Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(PUBLICAR EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL, LAS RESOLUCIONES Nº 375-2016 (COMIECO-LXXVI) Y SU ANEXO; 381-2017(COMIECO-EX); Nº 382-2017 (COMIECO-EX) Y SU ANEXO; Nº 384-2017 (COMIECO-EX) Y SUS ANEXOS I Y II, Nº 385-2017 (COMIECO-EX); N° 386-2017 (COMIECO­EX) Y SU ANEXO, Nº 389-2017 (COMIECO-EX) Y SU ANEXO; Y EL ACUERDO NO. 01-2017 (COMIECO-EX) Y SUS ANEXOS I Y II,)

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N°. 010-2017, aprobado el 11 de mayo de 2017

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 21 de junio de 2017

El suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO

I

Que la República de Nicaragua es Estado Contratante del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala-, el cual establece en su artículo 36 que el Subsistema de Integración Económica será impulsado y perfeccionado por los actos de los órganos creados por el Protocolo de Tegucigalpa y el Protocolo de Guatemala.
II

Que conforme a los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica.
III

Que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) con fundamento en los artículos 1. 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 15, 16, 26, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana - Protocolo de Guatemala-; en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22 y 23 del Convenio Sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; en el artículo 110 al Código Aduanero Uniforme Centroamericano; en los artículos 554, 555, 556, 557 , 558 y 559 Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA; y en los artículos 1, 2, 3, 12 y 13 del Convenio Marco para el establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana, aprobó en fecha veintinueve de junio del dos mil dieciséis, en Roatán, Islas de la Bahía, Honduras y en fechas veintisiete de abril del dos mil diecisiete y cinco de mayo del dos mil diecisiete, en la República de Costa Rica respectivamente, las Resoluciones Nº 375-2016 (COMIECO-LXXVI). N° 381-2017 (COMIECO-EX), Nº 382-2017 (COMIECO-EX), N° 384-2017 (COMIECO-EX), N° 385-2017 (COMIECO-EX), Nº 386-2017 (COMIECO-EX), N° 389-2017 (COMIECO­EX) y el Acuerdo No. 01-2017 (COMIECO-EX).
IV

Que el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establece que las decisiones que apruebe el Consejo, con base en sus atribuciones, se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, sin más trámite que la emisión de un Acuerdo o Decreto del Poder u Organismo Ejecutivo .
V

Que el numeral 7 del artículo 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala-, establece que las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos, deberán publicarse por los Estados Parte .
POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, texto con Reformas Incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas; el Acuerdo Presidencial Nº 01-2017, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 10 del dieciséis de enero del 2017; y con fundamento en el numeral 7 del artículo 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala-,
ACUERDA:

PRIMERO: Publicar en La Gaceta, Diario Oficial, las Resoluciones Nº 375-2016 (COMIECO-LXXVl) y su Anexo; 381-2017(COMIECO-EX); Nº 382-2017 (COMIECO-EX) y su Anexo; Nº 384-2017 (COMIECO-EX) y sus Anexos I y II, Nº 385-2017 (COMIECO-EX); N° 386-2017 (COMIECO­EX) y su Anexo, Nº 389-2017 (COMIECO-EX) y su Anexo; y el Acuerdo No. 01-2017 (COMIECO-EX) y sus Anexos I y II, del veintinueve de junio del dos mil dieciséis, veintisiete de abril del dos mil diecisiete y cinco de mayo del dos mil diecisiete.

SEGUNDO: Las Resoluciones referidas supra y los anexos que contienen, se darán a conocer, además, en la página web www.mific.gob.ni del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

TERCERO: El presente Acuerdo Ministerial se dará a conocer a los Gobiernos Centroamericanos y a la Secretaria de Integración Económica Centroamericana (SIECA).

CUARTO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de mayo del dos mil diecisiete. (f) Orlando Salvador Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
_________________________

RESOLUCIÓN No. 375-2016 (COMIECO-LXXVI) EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 55 y 38 del Protocolo al Tratado General de integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos aplicables en los Estados Parte del Subsistema Económico;
Que la parte IV del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro, está en vigor para los seis países centroamericanos;

Que en el marco del referido Acuerdo, es necesario establecer un procedimiento para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos, aplicable para mercancías originarias de la Unión Europea, enviadas a un país centroamericano, y luego serán reexportadas a uno o varios países centroamericanos, estando las mercancías bajo control de la autoridad aduanera, conforme a la legislación aduanera nacional;
Que dentro del referido procedimiento, se establecen los requisitos para que las autoridades públicas competentes de cada país centroamericano puedan emitir el certificado o los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos con base en la prueba de origen inicial, para aquellas mercancías originarias de la Unión Europea que posteriormente se reexportarán hacia otros países de la región centroamericana,
POR TANTO:

Con fundamento en los artículos 5, 11, 12, 15, 16, 36. 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
RESUELVE:

1. Aprobar el "Procedimiento centroamericano para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos, sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente en un país miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 18 del Anexo II Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea".
2. El Procedimiento a que se refiere el numeral 1 anterior, aparece como anexo a la presente Resolución y forma parte integrante de la misma.
3. La presente Resolución entra en vigor a partir de esta fecha y será publicada por los Estados Parte.

Roatán, Islas de la Bahía. Honduras, 29 de junio de 2016

(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del Ministro de Economía de Guatemala; Arnaldo Castillo Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras; José de Jesús Bermúdez, Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN No. 375-2016 (COMIECO-LXXVI)

Procedimiento centroamericano para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos, sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente en un país miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 18 del Anexo II Relativo a la definición del concepto de “Productos originarios” y métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea

1. Ámbito de aplicación:
El presente procedimiento será aplicable para mercancías originarias de la Unión Europea, que fueron enviadas a un país centroamericano, y luego fueron reexportadas a uno o varios países centroamericanos, estando las mercancías bajo control de la autoridad aduanera, conforme a la legislación aduanera nacional.

2. Procedimiento:
La autoridad pública competente de la Parte centroamericana, con fundamento en una prueba de origen expedida o elaborada previamente por una autoridad aduanera de la Unión Europea, expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivo (en adelante, "certificado EUR.1 sustitutivo"), que se pondrá a disposición del solicitante de la Parte centroamericana, en cuanto se efectúe o esté asegurada la reexportación efectiva de las mercancías, a fin de enviar todas o algunas de estas mercancías a otro país de Centroamérica.

