Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Tributaria
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE TIMBRE PARA TABACO ELABORADO

LEY, aprobada el 30 de julio de 1935

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 16 de septiembre de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Establécese un impuesto de consumo sobre el tabaco de cualquier clase, nacional o extranjero, elaborado en el país para consumo, (puros, cigarrillos, hebras, picaduras, anduyo, rapé, etc.) en la siguiente forma:

a)- Medio centavo por cada cajetilla hasta diez cigarrillos elaborados a máquinas que se venda por tres o menos centavos y un centavo por cada cajetilla hasta de veinte cigarrillos elaborados de la misma manera y que se venda por seis o menos centavos.

b)- Un centavo por cada cajetilla hasta de diez cigarrillos, elaborados a máquinas, que se venda a más de tres centavos; y dos centavos por cada cajetilla hasta de veinte cigarrillos elaborados a máquina, que se venda a más de seis centavos.

c)- Un cuarto de centavo por cada diez cigarrillos elaborados a mano y con tabaco exclusivamente nacional.

d)- Un décimo de centavos por cada gramo de peso en los puros de cualquier clase con excepción de los llamados “chilcagres” que no excedan de 5 gramos, que pagarán la mitad.

e)- Un córdoba por cada kilogramo de hebra, picadura, anduyo rapé, o cualesquiera otras formas de inmediato consumo.

Artículo 2º.- Se exceptúa de todo impuesto la industria familiar, y a mano de cigarrillos de inferior calidad hechos con tabaco nacional cernido; y la misma clase de industria de puros hechos con tabaco del país, con tripa de cuarta clase y capa tercera, que sean cortados en ambos extremos y de los cuales se sacare no menos de 120 por cada libra de tabaco.

Artículo 3º.- El impuesto sobre cigarrillos se pagará empleando papel fiscal de bobinas, pliegos o blocks, cuya venta queda exclusivamente a cargo del Poder Ejecutivo. En consecuencia se estanca el papel blanco y amarillo o de cualquier otro color y calidad aparente para la elaboración de cigarrillos, a juicio del Poder Ejecutivo. El papel fiscal de cigarrillos llevará gravado al agua en el tamaño necesario para cada cigarrillo, el sello que acredite el pago del impuesto correspondiente, en las condiciones y forma que determine el Reglamento de esta Ley. Cada fabricante autorizado tendrá derecho a adquirir las cantidades de papel que para su industria necesite, previo pago de su valor comercial y del impuesto.

Artículo 4º.- El impuesto sobre puros se pagará por medio de timbres especiales en la forma que determina el Reglamento respectivo. Se usarán también timbres adecuados para la hebra, picadura, anduyo, etc., los cuales deberán adherirse, en sitio visible, a los envases, a razón de un córdoba por cada kilogramo de peso neto.

Artículo 5º.- La venta de cigarrillos o de cigarros-puros de manufactura nacional, es libre.

La exportación de tabaco en rama, o elaborado en cualquier forma es libre. Cuando se trate de exportación de cigarrillos–puros y cigarrillos, se devolverá el impuesto causado por los artículos que exporten, previa liquidación de ellos, que harán los empleados de las Aduanas, de acuerdo con las pólizas.

Artículo 6º.- Queda vigente y sin modificación el impuesto de consumo de Diez Centavos por cada cajetilla de cigarrillos de fabricación extranjera establecido por la ley de 12 de Septiembre de 1930. Este impuesto se continuará pagando por medio de timbres adheridos a cada cajetilla de cigarrillos que no exceda de veinte unidades, en la forma indicada por dicha ley.

Artículo 7º.- Establécese un impuesto de consumo de Un córdoba por cada kilogramo de tabaco de procedencia extranjera, elaborado para cualquier forma de consumo (puros, hebras, picaduras, marquetas o pastillas, anduyo, rapé, etc.). Este impuesto se pagará por medio de timbres de tabaco, en forma análoga a la establecida para los artículos similares.

Artículo 8º.- Los viajeros que entren al territorio de la República, quedan facultados para introducir, libre de impuestos hasta 100 gramos por todo, de los artículos gravados en la presente ley.

Artículo 9º.- Todos los establecimientos industriales de artículos gravados por esta Ley, pequeñas industrias de los mismos, depósitos y expendios de cigarrillos, estarán sujetos a la vigilancia fiscal, la que se ejercerá en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley, los interesados en establecer fábricas de cigarros-puros, cigarrillos, hebras, picaduras, rapé, anduyo o cualquiera otra forma de consumo, se patentarán por medio de solicitud escrita, ante las oficinas de Hacienda que señale el Reglamento, debiendo indicar la forma de consumo que deseen fabricar; la clase y peso neto de tabaco, el nombre y cantidad de cada empaque, agregando a la solicitud las muestras correspondientes.

