Normas Jurídicas de Nicaragua
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(ACERO DE REFUERZO)

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 014-2014, aprobada el 29 de enero de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 07 de marzo de 2014

Resolución Ministerial N° 014-2014

El Ministro de Transporte e Infraestructura, en uso de las facultades que le confieren la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 102 del día 3 de junio de 1998, los Artículos 27, 29 y 30 de su Reglamento, Decreto Nº 71-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 205 y 206 de los días 30 y 31 de Octubre del año 1998, reformado por el Decreto Nº 25-2006 de Reformas y Adiciones al Decreto Nº 71- 98, Reglamento de la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 91 y 92 de los días 11 y 12 de Mayo del 2006, en sus Artículos 25, 26, 27, 29 y 30; y de la Ley Nº 612 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Número Doscientos Noventa (Nº 290), “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número Nº 20, del 29 de Enero de 2007.

VISTO

I

Que corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura formular, proponer y supervisar la aplicación de normas técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano, éste último en coordinación con los Municipios y además las del sector de la industria de la construcción en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

II

Que entre las funciones del Ministerio de Transporte e Infraestructura también están las de proponer normas y reglamentos que regulen las actividades de diseño, construcción de obras verticales, horizontales y de desarrollo urbano a nivel nacional, así como revisar y actualizar las ya existentes.

III

Que el artículo 228 del DECRETO No. 71-98, REGLAMENTO DE LA LEY No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO en su artículo 228 de manera íntegra dispone: “Dirección de Laboratorios de Materiales de Construcción. Corresponde a esta Dirección:……… 6. Asegurar que la calidad de los materiales de construcción importados y/o de fabricación nacional, cumplan con la Resolución Ministerial del MTI No. 40, relacionada al acero de refuerzo así como con la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 12 006-03 para el cemento, en coordinación con la Dirección General de Aduanas”.

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua es un país de alta sismicidad y por tal motivo se requiere el uso de materiales de construcción de buena calidad.

II

Que el acero de refuerzo en la construcción de Concreto y Mampostería, es uno de los elementos principales para edificar pequeñas y grandes estructuras, para darle una mayor resistencia y estabilidad a las construcciones.

III

Que la apertura comercial que experimenta el país tiende a generar una mayor competencia entre los productos que se ofrecen en el mercado, tanto de fabricación nacional como importado.

IV

Que el Ministerio de Transporte e Infraestructura, a través de la Dirección General de Normas de Construcción y Desarrollo Urbano, debe velar por la calidad de los materiales de construcción importados y/o fabricados en el país.

POR TANTO

Con base y fundamento en las consideraciones antes expresadas, leyes y normas citadas, y conforme lo dispuesto en el Arto. 25 inciso “J” de la Ley Nº 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, sus Reglamento, sus Reformas y Adiciones, esta Autoridad ministerial,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar y dejar sin efecto y valor legal alguno la Resolución Ministerial Nº. 40 de las tres de la tarde del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO: Revocar y dejar sin efecto y valor legal alguno la Resolución Ministerial Nº 010-2014 de las tres de la tarde del veintiuno de enero de dos mil catorce.

TERCERO: Establecer que todo lote importado de acero deberá traer su correspondiente Certificado de Calidad extendido por el fabricante y/o a través de un laboratorio acreditado, donde se especifique el cumplimiento de las especificaciones de la Norma que cumple según corresponda al tipo de acero que pretende comercializar en el país. En caso de que no se presente Certificado de Calidad, la Aduana correspondiente debe retener el lote hasta que sea emitido un Aval de Introducción de parte de la Dirección General de Normas de la Construcción y Desarrollo Urbano para que pueda comercializarse dicho acero dentro del país.

CUARTO: Instituir que todo importador y/o distribuidor deberá tener disponible el Certificado de Control de Calidad en su establecimiento a fin de proporcionarlo cuando sea necesario al inspector autorizado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI). En caso que se requiera, se revisará y verificará aleatoriamente en físico la veracidad de la especificación o características que dice el certificado mediante pruebas en laboratorios competentes, ya sea nacional o extranjero, y cuyos costos corren por cuenta del Fabricante o Importador.

QUINTO: Declarar de carácter obligatorio que cada varilla debe ser identificada por un conjunto distintivo de marcas legibles grabadas sobre la superficie de un lado de la varilla en el que se especifique lo siguiente:

- Lugar de Origen: Letra o símbolo establecido como la designación del fabricante.

- Designación de tamaño: Número arábigo correspondiente al número de designación de la varilla.

- Tipo de Acero: Una letra, indicando que la varilla fue producida bajo las especificaciones técnicas de una norma.

- Designación de esfuerzo
de Fluencia mínima Para expresar la designación del grado de acuerdo a la norma que corresponda.

SEXTO: Instituir que cualquier incumplimiento a la presente resolución por parte de un fabricante y/o distribuidor será motivo para:

a) Un llamado de atención por escrito de parte de la autoridad competente del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

b) En caso de reincidir en el incumplimiento será aplicada la sanción que establece el Artículo 41 del Capítulo VII del Reglamento de la Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicado en La Gaceta número 241 del dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

SÉPTIMO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de 60 días calendarios posteriores a su publicación en cualquier periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Cópiese y Notifíquese.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a las nueve de la mañana del día miércoles veintinueve de enero del año dos mil catorce. Ing. Pablo Fernando Martínez Espinoza. Ministro.
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