La solicitud del certificado EUR.1 sustitutivo, sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente, podrá ser realizada ante la autoridad pública competente de la Parte centroamericana, por el reexportador (quien envía los productos a otro país de Centroamérica).

El reexportador, deberá estar en capacidad de demostrar, en caso de ser requerido, que las mercancías a reexportar se encuentran bajo control de la autoridad aduanera , conforme a la legislación aduanera nacional, y que las mismas no han sido sometidas a operaciones de elaboración o transformación que modifiquen su carácter de originarias.

La solicitud del certificado EUR.1 sustitutivo, deberá ser presentada ante la autoridad pública competente de la Parte centroamericana, acompañada de la siguiente documentación:

• Original de la prueba de origen inicial para cotejar la copia de la misma.

En caso de una importación fraccionada donde ya fue utilizada la prueba de origen inicial, se deberá presentar copia de dicha prueba de origen, así como también copia de los documentos que comprueben la importación realizada en el país de ingreso de los productos.

• Copia de la prueba de origen inicial y copia de los documentos de soporte que fueron utilizados para el ingreso de la mercancía en Centroamérica (documento de transporte (B/L o guía aérea) y factura comercial).

• Certificado EUR.1 sustitutivo, debidamente lleno.

• Copia de la factura comercial con la que se va realizar la reexportación que permita relacionar su información con la del certificado EUR.1 sustitutivo.

• En el caso que el certificado EUR .1 sustitutivo sea emitido a posteriori, además de la anterior documentación, se deberá presentar una copia de la declaración aduanera con la cual se realizó la reexportación y los documentos de soporte de la misma (por ejemplo, guía aérea o manifiesto de carga).

El certificado EUR .1 sustitutivo, deberá completarse de la siguiente manera:

• Casilla No. 1: la información del reexportador.
• Casilla No. 2: indicar "certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre la Unión Europea y Centroamérica".
• Casilla No. 3: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta casilla es llenada, se deben proporcionar los detalles del destinatario final en Centroamérica.
• Casilla No. 4: el nombre del país, grupo de países o territorio de donde se consideran originarias las mercancías.
• Casilla No. 5: el nombre del país al que se destinan los productos cubiertos por el certificado EUR.1 sustitutivo.
• Casilla No. 6: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta casilla es llenada se deberán indicar: los medios de transporte y números de la carta de porte, con los nombres de las respectivas compañías de transporte.
• Casilla No. 7: en caso de que la prueba de origen inicial haya sido un certificado de circulación de mercancías EUR.1, se deberá indicar la leyenda:

"Certificado de circulación de mercancías EUR.I sustitutivo emitido con base en ___________de fecha___________." (Se deberá colocar el número de serie y la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 inicial), o en su caso, indicación de que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 inicial es un duplicado1 o estaba expedido a posteriori2.

En caso de que la prueba de origen inicial haya sido una declaración en factura, se deberá indicar la siguiente leyenda:

1 En caso de que un certificado EUR.1 sustitutivo sea expedido para reemplazar un duplicado de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 , la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 inicial sobre el que se ha expedido el duplicado, debe ser transferida a la casilla 7 del certificado EUR.1 sustitutivo .

2 En caso de que un certificado EUR.1 sustitutivo sea expedido para reemplazar a un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido a posteriori, la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original debe ser transferida a la casilla 7 del certificado EUR. 1 sustitutivo .


''Certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivo emitido con base en una declaración en factura, de fecha _______ , número de referencia_______, número de exportador autorizado _______." (Se deberá colocar la fecha y número de referencia de la factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial inicial y el número de exportador autorizado cuando proceda).

Adicionalmente, se debe indicar cualquier otra información que se considere útil para aclarar la información del certificado EUR.1 sustitutivo y los datos que figuren en la casilla No. 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 inicial, o en su caso las correspondientes observaciones de naturaleza similar indicadas en la declaración en factura original.

• Casilla No. 8: la descripción de los productos cubiertos por el certificado EUR.1 sustitutivo que vayan a ser reexportados a otro país de Centroamérica.
• Casilla No. 9: la masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) de todas las mercancías listadas en la casilla 8 o separadamente para cada ítem (partida SA).
• Casilla No. 10: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta casilla es llenada, indicar la fecha y número(s) de factura del reexportador (quien envía los productos a otro país de Centroamérica).
• Casilla No. 11: esta casilla es para uso exclusivo de la autoridad pública competente de la Parte centroamericana que expide el certificado EUR.I sustitutivo.
• Casilla No. 12: se deberá completar y firmar con la información del reexportador (quien envía los productos a otro punto de Centroamérica).
• Casilla No. 13: esta casilla es para uso exclusivo de la autoridad pública competente o la autoridad aduanera según corresponda, para efectos de la verificación.
• Casilla No. 14: esta casilla es para uso exclusivo de la autoridad pública competente o la autoridad aduanera, según corresponda para efectos de la verificación.

3. Expedición a posteriori de Certificados EUR.1 sustitutivos:

Un certificado EUR.1 sustitutivo, podrá ser expedido con carácter excepcional después de la reexportación de los productos a los que se refiere si:

a) no se expidió en el momento de la reexportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades públicas competentes, que un certificado EUR.1 sustitutivo, fue expedido pero que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

Para la emisión a posteriori del certificado EUR.1 sustitutivo, el reexportador deberá indicar adicionalmente en la casilla No. 7 la leyenda: "Expedido o posteriori".K

4. Verificación del certificado EUR.1 sustitutivo:
Cuando la autoridad aduanera o, cuando sea aplicable. la autoridad pública competente de la Parte importadora en Centroamérica, tenga dudas razonables del carácter originario de los productos cubiertos en el certificado EUR.1 sustitutivo, enviará la solicitud de verificación de origen a la autoridad aduanera de la Unión Europea correspondiente , con base en la copia de la prueba de origen inicial, para que proceda a realizar una verificación a posteriori, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Anexo II Relativo a la definición de concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea.

Cuando la autoridad pública competente o, cuando sea aplicable, la autoridad aduanera de la Parte importadora en Centroamérica, requiere iniciar una verificación de origen, deberá solicitar una copia de la prueba de origen inicial a la autoridad competente que emitió el certificado EUR.1 sustitutivo, quien deberá responder en un plazo no mayor a 15 días hábiles después de recibida dicha solicitud. El envío de la copia de la prueba de origen podrá realizarse por medios electrónicos. En caso las autoridades aduaneras de la Unión Europea notifiquen que los productos sujetos a verificación no son originarios, la autoridad aduanera que realizó la solicitud de verificación, notificará a la autoridad competente que emitió el certificado EUR.1 sustitutivo.
Cuando la autoridad aduanera o, cuando sea aplicable, la autoridad pública competente de la Parte importadora, tenga dudas razonables acerca de la autenticidad del certificado EUR.1 sustitutivo, le solicitará a la autoridad pública competente de la Parte centroamericana que expide el certificado EUR.1 sustitutivo, confirmar la autenticidad de dicho certificado.

