Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Leyes
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LEY SOBRE COMPETENCIA DE LOS JUECES LOCALES CIVILES

LEY No 13, Aprobado el 3 de Diciembre de 1985

Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es una realidad económica que la inflación incide de manera directa en el elevado precio de las cosas materiales que no está acorde con la cuantía establecida para los Juicios Civiles que se ventilan ante los Jueces Locales.

II

Que es necesario facilitar a nuestro pueblo el acceso a los Tribunales de Justicia más cerca al lugar de su domicilio y no que se desplacen a largas distancias para la demanda de Justicia.

III

Que es primordial descongestionar los Juzgados de Distrito y dar mayor competencia y reforzar a los Juzgados Municipales y de las cabeceras departamentales, tomando en consideración que allí se debaten los verdaderos problemas del pueblo, que la Revolución está obligada a resolver.
POR TANTO:

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY SOBRE COMPETENCIA DE LOS JUECES LOCALES CIVILES

Artículo 1.-Los Jueces Locales de lo Civil de la ciudad de Managua, son competentes para conocer y fallar de las demandas y asuntos de Jurisdicción Voluntaria, cuya cuantía no exceda de cien mil córdobas. Los de las otras cabeceras departamentales conocerán de aquellas, cuya cuantías no exceda de ochenta mil córdobas y los otros Jueces Locales conocerán hasta una cuantía que no exceda de sesenta mil córdobas.

Artículo 2 .-Las demandas y asuntos de Jurisdicción Voluntaria que se susciten en la comprensión territorial de un Juez Local de lo Civil diferente del de la cabecera departamental y cuya cuantía sea mayor de Sesenta mil córdobas y no exceda de cien mil córdobas para la ciudad de Managua y ochenta mil córdobas en las Cabeceras Departamentales o se tramitarán ante los Jueces Locales de las respectivas cabeceras departamentales.

Artículo 3 .-En los casos de Jurisdicción Preventiva a que se refieren los ordinales 3º y 4º del Artículo 2000 Pr. , la competencia de los Jueces Locales Civiles se fija, por razón de la cuantía, en lo perpetuado en el Artículo 1o. de la presente Ley.

Artículo 4 .-No se dará Recurso de Casación contra las Sentencias y Resoluciones dictadas en asuntos de Jurisdicción Voluntaria en Juicios Civiles, cuya cuantía no exceda de cien mil córdobas. Aquellos juicios que al entrar en vigencia la presente Ley se encontraren iniciados en primera o segunda instancia o casación en su caso, continuará su tramitación hasta que se agoten los recursos establecidos en la Ley.

Artículo 5 .-La presente Ley deroga la contenida en Decreto No. 1416 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" con el No. 71 el día 9 de Abril de 1984.

Artículo 6 .-Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los tres días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, "Todos Contra la Agresión".-LETICIA HERRERA, Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.-DOMINGO SÁNCHEZ SALGADO, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz, Todos contra la Agresión".-DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.
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