Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE AGRICULTURA, DECRETO LEGISLATIVO DE 11 DE MARZO DE 1881

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 04 de marzo de 1881

Publicado en el Código de la Legislación Jesús de la Rocha, el 28 de febrero de 1881

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;

El Senado y Cámara de Diputados de la Re­pública de Nicaragua,

Decretan la siguiente

LEY DE AGRICULTURA

CAPITULO 1.

De los Jueces de Agricultura.


Art. 1º Habrá un Juez do agricultura propietario y un suplente en todos los pueblos de la Re­pública, con excepción de aquellos cuya población no exceda de mil habitantes, en los cuales los Alcaldes constitucionales desempeñarán las funciones de dichos Jueces,

Art. 2° Las cualidades de los Jueces de agricultura y sus suplentes, su elección, duración en estos destinos, manera de ejercerlos y excusa para servirlos, serán las mismas que las de los Alcaldes constitucionales, conforme á las leyes.

Art. 3° El Juez de agricultura tendrá asiento y voto en la Municipalidad, cuando quiera asistir; quedando exento de las comisiones v demás cargos de aquel Cuerpo. Podrá separarse del destino, prévia licencia de la Municipalidad, por tres meses discretos ó continuos en todo el año; en cuyo caso hará, sus veces el suplente.

Art. 4° El Juez de agricultura tendrá abierto su despacho en el Cabildo, por lo menos cuatro horas cada día de los hábiles, dando aviso al público de las horas que designe, y además ejercerá sus funciones en cualquier día y hora, según lo exija la pronta administración de justicia.

Art. 5° Son facultades de los Jueces de agricultura:

1ª Conocer privativamente en juicio verbal, con derogación de todo fuero, de las demandas civiles que se versen sobre agricultura, ganadería, edificación, servicio doméstico, contratos con artesanos, en lo tocante á su oficio, y empresas rurales, cuyo valor no exceda de quinientos pesos.

2ª Enganchar operarios y sirvientes voluntarios que se le pidan para trabajar en algunos de los ramos indicados, y hacerlos marchar á su des­tino, una vez comprometidos, pudiendo exijir del propietario, diez centavos por cada individuo:

3ª Perseguir y capturar á los que, deserten del trabajo á que estén comprometidos ó que de otra manera falten a su obligación:

4ª Introducirse á la casa de cualquier habitante en persecución actual de algún operario que haya faltado á su compromiso, prévio permiso del dueño ó sin él, si le fuese negado, y extraerlo de ella:

5ª Entregar á la autoridad militar á los operarios ó jornaleros que por tercera vez falten á su compromiso, para que sean filiados y los destine al servicio de las armas en los puestos militares de las fronteras por tres meses: si el reincidente fuere militar, el tiempo de servicio será doble; todo esto sin perjuicio de pagar al patrón lo que le adeude:

6ª Cuidar de que no se pasten ganados en los lugares destinados exclusivamente á la agricultura, bajo la multa de un peso por cada cabeza, que exijirá á su dueño sin figura de juicio y con solo la justificación legal del lugar en que el animal fuese tomado. Se advierto que en. los terrenos en que se haya acostumbrado tener crianza de ganado y al mismo tiempo agricultura, no podrán reclamar perjuicios los agricultores, si su- huertas no están muy bien cerradas,

Art. 6° En los juicios de que habla la fracción 1ª del artículo anterior, cuyo valor excediese de quinientos pesos fuertes, conocerán por escrito, breve y sumariamente, los Jueces civiles de 1ª instancia, fallando á verdad sabida y buena fé guardada, con apelación á la Corte, quien conocera de la misma manera.

Art. 7° Los Jueces de agricultura, con todos los asuntos privativos de su ramo, procederán y fallarán á verdad sabida y buena fé guardada, pro­curando, sobre todo, hacer que se cumplan los contratos y convenios; y cuando por su cantidad ha­ya lugar á apelación, el Juez que conozca de ella procederá y fallará del mismo modo.

Art. 8° Sólo habrá apelación cuando la sentencia recaiga sobre cantidad que exceda de treinta pesos fuertes. De estas apelaciones conocerán los Jueces de 1ª instancia.

Art. 9° Son competentes para conocer de las demandas de agricultura, tanto el Juez de la jurisdicción del demandado, como el de aquella en que éste se encuentre, y también el de la en que esté situada la finca ó labor donde deba cumplirse el compromiso de que se origine la acción.

Art. 10. El Juez de agricultura, para el re­clamo y captura de los que falten á sus compromisos, y para dar el lleno debido á los objetos de esta ley, fuera de su jurisdicción, se entenderá con los Jueces de agricultura ó con cualquiera otra autoridad que él crea más aparente en los otros pueblos, por medio de nota-exhorto que evacuará sin ninguna demora, á no ser que haya recibido aviso en contrario, del Juez exhortante. La falta de cumplimiento del exhorto, será castigada por los respectivos Prefectos con cinco á diez pesos de multa, ó igual número de días de prisión.