5. Conservación de la documentación:
El reexportador conservará durante tres años, como mínimo, todos los documentos relacionados con la solicitud y emisión del certificado EUR.1 sustitutivo, incluyendo la copia de la prueba de origen inicial.

La autoridad pública competente de la Parte centroamericana que expide el certificado EUR.1 sustitutivo, conservará copia del certificado EUR.1 sustitutivo emitido y los documentos de soporte que fueron utilizados para su emisión, los cuales podrán conservarse en formato electrónico al menos tres años.

6. Validez del certificado EUR.1 sustitutivo:
El certificado EUR.1 sustitutivo tendrá una validez de doce meses contados a partir de la fecha en que fue emitida la prueba de origen inicial expedida o elaborada previamente por una autoridad aduanera de la Unión Europea o por un exportador de la Unión Europea.

7. Intercambio de sellos y puntos de contacto:
Las autoridades públicas competentes de las Partes centroamericanas que expiden los certificados EUR.1 sustitutivos, se suministrarán los modelos de los sellos utilizados y la información de los contactos vigentes de estas autoridades.

_________________
RESOLUCIÓN No. 381-2017 (COMIECO-EX)

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (en adelante. Protocolo de Guatemala), el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos aplicables en los Estados Parte del Subsistema Económico;

Que mediante Resolución No. 187-2006 (COMIECO-XL) del 29 de noviembre de 2006, el COMIECO aprobó el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 PRODUCTOS DE PETRÓLEO. ACEITE COMBUSTIBLE DIESEL, ESPECIFICACIONES, el cual fue modificado por sustitución total mediante la Resolución No. 341-2014 (COMIECO- LXVII) del 25 de abril de 2014, la cual en su párrafo 2 establece los plazos para la entrada en vigor de las modificaciones referentes a la reducción del parámetro para el contenido de azufre permitido en el diesel, de los Estados Parte;

Que El Salvador ha solicitado a este Consejo una ampliación del plazo para la entrada en vigor en dicho país de las modificaciones referentes a la reducción del parámetro para el contenido de azufre permitido en el diesel,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 1 5, 26, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:
1. Establecer, para El Salvador, un plazo adicional a partir del 27 de abril de 2017 hasta el 27 de abril del año 2019, para la entrada en vigencia de las modificaciones referentes a la reducción del parámetro para el contenido de azufre permitido en el diésel, contenidas en la Tabla "Especificaciones de calidad para Aceite Combustible Diesel" del RTCA 75.02.17.13 PRODUCTOS DE PETRÓLEO. ACEITE COMBUSTIBLE DIESEL. ESPECIFICACIONES, adoptado mediante la Resolución No. 341-2014 (COMIECO- LXVII).

2. En tanto entran en vigor para El Salvador los parámetros referentes al contenido de azufre, de conformidad con el párrafo anterior, se seguirán aplicando los parámetros máximos de contenido de azufre indicados en el RTCA 75.02.17:06 PRODUCTOS DE PETRÓLEO. ACEITE COMBUSTIBLE DIESEL, ESPECIFICACIONES.

3. La presente Resolución entrará en vigor inmediatamente y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica. 27 de abril de 2017

(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario, en representación del Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras; Jesús Bermúdez, Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá .

______________

RESOLUCIÓN No. 382-2017 (COMIECO-EX)

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 38 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Protocolo de Guatemala, y el artículo 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, es competencia del COMIECO, aprobar los actos administrativos que requiera el funcionamiento del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,

Que mediante Resolución No. 372-2015 (COMIECO-LXXIV) adoptada el 4 de diciembre de 2015, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), aprobó las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los resultados de la Sexta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y así mismo se amplió el código numérico a 10 dígitos;

Que el Comité Iberoamericano de Nomenclatura (CIN) de la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP), durante sus Reuniones XV y XVI aprobó las corrigendas a la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), de la Sexta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

Que el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) emitió la Recomendación 10, que propone a los países la inserción de aperturas arancelarias en el capítulo 36 de sus aranceles, para facilitar el monitoreo del comercio internacional de productos que se requieren para la fabricación de dispositivos explosivos;

Que, el Comité de Política Arancelaria, concluyó los trabajos necesarios para adecuar el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) a las corrigendas a la Sexta Enmienda y la Recomendación 10 de la OMA; y elevó a la consideración de este Foro la correspondiente propuesta.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 4. 6, 7, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano ; y 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:

2. La presente Resolución entrará en vigencia sesenta (60) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 27 de abril de 2017

(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario, en representación del Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras ; Jesús Bermúdez, Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá .
Anexo a la Resolución No. 382-2017 (COMIECO-EX)
Adjunto encontrará en Archivo PDF Anexo de la Resolución 382-2017

Anexo a la Resolución No. 382-2017 (COMIECO-EX).pdf

_________________

RESOLUCIÓN No. 384-2017 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde, aprobar los actos administrativos aplicables en los Estados Parte del Subsistema de Integración Económica;

Que según lo dispone el párrafo 1 del Artículo 304 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, los Estados Centroamericanos asumieron el compromiso de adoptar un mecanismo de reembolso de los Derechos Arancelarios a la Importación pagados, para aquellas mercancías originarias y procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea que han sido importadas definitivamente en un Estado Parte del Subsistema de Integración Económica Centroamericana, y han sido posteriormente exportadas hacia otro Estado Parte del referido Subsistema;

Que mediante la Resolución COMIECO-COSEFIN No. 01-2015, de fecha 25 de junio de 2015, se aprobó el "Mecanismo para el Reembolso de los Derechos Arancelarios a la Importación Pagados sobre Mercancías Originarias de la Unión Europea al Amparo del Acuerdo de Asociación y que Posteriormente son Exportadas a Otra República de la Parte Centroamericana" y se hace necesario contar con un procedimiento que permita verificar que las mercancías en cuestión son originarias de la Unión Europea;

Que el Grupo Técnico Centroamericano de Reglas de Origen ha presentado a consideración de este Foro, un proyecto de "Procedimiento centroamericano para la expedición de certificados de circulación de mercancías CA.1, sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente en un país miembro de la Unión Europea, para mercancías que previa mente fueron importados definitivamente en un país y exportadas a otro país centroamericano'',
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 11, 12, 15, 16, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:

1. Aprobar el PROCEDIMIENTO CENTROAMERICANO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS CA.1, SOBRE LA BASE DE UNA PRUEBA DE ORIGEN EXPEDIDA O ELABORADA PREVIAMENTE EN UN PAÍS MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA, PARA MERCANCÍAS QUE PREVIAMENTE FUERON IMPORTADAS DEFINITIVAMENTE EN UN PAÍS Y EXPORTADAS A OTRO PAÍS CENTROAMERICANO, el FORMATO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS CA.1 y su INSTRUCTIVO DE LLENADO, tal cual como aparecen en los Anexos I y II, de la presente Resolución y que forman parte integrante de la misma.

