Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ABJASIA, RELATIVA A LOS VIAJES MUTUOS SIN VISADO PARA LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE ABJASIA"

DECRETO A.N. Nº. 8652, aprobado el 25 de febrero de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 03 de marzo de 2020

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Deseosos de promover el desarrollo de relaciones amistosas, el fortalecimiento económico, las relaciones científico-técnicas, culturales y de otro tipo entre los dos Estados, normar los viajes recíprocos de los ciudadanos de dos Estados.

II

Reconociendo mutuamente la soberanía necesaria para la suscripción del presente Acuerdo para la ejecución de las cláusulas del mismo y sujetos al Derecho Interno y al Derecho Internacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8652

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ABJASIA, RELATIVA A LOS VIAJES MUTUOS SIN VISADO PARA LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE ABJASIA"

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Abjasia, relativa a los viajes mutuos sin visado para los ciudadanos de la República de Nicaragua y los ciudadanos de la República de Abjasia", suscrito en Managua el día 20 de julio de 2010.

Artículo 2 Esta aprobación legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Abjasia, relativa a los viajes mutuos sin visado para los ciudadanos de la República de Nicaragua y los ciudadanos de la República de Abjasia".

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación, conforme el artículo doce (12) del Acuerdo.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO

entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Abjasia, relativa a los viajes mutuos sin visado para los ciudadanos de la República de Nicaragua y los ciudadanos de la República de Abjasia

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Abjasia, en lo sucesivo denominados como "las Partes'',

Deseosos de promover el desarrollo de relaciones amistosas, el fortalecimiento económico, el comercio, las relaciones científico-técnicas, culturales y de otro tipo entre los dos Estados, normar los viajes recíprocos de los ciudadanos de dos Estados,

Reconociéndonos mutuamente la soberanía necesaria para la suscripción del presente Acuerdo para la ejecución de las cláusulas del mismo y sujetos al Derecho Interno y al Derecho Internacional. Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los ciudadanos del Estado de una Parte, independientemente de su lugar de residencia, pueden entrar, transitar, permanecer y salir, en el territorio de la otra Parte sin visado durante un máximo de 90 días según los documentos de identificación válidos y que prueban sus dueños la ciudadanía, según el anexo N° 1 y N° 2, que son una parte integrante del presente Acuerdo.

Los menores de edad, que son ciudadanos del estado de una de las Partes pueden entrar, salir, transitar, circular y residir en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, con los documentos que acrediten su identidad y que confirmen la nacionalidad de sus propietarios, o siempre y cuando en el pasaporte extranjero que porten estén inscritos estos menores siempre y cuando sea permitido por la legislación de las Partes.

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán las leyes del Estado de cada una de las Partes que regulen la aplicación de los extranjeros en cuanto a los negocios o el empleo.

Artículo 2

Los ciudadanos de los Estados Partes, los titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio que son empleados de las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Estado de una Parte, así como los representantes de su Estado en organizaciones internacionales con sede en el territorio de otra Parte, así como los demás miembros familiares podrán entrar, salir y residir en el territorio sin visado durante la duración de su acreditación.

Artículo 3

Los ciudadanos del Estado de una Parte en el territorio de la otra Parte están obligados a cumplir con las normas de estancia según lo dispuesto en las leyes de este estado.

Artículo 4

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo limita el derecho de las autoridades competentes de una Parte a negar la entrada en su territorio de un Estado o para limitar la estancia en su territorio a los nacionales de la otra Parte.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones de cada una de las Partes, que dimanan en virtud de otros tratados internacionales en el que participa su Estado.

Artículo 6

Cada Parte podrá implementar, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública la suspensión total o parcial de este Acuerdo. Esta decisión será comunicada por vía diplomática a la otra Parte, a más tardar 48 horas antes de su entrada en vigor.

La Parte, que decida suspender la aplicación del presente Acuerdo por las razones expuestas en el apartado 1 de este artículo, tan pronto como sea posible informará a la otra Parte por vía diplomática el fin de la existencia de tales razones.

