ni a los agentes económicos proveedores del mismo.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE ADICIÓN DEL LITERAL m) AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”

Artículo Primero: Adición del literal m) al artículo 4 de la Ley N°. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 18 de noviembre de 2005, el artículo se leerá así:

“Artículo 4. En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.

b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta Kw/h, se les congela la tarifa por un período de cinco años, al precio establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de la Ley N°. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, aprobada el 3 de noviembre del año 2005.

Se exonera del pago del impuesto al Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos Kw/h.

c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de Octubre del año 2004 al 30 de Junio del año 2005 serán compensados con lo que estas empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del período fiscal corriente.

El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes contables para concretar dicha compensación.

d) Derogado.

e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), de acuerdo a la Banda de Precios establecida en la Ley N°. 532, “Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables”. La contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, debiéndose respetar los contratos registrados en el Ente Regulador a la entrada en vigencia de la presente Ley.

f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de cinco (05) años. Transcurrido este período de cinco (05) años, el factor de expansión de pérdidas disminuirá sucesivamente una centésima por año hasta alcanzar 1.11. La vigencia del ajuste al Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha establecida en el “Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la República de Nicaragua.

g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía. Los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en la presente Ley.

h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE); de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de junio del 2007.

i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas de energía eléctrica.

j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, pagarán el siete por ciento en concepto de tasa al impuesto al Valor Agregado (IVA), por un plazo de cinco años.

La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura.

k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un período de cuatro años a partir de la fecha de suscripción del Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:

1. Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras;

2. Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales (3%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.

3. Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis, el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras; y

4. Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto porcentual (1%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.

Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.

l) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de Reducción de Pérdidas y Lucha Contra El Fraude, que será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así mismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia del Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, SA. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua.

En el cuarto año, si sediese una reducción en las pérdidas totales mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los puntos de pérdidas incrementales reducidos.

Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en beneficio de los consumidores.

Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 33, 700.000.00) en la red nacional de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un período de cinco (5) años conforme lo establecido en el “Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, SA. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional SA., y el Gobierno de la República de Nicaragua.

m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su repago de los fondos financiados a la Tarifa.

Cuando las condiciones de la Matriz de Generación y/o el precio de los combustibles de generación permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor de los financiadores.

Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable el procedimiento contenido en la Ley N°. 477, “Ley General de Deuda Pública”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre del año 2003. De todo lo actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

Artículo Segundo: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Febrero del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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