2. La presente Resolución entrará en vigencia 27 de julio de 2017 y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica 27 de abril de 2017

(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario, en representación del Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras; Jesús Bermúdez, Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Diana A . Salazar F., Viceministra, en representación del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
Anexo I a la Resolución No. 384-2017 (COMIECO)

Anexo I
Procedimiento centroamericano para la expedición de certificados de circulación de mercancías CA.1, sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente en un país miembro de la Unión Europea, para mercancías que previamente fueron importadas definitivamente en un país y exportadas a otro país centroamericano.

1. Ámbito de aplicación:
El presente procedimiento será aplicable para mercancías originarias de la Unión Europea importadas definitivamente en un país centroamericano en el marco del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y luego fueron exportadas nuevamente a otro país centroamericano.
2. Procedimiento:
2.1 El exportador de la Parte centroamericana, con fundamento en una prueba de origen expedida o elaborada previamente por una autoridad aduanera de la Unión Europea o de un país centroamericano, en lo sucesivo prueba de origen inicial, llenará y firmará un certificado de circulación de mercancías CA.1, en adelante Certificado CA.1, que se pondrá a disposición del solicitante de la Parte centroamericana a fin de enviar todas o parte de estas mercancías a otro país de Centroamérica.
2.2 El Certificado CA.1, deberá ser presentado ante la autoridad aduanera de la Parte importadora, acompañada de la siguiente documentación:
• La copia de la prueba de origen inicial emitida en la Unión Europea o en un país centroamericano con que se realizó la importación previa; y,
• Copia de la Declaración de Importación de Mercancías utilizada en el primer ingreso de la mercancía al país centroamericano.
2.3 El Certificado CA.1 será de libre reproducción y deberá completarse de la siguiente manera:
• Casilla No 1: la información del exportador del país centroamericano.
• Casilla No 2: indicar "certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre la Unión Europea y Centroamérica".
• Casilla No 3: proporcionar los detalles del destinatario final en el país de Centroamérica.
• Casilla No 4: indicar Unión Europea o el nombre del país miembro de la Unión Europea de donde se consideran originarios los productos.
• Casilla No 5: el nombre del país al que se destinan los productos cubiertos por el Certificado CA.1.
• Casilla No 6: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta casilla es llenada, se deberá indicar los medios de transporte y números de la carta de porte, con los nombres de las respectivas compañías de transporte.
• Casilla No 7: En caso de que la prueba de origen inicial haya sido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o un certificado de circulación de mercancías EUR.1 Sustitutivo, se deberá indicar la leyenda:

“Certificado de circulación de mercancías CA.1 emitido con base en ___________de fecha __________." (Se deberá colocar el número de serie y la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancía EUR.1 o un certificado de circulación de mercancías EUR.1 Sustitutivo original), o en su caso, indicación de que el certificado EUR.1 original es un duplicado o estaba expedido a posteriori.

En caso de que la prueba de origen inicial haya sido una declaración en factura, se deberá indicar la siguiente leyenda:
"Certificado de circulación de mercancías CA.1 emitido con base en una declaración en factura, de fecha______________. número de referencia_____________, número de exportador autorizado ______________" (Se deberá colocar la fecha y número de referencia de la factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial original y el número de exportador autorizado, en caso de que corresponda).
Adicionalmente, se debe indicar cualquier otra información que se considere útil para aclarar la información del Certificado CA.1 y los datos que figuren en la casilla No .7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el certificado de circulación de mercancías EUR.1 Sustitutivo iniciales, o en su caso, las correspondientes observaciones de naturaleza similar indicadas en la declaración en factura original.
• Casilla No 8: descripción y clasificación arancelaria (al menos a nivel de partida del Sistema Armonizado) de los productos cubiertos por el certificado de Circulación CA.1 que vayan a ser exportados a otro país de Centroamérica.
• Casilla No 9: la masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) de todas las mercancías listadas en la casilla 8 o separadamente para cada ítem.
• Casilla No 10: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta casilla es llenada, indicar la fecha y número(s) de factura del exportador, quien envía los productos a otro país de Centroamérica.
• Casilla No 11: se deberá completar con la información y firma del exportador que envía los productos al otro país de Centroamérica.
3. Verificación del certificado circulación de mercancías CA.1:
3.1 El exportador deberá estar en capacidad de demostrar, en caso de ser requerido por las autoridades aduaneras o la autoridad pública competente de la Parte centroamericana importadora, que las mercancías no han sido sometidas a transformación, modificación o alteración alguna, excepto la carga, descarga o cualquier otra operación destinada a mantener las mercancías en buenas condiciones para ser transportadas al territorio de otro país centroamericano.
3.2 Cuando la autoridad aduanera o, cuando sea aplicable, la autoridad pública competente de la Parte centroamericana importadora, tenga dudas razonables del carácter originario de los productos cubiertos en el Certificado CA.1, le enviará la solicitud de verificación de origen a la autoridad pública competente de la Unión Europea para que proceda a realizar una verificación a posteriori, basado en la prueba de origen inicial de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 30 del Anexo II del Acuerdo.
4. Conservación de la documentación
El exportador, quien envía los productos a otro país de Centroamérica, conservará durante tres años, como mínimo, todos los documentos relacionados con la emisión del certificado de circulación de mercancías CA.1 y una copia de la prueba de origen inicial.
5. Validez del certificado de circulación de mercancías CA.1
El Certificado CA.1 tendrá la validez de doce meses contados a partir de la fecha de su emisión.








