Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DISPENSA TEMPORAL DEL PAGO DE LOS GRAVÁMENES Y DERECHOS A LA IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS PARA CONFECCIONAR ARTÍCULOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN FUERA DEL ÁREA CENTROAMERICANA (MAQUILADO)


DECRETO No. 19. Aprobado el 13 de Enero de 1972.

Publicado en La Gaceta No. 15 del 19 de Enero de 1972.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 195, inciso 3) Cn., Arto. 6, inciso 1) y Arto. 12, inciso 7) de la Ley Creadora de Ministerios de Estado y otras dependencias el Poder Ejecutivo y el Arto. 34 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
DECRETA:

Artículo 1.- El pago de los gravámenes y derechos a la importación de materias primas para confeccionar (maquilar) artículos, y los envases y materiales de empaque extranjeros que han de emplearse con el objeto de aumentar el valor de los productos destinados exclusivamente a la exportación fuera del área centroamericana, podrán ser dispensados temporalmente, hasta por un plazo de ciento veinte días, mediante el aseguramiento del pago de tales gravámenes y derechos, por medio de garantías personales, fiduciarias o reales, previamente calificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al realizarse la exportación fuera del área centroamericana de los productos elaborados con la materia prima, con los envases y/o con los materiales de empaque importados dentro del plazo anteriormente establecido, se cancelará la garantía rendida.

Artículo 2.- Si la exportación de los artículos confeccionados (maquilados) con la materia prima importada, de los envases y/o de los materiales extranjeros importados también, al amparo de lo establecido en el artículo que antecede no se realizare, el industrial deberá pagar los gravámenes y derechos correspondientes a la importación; y además incurrirá en una multa equivalente al triple de los impuestos que corresponden a la importación de la materia prima, envases y materiales de empaque extranjero y se le privará de las facilidades que brindan las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 3.- Se aclara el artículo segundo del Decreto No. 27 del 17 de octubre de 1962, en el Ramo de Economía, Industria y Comercio (Gaceta No. 244 del 26 de octubre de 1962) en el sentido de que la Dirección General de Aduanas, deberá extender el recibo a que esa disposición se refiere, en un plazo no mayor de 15 días después de verificada la exportación.

Artículo 4.- Se derogan los Decretos No. 22 del 11 de Noviembre de 1970, y No. 19 del 31 de Mayo de 1971, publicados en las Gacetas Nos. 264 de 1970 y 197 de 1971, respectivamente.

Artículo 5.- El presente Decreto rige desde el día 26 de Junio de 1971 porque ratifica el publicado en "La Gaceta" de esa fecha.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los trece días del mes de Enero de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA.- Presidente de la República. - Gustavo Montiel.- Ministro de Hacienda y Crédito Público. - Juan José Martínez L.- Ministro de Economía.- Industria y Comercio.
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