Artículo 11.- Los fabricantes de primera clase de cigarrillos, pagarán por matrícula anual, Treinta Córdobas, y por impuesto mensual, Veinte Córdobas; y los de segunda clase, por matrícula anual, Quince Córdobas y por impuesto mensual, Cinco Córdobas.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán como fábricas de primera clase las que trabajen con papel en bobinas; y cuya maquinaria sea capaz de producir trescientas o más cajetillas de veinte cigarrillos, diariamente; y de segunda clase las que usen cualquier otro sistema, y elaboren menos de la cantidad indicada.

Artículo 12.- Los fabricantes de primera clase de cigarros-puros u otra forma cualquiera de tabaco elaborado para el consumo inmediato, pagarán por matrícula anual quince córdobas, y por impuesto mensual, diez córdobas; y los de segunda clase, por matrícula anual, diez córdobas, y por impuesto mensual, cinco córdobas. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán como fábricas de primera clase las que elaboren más de cuatro kilogramos de tabaco diariamente, o elaboren vitolas especiales; de segunda clase las que elaboren menos de la cantidad indicada, sin usar vitolas especiales.

Artículo 13.- Las fábricas de producción familiar, ya sea que elaboren productos afectos o no al impuesto de consumo establecido en esta ley, quedan exentas de la obligación de patentarse, siempre que no contraten obreros distintos de la familia que vive bajo el mismo techo. Si estas fábricas elaboraren artículos afectos al impuesto, deberán usar marcas o nombres exclusivos para distinguir sus artículos.

Artículo 14.- Los cigarrillos deberán expenderse precisamente empaquetados en cajetillas, con determinado número de unidades, según lo disponga el Reglamento, y amparados con marcas de fábrica registradas debidamente a favor del interesado. Los cigarros-puros se venderán en cajas o paquetes que contengan determinado número de unidades, las cuales deberán llevar en forma visible el nombre del fabricante. Las demás formas de consumo se venderán en la forma que lo disponga el Reglamento respectivo.

Artículo 15.- Los cigarrillos fabricados a mano no podrán ser pegados, y deberán venderse sueltos o liados en mazos, sin envoltura ni marca. En la misma forma se venderán los cigarrillos y puros exentos del impuesto.

Artículo 16.- Queda terminantemente prohibido la importación de cigarrillos o de puros sueltos, o a granel, y sin indicación del fabricante y procedencia.

Artículo 17.- El Ejecutivo podrá prohibir la importación de algunas marcas o de todas las marcas de una empresa determinada, cuando se encuentren en plaza artículos de ésta que no hayan pagado el impuesto, y se compruebe que su despacho a la República ha sido hecho por dicha empresa, sus agentes o apoderados, sin que se llenen los requisitos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 18.- Los artículos gravados en la presente ley, que se elaboren, importen o expendan sin observarse las prescripciones de la misma y de su Reglamento, serán objeto de comiso; lo serán igualmente las máquinas, materias primas, aparatos, útiles, enseres y vehículos en que hayan sido elaborados o transportados.

Artículo 19.- La Secretaría de Hacienda será la única importadora del papel estancado de cigarrillos y la que, en época oportuna celebrará los contratos de suministro. La venta se verificará por intermedio de las oficinas que ella señale; pero el Poder Ejecutivo podrá confiar al Banco Nacional la administración del Estanco de papel y de los timbres en la forma que juzgue conveniente. En este caso el Banco tendrá el carácter de distribuidor de esos artículos, vendiéndolos a los precios que al efecto fijará el Ministerio de Hacienda.

Artículo 20.- Los Cónsules de Nicaragua no visitarán facturas ni documento alguno que se refiera a papel estancado o a maquinaria que sirva para fabricarlo, si no es con autorización expresa del Ministerio de Hacienda. El funcionario consular que visare documento de embarque correspondiente a despacho de papel de cigarrillos, sin la autorización requerida por esta ley, será considerado como cómplice con los importadores y consignatarios de la mercadería, para los efectos de las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 21.- Cometen delito de defraudación fiscal en el ramo de elaboración y venta de cigarrillos de papel estancado, los que por cualquier medio eludan el pago de los impuestos establecidos por esta Ley, así como los que vendan, guarden y comercien artículos que no han pagado el impuesto respectivo. Cometen igualmente delito de defraudación fiscal en este ramo los que conserven, usen o comercien con máquinas y enseres destinados a la elaboración de cigarrillos, sin la patente respectiva; así como los que rompan los sellos puestos en los establecimientos o máquinas, por los funcionarios o inspectores de la Renta. Para la imposición y pago de las multas en que incurran los defraudadores en este ramo, se aplicarán las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Defraudaciones Fiscales de 22 de Enero de 1895 y sus reformas.