INSTRUCTIVO DE LLENADO
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS CA.1

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas.
2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3. Las mercancías deberán describirse de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir su identificación.
4. El certificado de circulación de mercancías CA.1 deberá completarse de la siguiente manera:

• Casilla No 1: la información del exportador del país centroamericano.
• Casilla No 2: indicar "certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre la Unión Europea y Centroamérica".
• Casilla No 3: proporcionar los detalles del destinatario final en el país de Centroamérica.
• Casilla No 4: indicar Unión Europea o el nombre del país miembro de la Unión Europea de donde se consideran originarios los productos.
• Casilla No 5: el nombre del país al que se destinan los productos cubiertos por el certificado de circulación de mercancías CA.1.
• Casilla No 6: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta casilla es llenada, se deberá indicar los medios de transporte y números de la carta de porte, con los nombres de las respectivas compañías de transporte.
• Casilla No 7:
En caso de que la prueba de origen inicial haya sido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o un certificado de circulación de mercancías EUR.1 Sustitutivo, se deberá indicar la leyenda:

"Certificado de circulación de mercancías CA.1 emitido con base en ___________ de fecha _________." (Se deberá colocar el número de serie y la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancía EUR.1 o un certificado de circulación de mercancías EUR.1 Sustitutivo inicial), o en su caso, indicación de que el certificado EUR.1 original es un duplicado o estaba expedido a posteriori.

En caso de que la prueba de origen inicial haya sido una declaración en factura, se deberá indicar la siguiente leyenda:

"Certificado de circulación de mercancías CA.1 emitido con base en u na declaración en factura, de fecha______________, número de referencia ____________, número de referencia ____________, número de exportador autorizado ____________." (Se deberá colocar la fecha y número de referencia de la factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial original y el número de exportador autorizado, en caso de que corresponda).

Adicionalmente, se debe indicar cualquier otra información que se considere útil para aclarar la información del certificado de circulación de mercancías CA.1 y los datos que figuren en la casilla No. 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o un certificado de circulación de mercancías EUR.1 Sustitutivo inicial, o en su caso, las correspondientes observaciones de naturaleza similar indicadas en la declaración en factura original.
• Casilla No 8: descripción y clasificación arancelaria (al menos a nivel de partida del Sistema Armonizado) de los productos cubiertos por el certificado de circulación de mercancías CA.1 que vayan a ser exportados a otro país de Centroamérica.
• Casilla No 9: la masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) de todas las mercancías listadas en la casilla 8 o separadamente para cada ítem.
• Casilla No 10: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta casilla es llenada, indicar la fecha y número(s) de factura del exportador, quien envía los productos a otro país de Centroamérica.
• Casilla No 11: se deberá completar y firmar con la información del exportador, quien envía los productos a otro país de Centroamérica.
_______________

RESOLUCIÓN No. 385-2017 (COMIECO-EX)

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002; y 6, 7 y 15 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, es competencia de este Consejo administrar dicho Régimen y adoptar las decisiones que se requieran para su funcionamiento;

Que, en consecuencia de lo anterior, le corresponde al Consejo aprobar las aperturas arancelarias contenidas en el Arancel Centroamericano de Importación, Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

Que la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en su Actualización 6 de los Criterios de Clasificación Arancelaria, de fecha diciembre de 2014, establece que las cajas alveolares para envase y transporte de huevos, de plástico deben clasificarse en un inciso arancelario específico, por lo que se hace necesario incorporar una apertura en el SAC, en donde corresponde;

Que el Comité de Política Arancelaria alcanzó acuerdo sobre las aperturas arancelarias de las cajas alveolares para el envase y transporte de huevos, de plástico y, elevó a la consideración de este Foro la correspondiente propuesta para su conocimiento y aprobación, en su caso,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 12, 13, 14 y 15 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y 36, 37, 38, 46, 52, y 55 del Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:
1. Aprobar las siguientes aperturas arancelarias:

CÓDIGO DESCRIPCIÓNDAI %
39.23ARTÍCULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE PLÁSTICO; TAPONES, TAPAS, CÁPSULAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE PLÁSTICO
3923.10.00.00 + + SUPRIMIDA + +
3923.10- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares:
3923.10.10.00 - - Cajas alveolares para el envase y transporte de huevos, de plástico 5
3923.10.90.00 - - Otros 10

2. Las aperturas arancelarias anteriores forman parte integrante del Arancel Centroamericano de Importación, Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
3. La presente Resolución no entrará en vigor para Panamá, hasta que este Consejo emita el acto administrativo correspondiente.
4. La presente Resolución entrará en vigencia sesenta (60) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 27 de abril de 2017

(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario, en representación del Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras; Jesús Bermúdez, Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá .
______________

RESOLUCIÓN No. 386-2017 (COMIECO-EX)

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (en adelante, Protocolo de Guatemala), modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;

Que la legislación aduanera regional regula el tratamiento general para los Envíos de Socorro, sin embargo, es necesario establecer un marco legal que facilite el transito aduanero terrestre para este tipo de mercancías en la región;

Que mediante la Declaración XLI de la reunión ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los países del Sistema de Integración Centroamericana, celebrada el día 27 de junio de 2013 en la ciudad de San José. Costa Rica se instruyó al Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres Naturales en América Central (CEPREDENAC) para que en forma conjunta con la SG-SICA y la SIECA, establezcan un instrumento regional para la facilitación de la movilización de la asistencia humanitaria en casos de desastres;

Que el Comité Aduanero ha elaborado una propuesta para unificar el procedimiento centroamericano para la facilitación del tránsito terrestre de envíos de socorro, la cual ha elevado a conocimiento de este Consejo;
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 6, 7. 15, 16, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala; el artículo 110 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, los artículos 554, 555, 556, 557, 558 y 559 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
RESUELVE:
1. Aprobar el Procedimiento Centroamericano para la facilitación del tránsito terrestre de Envíos de Socorro, el cual figura como Anexo de la presente Resolución y forma parte integrante de la misma.
2. El Procedimiento que se aprueba mediante la presente Resolución, quedará sin efecto una vez entre en vigencia un nuevo Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre que incluya el procedimiento para el Tránsito de Envíos de Socorro.
3. Solicitar a la SIECA y al CEPREDENAC en su calidad de organismo de coordinación regional para la prevención de desastres naturales, el apoyo para la debida implementación del procedimiento que se crea a través de esta Resolución.
4. La presente resolución entrará en vigencia el 27 de julio de 2017 y será publicada en los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 27 de abril de 2017

