Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DISPOSICIONES PARA EMBARGOS PREVENTIVOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 365, aprobado el 31 de octubre de 1958

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 268 del 21 de noviembre de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 365
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:

Artículo 1.- Los Jueces, so pena de nulidad, no decretarán embargos preventivos si en el libelo de la solicitud no se les indicare el Juzgado ante el cual se introducirá la demanda que haya de conformarlo, lo que se hará constar en el mandamiento que se libre.

Artículo 2.- Cuando se tratare de bienes inmuebles o derechos reales será obligación del Juez Ejecutor del embargo, librar al interesado inmediatamente certificación del auto mandamiento y acta de embargo para los efectos de su inscripción en el Registro Público competente; y, cuando se tratare de bienes muebles la certificación se librará sin costo alguno, a favor del perjudicado por el embargo.

Una vez practicado el embargo, dentro de veinticuatro (24) horas a más tardar, el Juez Ejecutor enviará al Juzgado señalado para la radicación del juicio las diligencia prejudiciales del embargo preventivo.

El retardo del envío en las diligencias o el hecho de no liberar las certificaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, hará responsable el Juez respectivo, de los daños y perjuicios ocasionados, además de incurrir en una multa de trescientos córdobas (C$ 300.00) en favor de la Junta de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez culpable.

Artículo 3.- Los Registradores Públicos harán constar en el asiento de inscripción del embargo, el Juzgado ante el cual se fijará el juicio que le amparará, que será señalado en el auto en que se acuerde y que sirva de mandamiento a la autoridad que lo practique.

Por la omisión de este requisito el registrador Público estará obligado a devolver los honorarios percibidos por la inscripción, e incurrirá además, en una multa de cien a quinientos córdobas (C$ 100.00) a (C$ 500.00) en favor de la Junta de Asistencia Social del Departamento del Registrador culpable, más los daños y perjuicios a favor del perjudicado.

Artículo 4.- Por el hecho de introducirse la demanda en lugar distinto al señalado, habrá lugar a levantar el embargo, siendo competente para eso el Juez Civil del Distrito o Local en su caso, en que esta ubicado el bien gravado cuando se tratare de bienes inmuebles o derechos reales; pero, cuando se tratare de bienes inmuebles será competente el Juez Civil de la jurisdicción del lugar donde fue practicado el embargo, debiéndose tener presente la competencia con relación a la cuantía.

El Juez, con la constancia negativa, escrita o telegráfica de la autoridad llamada a conocer de la demanda con la certificación del Registro Publico, en su caso, procederá a levantar el embargo sin más tramites que tener a vista los documentos expresados. Esta misma autoridad será competente para imponer sumariamente las sanciones a que esta Ley se refiere.

Artículo 5.- Queda derogada toda disposición legal que se oponga a las presentes prescripciones.

Artículo 6.- Esta Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 31 de Octubre de 1958.- A. MONTENEGRO, D. P.- SALV. CASTILLO, D. S.- J. CASTILLO A., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 6 de Noviembre de 1958.- LORENZO GUERRERO, S. P.- F. MACHADO S., S. S.- C. RIVERS D., S. S.

POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- JULIO C. QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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