Art. 11. El Juez de agricultura saldrá precisamente los días siguientes á los festivos, y los más que crea conveniente, á rondar hasta las diez de la mañana; y á los operarios que encuentre ebrios los asegurará, y cuando están en aptitud, los hará cumplir su compromiso, ó les proporcionará trabajo, si no lo tuvieren. Lo mismo hará con aquellos que él sepa son jornaleros, aunque no estén é bríos; y si encontrase repetidas veces á uno que no sepa que es jornalero, lo pondrá en conocimiento de un Alcalde, para que averigüe de qué vive, y resultando sin ocupación y sin medios de qué subsistir, le proporcionará trabajo y le obligará á él.

Art. 12. Para hacer cumplir su compromiso á los operarios, los mandarán los Jueces de agricultura con guardia á la hacienda ó labor donde es­tuvieren comprometidos. Este gasto lo suplirá el demandante y cargará en cuenta al peón.

Art. 13. Los Jueces de agricultura no oirán demanda á Ios hacendados ó empresarios que no estén matriculados ante el Juez de su jurisdicción.

Art. 14. Los Jueces de agricultura deberán llevar por orden alfabético dos libros; uno para matricular á los hacendados ó empresarios, en esta forma: El señor X, hacendado de (añil, café ú otra cosa) tiene su finca á tantas leguas de esta ciudad (ó pueblo) hacia tal rumbo. De ésta dará copra al interesado y cobrará, por todo, cuarenta centavos. Esta matrícula debe repetirse cada año.

Art. 15. En el otro libro registrará, con las separaciones convenientes de los cantones en que están divididos los pueblos, los nombres de los industriales o menestrales que le pidieren los propietarios para el servicio do la agricultura, ganadería, minería, servicio doméstico, ó cualquiera otra clase de ocupación, expresando el nombre del propietario, el del menestral ó jornalero, el objeto con que se ha concertado, el tiempo por qué lo hace, y no tener compromisos anteriores; en estos términos:

“Fulano de tal, se obliga á trabajar en tal cosa, por tanto tiempo, en tal obra ó trabajo, por tal precio, al señor fulano de tal, y ha recibido tal cantidad á buena cuenta (si se hubiese hecho algún adelanto), habiendo manifestado no tener comprometido su trabajo.”

De esta matrícula se dará copia al patrón ó dueño, y por todo pagará veinte centavos quo pertenecen, lo mismo que los arriba dichos, al Juez de agricultura.

Art. 16. Llevarán, de la misma manera, otro libro en que asentarán todos los nombres de los operarios que existan en su jurisdicción, sean vecinos ó forasteros, anotando los que estén compro­metidos, las faltas de compromiso que han tenido ó la solvencia de aquellas, en su caso, para los efectos legales.

Art. 17. El Juez de agricultura quo no llevare los libros, como queda prevenido en los artículos anteriores, sufrirá una multa de cinco pesos, ó igual número de días de prisión.

Art. 18. El. Juez de agricultura que se muestre moroso en hacer cumplir a los operarios ó sirvientes que ante él sean empeñados, será multado des­de cinco á diez pesos, que exigirá gubernativamente el Prefecto respectivo.

Art. 19. El Juez de agricultura que matricule á un operario sirviente, estando ya matriculado por el mismo, á favor de otra persona sin haber cumplido su compromiso, sufrira una multa de diez á veinticinco pesos ó igual número de días de prisión, que impondrá y hará efectiva el Prefecto del departamento.

Art. 20. El Juez de agricultura saliente entregará bajo inventario al entrante los libros, documentos y demás papeles pertenecientes, á la oficina; siendo en todo tiempo responsable por las consecuencias de su falta en este deber.

CAPITULO II.

De los hacendados ó/patrones.

Art. 21. El dueño de hacienda ó labores, ó sus administradores, no admitirán en sus trabajos á operarios é jornaleros, sin que éstos presenten la boleta de solvencia librada por su patrón ó Juez de agricultura, y los que los admitan sin esta formalidad, perderán el adelanto que hicieren, á beneficio del fondo de propios respectivo, y á más de esto sufrirán una multa de cinco pesos, si se justifica que estaban comprometidos con otro patrón.

Art. 22. Todo dueño de hacienda ó trabajo tiene obligación de dar á los operarios que ocupe, cuando éstos hayan concluido en su compromiso, la boleta de solvencia; y si se negase, tiene derecho el operario de ocurrir al Juez de agricultura para que ante éste se practique la liquidación. Si resaltase que el operario no estaba obligado á continuar en el servicio, el patrón será multado en cinco pesos y pagará al mozo los perjuicios que le haya ocasionado, dándosele por el Juez la cédula de solvencia.