(f) Jhon Fonseca , Viceministro, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El Salvador; Enrique Lacs, Viceministro , en representación del Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario, en representación del Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras; Jesús Bermúdez, Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra , en representación del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
Anexo
Procedimiento Centroamericano para la Facilitación del Tránsito Terrestre de Envíos de Socorro

Artículo 1. Objeto. Las normas contenidas en el presente Procedimiento tienen por objeto facilitar, armonizar y simplificar el tránsito terrestre de mercancías bajo la modalidad de envíos de socorro, para satisfacer necesidades urgentes y de asistencia para la recuperación inicial, así como la supervivencia de las poblaciones afectadas en casos de desastre, emergencia o calamidad pública en uno o varios Estados Parte de la región centroamericana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Procedimiento será aplicable para el tránsito internacional terrestre de envíos de socorro entre los Estados Parte en caso de un desastre, emergencia o calamidad pública.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente Procedimiento, se entiende por:

a. AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad que tiene bajo su cargo la atención de desastres, emergencias nacionales o calamidad pública en cada Estado Parte o sus sucesoras, de conformidad con el siguiente detalle:

- Por Costa Rica: La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención a Emergencias -CNE-.
- Por El Salvador: La Dirección General de Protección Civil de la Secretaria de Asuntos de Vulnerabilidad -DGPC- .
- Por Guatemala: La Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres CONRED- .
- Por Honduras: La Comisión Permanente de Contingencias -COPECO-.
- Por Nicaragua: El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres -SINAPRED-.
- Por Panamá: El Sistema Nacional de Protección Civil -SINAPROC-.
b. CÓDIGO DE REGISTRO PARA VEHÍCULOS DE SOCORRO TERRESTRES: Es el código asignado por el Servicio Aduanero de cada Estado Parte para el registro de los vehículos de socorro terrestres y para la transmisión de la DUT. Por ejemplo: Para la Autoridad Competente de Costa Rica: CR-AHI, que significa Costa Rica-Asistencia Humanitaria Internacional.
c. ENVÍOS DE SOCORRO (Ayuda y Asistencia Humanitaria):Se consideran envíos de socorro, entre otros, los siguientes: mercancías, incluyendo vehículos y otros medios de transporte, alimentos , medicinas, ropa, frazadas, carpas, casas prefabricadas, artículos para purificar y almacenar agua, u otras mercancías de primera necesidad, enviadas como ayuda para las personas afectadas por desastres. Asimismo, los equipos, vehículos y otros medios de transporte, animales especialmente adiestrados, provisiones, suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro en caso de desastres que les permita cumplir sus funciones y ayudarlos a vivir y trabajar en la zona de desastre durante todo el tiempo que dure su misión.
d. ESTADO DE CALAMIDAD PÚBLICA: infortunio nacional, desgracia o mal que afecta a la sociedad, provocado por la alteración de fenómenos naturales o agentes de otro orden, que requiera la inmediata intervención del Estado.
e. ESTADO DE DESASTRE: Toda perturbación grave del funcionamiento de la sociedad, que constituya una amenaza importante y general para la vida humana, la salud, los bienes o el medio ambiente.
f. ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL: Situación extraordinaria provocada por desastres o calamidades de gran magnitud, que apremian la intervención del Estado y requieran de la ayuda internacional para la protección de la seguridad nacional y del bien público. Pudiera constituir un estado declarado, según lo estipulen las leyes de cada Estado Parte, mediante Decreto transitorio que involucra medidas excepcionales dentro de su territorio y por un tiempo determinado.
g. VEHÍCULOS DE SOCORRO TERRESTRE: Todo medio de trasporte terrestre autorizado por el Servicio Aduanero para el tránsito de envíos de socorro entre los Estados Parte, tales como ambulancias, vehículos con motobombas , vehículos de rescate y de rescate pesado, vehículos de intervención rápida , vehículo de soporte técnico y comunicación, vehículos de cisterna o unidad de abastecimiento, entre otros .

Artículo 4. Condiciones de la operación de tránsito.
1. Los envíos de socorro transportados bajo las disposiciones del presente Procedimiento, deberán estar amparados en una DUT, la cual debe ser firmada por la Autoridad Competente, el transportista o su representante.
2. La DUT se deberá presentar en la aduana de partida para su registro. Asimismo, debe ser transmitida electrónicamente a la aduana de partida y transmitida de forma anticipada previo al arribo del vehículo de socorro terrestre.
3. El responsable que firme la DUT se someterá a las obligaciones contenidas en el artículo 8 de este Procedimiento.
4. Para efectos del presente Procedimiento, la DUT hará las veces de manifiesto de carga.
5. Sobre las formalidades para la emisión e impresión de la DUT, se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
6. Cuando la DUT se genere por la Autoridad Competente, no se requerirá la presentación de la Carta de Porte, salvo que sea emitida por el transportista aduanero o su representante.
7. La operación de tránsito de los envíos de socorro, se autorizará siempre que la misma no ponga en riesgo intereses de seguridad nacional, el orden y la salud pública, ambiental y moral.
8. El sistema informático regional para el tránsito aduanero internacional terrestre generará una alerta especial para notificar previamente el arribo de los vehículos de socorro terrestre en las aduanas de tránsito.

Artículo 5. Código especial para envíos de socorro terrestre.
El Servicio Aduanero de cada Estado Parte asignará códigos especiales a la Autoridad Competente para el registro de los vehículos de socorro terrestres y para la transmisión de la DUT de conformidad con la codificación siguiente:

Costa Rica: CR-AHI
El Salvador: SV-AHI
Guatemala: GT-AHI
Honduras: HN-AHI
Nicaragua: NI-AHI
Panamá: PA-AHI

Las codificaciones antes descritas deberán ser impresas y colocadas en los vehículos de socorro terrestre de manera visible, con las especificaciones siguientes: letra color azul, fondo color naranja, con las medidas de cincuenta centímetros de ancho por treinta centímetros de largo; y posteriormente se le incorporará la frase "ENVÍO DE SOCORRO", de la forma como figura en el Apéndice I de este Procedimiento.

La Autoridad Competente deberá designar ante el Servicio Aduanero del Estado Parte, un titular y un suplente responsable de los usuarios y claves de acceso al sistema informático regional para el tránsito aduanero internacional terrestre de los envíos de socorro.