Artículo 22.- Además de las penas indicadas, los responsables serán obligados al pago de una multa equivalente hasta veinte veces el valor del impuesto defraudado. Si no pudiere determinarse el impuesto, o cuando se tratare de infracciones de otra naturaleza, se impondrá una multa que no baje de cien ni exceda de dos mil córdobas, a juicio del Juez de Defraudaciones. Cuando la multa impuesta sea pagada por el reo con prisión, ésta no podrá exceder en ningún caso de un año.

Artículo 23.- Las penas con que se castiga la defraudación, no impiden la aplicación de las que deben imponerse, conforme a otras leyes, para delitos especialmente calificados y penados, y en los cuales se hubiere incurrido al cometer la contravención aquí castigada. Las infracciones cometidas en la importación de artículos gravados por esta Ley, se penarán conforme a las Leyes de Aduana vigentes.

Artículo 24.- Los objetos decomisados serán destruidos, cuando por su naturaleza y condición no puedan ser enajenados sin perjuicio de la renta. Cuando no fueren así, la venta se hará en pública subasta y el producto se distribuirá como lo indica el Reglamento de Defraudaciones Fiscales.

Artículo 25.- Toda reincidencia en el delito contra la renta a que esta ley se refiere hará acreedor al culpable a que se agrave su condena en un recargo igual a la mitad de las penas correspondientes. Si el reincidente fuere extranjero, se le expulsará, además, del país.

Artículo 26.- Ninguna persona que por razón de cargo o empleo tenga que ver con la renta de tabaco y cigarrillos, puede tomar directa o indirectamente parte en las respectivas industrias. El funcionario que infrinja lo dispuesto en este artículo será destituido de su cargo o empleo.

Artículo 27.- La renta que esta ley establece sobre el consumo de cigarrillos correrá bajo la dependencia de la Secretaría de Hacienda, en la forma que establezca el Reglamento, el cual determinará la contabilidad que deba llevarse en la Dirección General del ramo, planta de empleados y forma de control y fiscalización respectiva.


Artículo 28.- En la aplicación del impuesto sobre el papel estancado de cigarrillos se hará siempre un descuento de un diez por ciento del impuesto establecido, como compensación del papel timbrado que se inutilice durante la manufactura en la fábrica.

Artículo 29.- Los cigarrillos de manufactura mecánica podrán circular libremente, hasta tanto el Estado no esté en capacidad de proveer a los fabricantes del papel estancado requerido por esta Ley, siempre que cada cajetilla lleve adherido un timbre por el valor correspondiente al impuesto que en ella se establece. Igual disposición transitoria regirá para los cigarrillos elaborados por cualquier otro medio y que deban fabricarse con papel fiscal.

Artículo 30.- La venta, manejo, administración, control y fiscalización de los artículos estancados a que la presente ley se refiere, estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.

Artículo 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo para destinar hasta el 80% de las cantidades recaudadas por concepto de los impuestos a que se refiere la presente Ley, a la construcción de los edificios nacionales que enumeran así: Palacio Nacional, Palacio de Justicia, Edificios de Comunicaciones y Penitenciaría Nacional.

Artículo 32.- Queda en vigor la Ley de 13 de junio de 1934, en cuanto prohíbe la siembra de tabaco chilcagre, durante el presente año o la venta de clases extranjeras con beneficio de chilcagre cultivados este año, mientras no comience el expendio de tabaco de la futura cosecha.

Artículo 33.- Se faculta al Poder ejecutivo para reglamentar la presente ley.

Artículo 34.- La presente Ley regirá desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales y se insertará en La Gaceta, y deroga toda otra disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de Julio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Modesto Armijo, S. S.- Fernando Saballos, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 31 de Julio de 1935.- J. Ant. Bonilla, D. P., por la ley.- J. M. Sandino, D. S.- Casimiro Sotelo, D. S.

Por Tanto:- EJECÚTESE.- Managua, D. N. – Casa Presidencial, diez y nueve de Agosto de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- FRANCO CASTRO, Ministro de Haciendo y Crédito Público.
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