Art. 23. Si concluido el trabajo á que un sirviente ú operario está comprometido, el dueño no le satisface su alcance, lo más tarde dentro de veinticuatro horas, sufrirá una multa de cinco á quince pesos, además de reparar el perjuicio proveniente de la demora.

Art. 24. El que á sabiendas tomase á su Ser­vicio á algún individuo que estuviese comprometido con otro, será castigado con una multa de cinco a quince pesos, además de satisfacer los daños y perjuicios.

Art. 25. El que sedujese á individuos que es­tén al servicio de otro, con el objeto de que falten á su compromiso, será castigado con la pena de diez pesos ó con igual número de días de prisión, si la seducción surte efecto.

Art. 26. Los labradores ó edificadores cuya empresa no exceda de cien pesos, y los patrones en cuanto al servicio doméstico, serán oídos por los Jueces de agricultura, sin necesidad de matricularse, bastando solamente que lo sean los peones y oficiales que ocupen en sus empresas, prefiriendo siempre la acción do los empresarios matriculados, en igualdad de circunstancias.

Art. 27. Los hacendados ó empresarios de añil deben quemar la yerba, á. más tardar el siguiente día de haberla sacado de la pila, bajo la multa de cinco pesos por cada vez que no lo llagan.

Art. 28. Los hacendados ó empresarios tienen obligación de celar ó impedir quo en sus fincas ó Labores se cometan desórdenes resultivos de embriaguez; y para ello tienen derecho, de usar de todos los medios indispensables; y en caso de cometerse algún, delito, aprehenderán al delincuente y lo pondrán á disposición de la autoridad más inmediata.

Art. 29. Los hacendados ó empresarios, en sus fincas ó labores, podrán aprehender á las personas que conduzcan aguardiente clandestinamente, ó que vendan en ellas el que conduzcan á las oficinas del Gobierno, y los pondrán á disposición de la autoridad más inmediata, con el licor aprehendido.

Art. 30. Los derechos y obligaciones que se establecen en esta ley, para los hacendados ó empresarios, se entiendo que los tienen igualmente sus representantes, agentes, personeros y mayordomos ó mandadores.

Art, 31. Los hacendados ó empresarios que requeridos por el Juez de agricultura, para que le muestren una lista de los operarios ó jornaleros que tengan en sus fincas, oculten de cualquiera manera el nombre do alguno de los que trabajan en sus haciendas, serán castigados con una multa de cinco pesos.

CAPITULO III.

De los operarios o sirvientes.

Art. 32. Para los efectos de la presente ley se entiende por operario, toda persona comprometida para cualquier trabajo, inclusive el de servcio domésticos y comprende á los dos sexos.

Art. 33. Todo el que se comprometa á prestar algún servicio, reciba ó no adelanto, está obligada á cumplirlo en los mismos términos en que se ha, comprometido, y faltando de cualquiera manera á su compromiso, sufrirá de cinco á quince días de obras públicas en beneficio del lugar en que se le juzgue, aplicándosele la pena con proporción á la, importancia de la falta, y haciéndose cumplir la obligación, luego de satisfecha la condena. El do­ble de esta pena tendrá el operario que habiendo asegurado ante el Juez, al tiempo de matricular­se, no tener comprometido su trabajo, resultase lo contrario.

Art. 34. El operario que se comprometiese para un corte de añil, no podrá salir de la hacienda hasta que se concluya la temporada, á no ser que se enferme gravemente él, su mujer, hijos ó padres, ó deje un sustituto buscado por él: en el caso contrario, además de la pena que por esta ley merezca por la falta á su compromiso, pagará en dinero ó en trabajo, á su elección, los perjuicios que causare. Lo mismo se dirá de cualquiera otra empresa ú oficio que requieran no interrumpida ocupación, como los vaqueros.

Art. 35. Todo el que se obligue á prestar su servicio para el corte de café y reciba, adelanto, por el mismo hecho queda comprometido á trabajar por todo el tiempo que dure la cosecha, sin poder abandonar el trabajo ni retirarse de la hacienda la víspera de día de fiesta, sin haber hecho el trabajo correspondiente á ese día. Los que hicieren lo contrario, el Juez los remitirá inmediatamente á la finca, y si reincidieren, serán castigados con diez días de efectiva prisión.

Art. 36. El que estando comprometido a servir á uno, se fuere á trabajar donde otros, sera castigado con doble pena á la que está señalada al que simplemente falto á su compromiso.

Art. 37. Cuando un sirviente u operario este comprometido á dos ó más personas y ande profugo esquivando su compromiso, deberá preferirse la que procuró su captura y después la que lo tu­viese matriculado, siguiendo las demás por antigüedad, y cuando esta no pueda averiguarse, ó en igualdad de circunstancias, la suerte designará el orden de prelación.