Artículo 6. Procedimiento de ingreso de los envíos de socorro.
1. La DUT y el documento de transporte serán consignados a la Autoridad Competente.
2. La presentación de los permisos correspondientes a la operación de tránsito aduanero internacional terrestre, serán sujetos a la legislación de cada Estado Parte.

Artículo 7. Obligaciones.
El transportista aduanero o la Autoridad Competente que tenga bajo su cargo el tránsito terrestre de los envíos de socorro, tendrá las obligaciones siguientes:
a. Llenar la DUT y transmitirla por medios electrónicos.
b. Colaborar con el Servicio Aduanero para evitar la desviación ilegal de los envíos de socorro, la apropiación indebida o cualquier otra actividad que resulte en incumplimiento a la normativa aduanera.
c. No consolidar carga de tipo comercial con los envíos de socorro en el mismo medio de transporte y la DUT.
d. Para el caso del transportista aduanero, cumplir con las demás obligaciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.

Artículo 8. Cooperación.
Los servicios aduaneros brindarán toda la comunicación y asistencia necesaria a efectos de garantizar la operación de tránsito expedito de los envíos de socorro.

Artículo 9. Disposiciones administrativas.
El Servicio Aduanero de cada Estado Parte podrá emitir las disposiciones administrativas que estime conveniente para facilitar la aplicación del presente Procedimiento. Así mismo, colaborará con las autoridades competentes en la aplicación de Protocolos Centroamericanos que se establezcan para tal efecto.

Artículo 10. Prestación de servicios.
Los Estados Parte deberán asegurar que sus servicios aduaneros y otras instituciones gubernamentales con presencia en los puestos fronterizos, garanticen el servicio correspondiente a efectos de facilitar y agilizar el tránsito de los envíos de socorro.

Artículo 11. Supletoriedad.
En todo lo no previsto en el presente Procedimiento, se atenderá a lo dispuesto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, así como en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.

Artículo 12. Contingencia.
En caso que la operación de tránsito aduanero internacional terrestre de envíos de socorro no pueda ser registrada en los sistemas informáticos, los servicios aduaneros autorizarán la operación de tránsito con la presentación física de la DUT.

El presente Procedimiento será aplicado de forma integral con los planes de contingencias nacionales o regionales que los servicios aduaneros establezcan.

Artículo 13. Epígrafes.
Los epígrafes que preceden a los artículos del presente Procedimiento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto jurídico para su interpretación.
APÉNDICE I

EJEMPLO DE IMPRESIÓN DE CODIFICACIÓN A COLOCAR EN LOS VEHÍCULOS DE SOCORRO TERRESTRE

50 cm

_________________

RESOLUCIÓN No. 389-2017 (COMIECO- LXXIX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Quede conformidad con los artículos 38 del Protocolo General de Integración Económica Centroamericana Protocolo de Guatemala, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, y 6, 7 y 22 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, es competencia del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) dirigir y administrar el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, así como aprobar y modificar los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación;

Que las Repúblicas de Guatemala y de Honduras han presentado a este Foro una solicitud para modificar el DAI de algunos incisos arancelarios contenidos en la Parte II del Arancel Centroamericano de Importación, con la finalidad de armonizarlos y trasladarlos a la Parte I del referido Arancel,
POR TANTO:

Con fundamento en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 17, 18, 22 y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y 1, 3, 5. 6, 10, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala),
RESUELVE:

1. Aprobar las modificaciones arancelarias para Guatemala y Honduras de los rubros incluidos en la Parte II del Arancel Centroamericano de Importación y trasladarlos a la Parte I del referido Arancel, conforme se consigna en el Anexo a la presente Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
2. La presente Resolución entrará en vigor treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 5 de mayo de 2017

(f) Alexander Mora Delgado, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El Salvador; Víctor Manuel Asturias Cordón, Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Viceministro, en representación del Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras; Orlando Solorzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Augusto R. Arosemena M ., Ministro de Comercio e Industrias de Panamá .
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN NO. 389-2017 (COMIECO-LXXIX)

Anexo

Modificaciones arancelarias para Guatemala y Honduras
que se trasladan a la Parte l del Arancel Centroamericano de Importación

CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
DAI %
1006.10.10.00 - - Para siembra
0
8713.10.00.00 - Sin mecanismo de propulsión
0
8713.90.00.00 - Los demás
0
8714.20.00.00 - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos
0
8714.92.20.00 - - - Radios (rayos)
0
8714.93.00.00 - - Bujes sin freno y piñones libres
0
8714.94.00.00 - - Frenos, incluidos los bujes con freno. y sus partes
0
8714.95.00.00 - - Sillines (asientos)
0
8714.96.00.00 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes
0
8714.99.20.00 - - - Puños (mangos) y parrillas porta equipaje (incluso para herramientas), de plástico
0
8714.99.90.00 - - - Otros
0
8715.00.80.00 - Otros
10
8715.00.90.00 - Partes
0
8716.90.00.00 - Partes
0

______________________
ACUERDO No. 01-2017 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que los Presidentes Centroamericanos, en la XLIII Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países Miembros del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), celebrada en Punta Cana, República Dominicana el 27 de junio de 2014, instruyeron a los Ministros de Integración Económica (COMIECO) y Consejos Sectoriales de Agricultura. Salud, Administraciones Aduaneras, Autoridades de Migración, Hacienda o Finanzas, y demás autoridades que ejercen funciones puestos fronterizos a presentarles una propuesta de procedimientos comunes de trámites (fronterizos) que se realizan por pares de países, e indicadores de medición y evaluación y adoptar e implementar una Estrategia Centroamericana de Facilitación de Comercio y Competitividad con énfasis en la gestión coordinada de fronteras;

Que de conformidad con los artículos 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), el Consejo de Ministros de Integración Económica tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;

Que en octubre del 2015 el COMIECO aprobó, mediante el Acuerdo No. 01-2015 (COMIECO-LXXIll), la Estrategia Centroamericana de Facilitación del Comercio y Competitividad con Énfasis en Gestión Coordinada de Fronteras, que contempla un modelo de gestión coordinada en fronteras cuyo objetivo es promover la coordinación de agencias del sector público y privado para mejorar los procesos de recaudación, control, seguridad fronteriza y la facilitación del tránsito de mercancías y personas, en un marco de eficacia del control y eficiencia en el uso de los recursos;

Que los Presidentes Centroamericanos, en la XLVII Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países Miembros del Sistema de Integración Centroamericana, que tuviera lugar en Roatán, Islas de la Bahía, República de Honduras, el 30 de junio de 2016, reiteraron el compromiso de avanzar, de forma gradual y progresiva hacia la Unión Aduanera, como premisa para el fortalecimiento del Subsistema de la Integración Económica Centroamericana;