Artículo 7

Los ciudadanos del Estado de una de las Partes, que pierdan los documentos válidos durante su estancia en el territorio de la otra, podrán salir del territorio nacional cumpliendo los procedimientos establecidos en la legislación interna de cada una de las Partes.

Artículo 8

Las Partes intercambiarán a través de canales por la vía diplomática, ejemplares de los documentos especificados en los Anexos N°. 1 y N°. 2 del presente Acuerdo, el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción por vía diplomática, a la última notificación por escrito sobre el cumplimiento de las Partes de los procedimientos internos necesarios, para su entrada en vigor.

En el caso de la introducción de nuevos documentos de identidad y comprobante de ciudadanía de sus respectivos propietarios o modificación de los documentos existentes, las Partes por vía diplomática a compartirán sus ejemplares, a más tardar 30 días antes de su promulgación.

Las Partes de común acuerdo, decidirán sobre los cambios en las listas de los documentos señalados en los anexos N° 1 y N° 2 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Las Partes periódicamente se informarán mutuamente sobre asuntos en el ámbito de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular sobre los documentos de identidad real y prueba de ciudadanía de los propietarios, los cambios en el orden de su emisión y uso, las normas de la estancia de los extranjeros en el territorio de los Estados Partes, como los actos normativos-legales pertinentes legislativas y de otra.

Artículo 10

El presente Acuerdo podrá ser sujeto de modificaciones y complementos, mediante Enmiendas, que pueden ser propuestas por cualquiera de las Partes, previa notificación por escrito, y formaran parte integral del mismo.

Artículo 11

Cualquier disputa entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas de mutuo acuerdo a través de consultas y negociaciones entre ellas por la vía diplomática en un espíritu de amistad.

Artículo 12

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días a partir de la fecha de recepción por vía diplomática, a la última notificación por escrito de las Partes según los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo estará vigente indefinidamente y podrá ser dejado sin efecto 90 días después de la notificación por escrito de una de las partes informando a la otra de la intención de dejarlo sin efecto.

Hecho en Managua, República de Nicaragua, el 20 de julio de 2010 en dos ejemplares, cada uno en los idiomas abjasio y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua; (f) Por el Gobierno de la República de Abjasia.

Apéndice N°. 1
del Acuerdo entre Gobierno de la República de Abjasia y el Gobierno de la República de Nicaragua, relativa a los viajes mutuos sin visado de los ciudadanos de la República de Abjasia y los ciudadanos de la República de Nicaragua

LISTADO

De documentos de los ciudadanos de la República de Abjasia, su identidad y confirmación de nacionalidad de sus propietarios en el territorio de la República de Nicaragua

1. Pasaporte ciudadano de la República de Abjasia.

2. Pasaporte ordinario internos de la República de Abjasia.

3. Pasaportes diplomáticos.

4. Pasaporte de Servicio.

5. Documento de identidad del marinero (si es parte de manifiesto de la nave, o extractos de los mismos).

6. Certificado o salvoconducto para volver a la República de Abjasia, (sólo para regresar a la República de Abjasia).

Apéndice N°. 2

del Acuerdo entre Gobierno de la República de Abjasia y el Gobierno de la República de Nicaragua, relativa a los viajes mutuos sin visado de los ciudadanos de la República de Abjasia y los ciudadanos de la República de Nicaragua.

LISTADO

documentos de los nacionales de la República de Nicaragua, que certifiquen confirmando la identidad y nacionalidad de sus propietarios, en el territorio de la República de Abjasia

1. Pasaporte Ordinario de la República de Nicaragua.

2. Pasaporte oficial de la República de Nicaragua.

3. Pasaporte Diplomático de la República de Nicaragua.

4. Pasaporte de Servicio de la República de Nicaragua.

5. Certificado o salvoconducto para volver a la República de Nicaragua, (sólo para regresar a la República de Nicaragua).
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