Art. 38. El jornalero ó sirviente que cometa fraude ó haga uso de una cédula de solvencia falsa, será castigado con obras públicas, de ocho á quince días, sin perjuicio de las demás penas conignadas en el Código Penal.

Art 39. El mozo que estando comprometido fuere socorrido para engancharse como marinero, será castigado con ocho días de obras públicas, que gubernativamente lo impondrá el .Juez de agricultura, y después de cumplida la condena, será conducido al trabajo donde esté comprometido.

CAPITULO IV.

De varias disposiciones.

Art. 40. Toda persona está obligada á comparecer al llamamiento del Juez de agricultura, y sujetarse á su jurisdicción en los asuntos de su privativa competencia, sin que pueda servir de excusa el no ser hacendado ú operario matriculado, lo cual solo es preciso para ser actor y para di frutar de los beneficios de esta ley. En cuanto á la obediencia y respetos que se deben á la autoridad, se estará á lo dispuesta por las leyes.

Art. 41. Todas las autoridades civiles y militares darán el debido apoyo á los Jueces de agricultura. Los Gobernadores de policía, Jueces del mismo ramo, de Cantón, de la Mesta y Comisarios, obedecerán sus providencias con la puntualidad que requiere el buen desempeño, pudiendo comisionar á los empleados de policía para traspasar los límites de su jurisdicción en persecución de un operario y apremiarlo para esto y los demás efectos.

Art. 42. El Juez de agricultura podrá en sus casos, aplicar multa que no exceda de diez pesos, ó igual número de días de prisión, para apremiar á los morosos en el cumplimiento de las obligaciones y deberes que Ies impone esta ley.

Art. 43. De todas las multas que conforme á esta, ley deben imponerse por el Juez de agricultura, corresponden á él tres cuartas partes, y una al fondo de propios respectivo; siendo en todo tiempo responsable por ésta al fondo, si por morosidad dejase de cobrarla. Cuando el multado no pagare la multa, le impondrá igual número de días de prisión.

Art. 44. Las faltas que cometa el Juez de agricultura en la aplicación de las multas y demás penas establecidas en esta ley, así cómo también la de no asistencia al despacho en el local y horas designadas en su aviso, y la morosidad ó negligencia en el desempeño de su destino, serán corregidas de oficio ó á petición de parte, por el Prefecto respectivo. Mas por lo que toca á los delitos que cometa el mismo Juez en el ejercicio de sus funciones, queda sujeto, como los otros Jueces, á la Corte Suprema de Justicia.


Art. 45. De los fondos municipales saldrán los gastos de oficina del Juez de agricultura, y el sueldo de un alguacil; más no habiendo cómo costear éste, el Juez ocupará á los que sirvan á los Alcaldes constitucionales, ó á los que éstos le señalen.

Art. 46. Para los que sirven á jornal, se computará el trabajo á razón de ocho horas por día, salvo las convenciones.

Art. 47. El libro de cuenta de los patrones si fuere llevado de manera que no pueda caber sospecha á juicio del Juez, hará presunción contra el sirviente ú operario, completándose la prueba con el juramento del interesado, salvo el derecho de justificar lo contrario el deudor.

Art. 48. Los Comandantes de las fronteras re­bajarán de los sueldos do los operarios que hayan faltado por tercera vez á su compromiso, diez centavos diarios, hasta cancelar la deuda por que han sido remitidos, y entonces expedirán una constancia al interesado para que les sea pagada en la respectiva, oficina.

Art. 49. Los militares deben ser matriculados por los respectivos Mayores de plaza ó Comandantes locales, los que llevarán un libro de registro de matrículas de los que están precisamente obligados á dar su asentimiento á los soldados que quieran trabajar, salvando sólo el caso en que les toque su relevo.

Art. 50. Los Prefectos son especialmente encargados de vigilar la observancia y exacto cumplimiento de esta ley en sus respectivos departamentos, y al efecto pueden usar de apremios de multa o prisión hasta en cantidad de veinte pesos o de veinte días.

Art. 51. Quedan derogadas, la ley do agricultura de 18 de Febrero de 1862, su adicional de 22 de Marzo do 1869, la de 20 de Febrero do 1861, la de 23 de Febrero de 1875, la de 1° de Abril de 1870 y las demás que se opongan a la presente.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado- Managua, Febrero 28 de 1881— A. II. Rivas, S. P— José María Rojas, S. S. — Ramón Saenz. S. S.

Al Poder Ejecutivo — Sala de sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, Marzo 4 de 1881 — Adrián Zavala, D.P. —-Manuel Cuadra, D. S. —Fruto Paniagua, D. S. —

Por tanto: Ejecútese — Managua, Marzo 11 de 1881—Joaquín Zavala —El Secretario de Fomento - F. J. Medina.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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