Que en el marco de los mandatos emanados de las reuniones de Presidentes y Jefes de Estado de los países del Sistema de Integración Centroamericana de avanzar por pares de países, El Salvador y Guatemala han venido trabajando en la implementación de la Estrategia Centroamericana de Facilitación del Comercio y Competitividad con Énfasis en Gestión Coordinada en Fronteras, buscando aplicar acciones conjuntas para la facilitación del comercio, de conformidad con el Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana;

Que para alcanzar la implementación de esas acciones conjuntas de facilitación del comercio, ambos países han alcanzado acuerdos para la aplicación de un Reglamento de Procedimientos para Controles Integrados en los Puestos Fronterizos Terrestres de la República de El Salvador y la República de Guatemala y un Manual Operativo de Controles y Procedimientos Integrados de los Puestos Fronterizos entre la República de El Salvador y la República de Guatemala, que requieren la aprobación del Consejo de Ministros de Integración Económica para que sea aplicado únicamente por las Repúblicas de El Salvador y Guatemala,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 5 , 6, 15, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y, 1, 2, 3, 12 y 13 del Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana,
RESUELVE:
1. Aprobar únicamente para la República de El Salvador y la República de Guatemala, el Reglamento de Procedimientos para Controles Integrados en los Puestos Fronterizos Terrestres de la República de El Salvador y la República de Guatemala, el cual aparece como Anexo I del presente Acuerdo y el Manual Operativo de Controles y Procedimientos Integrados de los Puestos Fronterizos entre la República de El Salvador y la República de Guatemala, que aparece como Anexo II el cual forma parte de este Acuerdo .
2. Nada de lo contemplado en este Acuerdo y sus Anexos se entenderá como que constituye un documento base para futuras negociaciones de los Estados Parte. Tampoco limitará a que un Estado Parte lo utilice como un documento de referencia.
3. El presente Acuerdo entra en vigor a partir de la fecha de suscripción y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 27 de abril de 2017

(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario, en representación del Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras ; Jesús Bermúdez, Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
Anexo I al Acuerdo No. 01-2017 (COMIECO-EX)

Anexo I

REGLAMENTO DE CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS INTEGRADOS EN LOS PUESTOS FRONTERIZOS TERRESTRES DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto. El presente instrumento tiene por objeto establecer el marco legal para facilitar el comercio entre ambas Partes, por medio de controles integrados por parte de las autoridades competentes en los puestos fronterizos terrestres de los Estados Parte.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Instrumento se aplicará a las relaciones de interacción entre las diferentes instituciones gubernamentales, cuyas funciones incidan en el territorio de las Partes.

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos del presente Instrumento se entiende por:

Área de Control Integrado: porción del territorio de la Parte Sede incluidas la ruta y los recintos en los que se realiza el control integrado, donde las Autoridades ejercen funciones de control de acuerdo a sus competencias.

Cabecera única: Los controles de las instituciones delegadas por ambas Partes involucradas en el respectivo control integrado se realizan en una sola área de control integrado.

Control integrado: La aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se realizará por las Autoridades de las Partes en forma secuencial y simultánea según corresponda referentes al tránsito de las personas, así como la entrada y salida de equipajes, mercancías, vehículos u otros bienes por los puestos fronterizos.

Doble Cabecera: puesto fronterizo en cada Estado Parte, en el que trabaja personal de ambos Estados en materia aduanera, migratoria, sanitaria y fitosanitaria y de seguridad, de forma integrada con procedimientos coordinados y simultáneos que permitan agilizar y facilitar los procesos de despacho de mercancías y tránsito de personas.

Parte Sede: La Parte en cuyo territorio se realice el control integrado.

Puesto fronterizo: Lugar legalmente habilitado por mutuo acuerdo entre las Partes, para realizar operaciones de control de ingreso y egreso de personas, mercancías, vehículos u otros bienes.

Puesto Fronterizo Integrado: Puesto fronterizo donde se ha determinado instalar el Área de Control Integrado. Este puesto puede ser de doble cabecera o cabecera única.

Tránsito Internacional: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES REFERIDAS A LOS CONTROLES

Artículo 4. Áreas de Control Integrado. Los funcionarios de cada Estado Parte, ejercerán sus funciones de control en el área de control integrado.

Las Partes procurarán reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades para el paso de mercancías, personas, equipajes, vehículos u otros bienes en el área de control integrado.

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y fitosanitaria, tributaria y seguridad de un Estado Parte, relativas al control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el área de control integrado del Estado Parte Sede, entendiéndose que la competencia de las instituciones y de los funcionarios de la otra Parte se considerará extendida hasta esa área, según se establezca en los instrumentos jurídicos correspondientes.

Artículo 5. Límites de control. Desde el momento que los funcionarios del área de control integrado ejerzan sus facultades de control, les serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de su respectiva Parte y de conformidad con la normativa regional e internacional aplicable.

Artículo 6. Recintos de control. Con el objeto de verificar, simplificar y acelerar las formalidades referentes a las actividades de control que deban realizarse en el Puesto Fronterizo Integrado, los Estados Partes podrán establecer otros recintos de control previos o aledaños al Puesto Fronterizo Integrado, tales como puntos de pre-chequeo, áreas de tratamiento y otras que se consideren convenientes tomando en cuenta los objetivos y fines del presente Reglamento.

El establecimiento, traslado, modificación o supresión de los recintos o áreas de control especializadas, será objeto de acuerdos aprobados por las Autoridades competentes en cada materia.
CAPÍTULO III
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 7. Asistencia mutua. Los funcionarios de los Estados Parte se prestarán ayuda y asistencia mutua para el desarrollo de sus funciones en el Área de Control Integrado, debiendo comunicarse de forma espontánea o a solicitud información relevante que pudiere ser de interés de la otra Parte en función del Puesto Fronterizo Integrado.

Asimismo, las autoridades que ejercen control en los puestos fronterizos podrán intercambiarse información necesaria para el correcto funcionamiento del puesto de control integrado y la facilitación del comercio, para lo cual podrán suscribir convenios de confidencialidad.

El Estado Parte que planee implementar o tenga conocimiento de una medida o situación que incida o pueda afectar el funcionamiento de los puestos fronterizos, así como de cualquier otra situación interna o externa que afecte o pueda afectar el correcto funcionamiento de dichos puestos, deberá informar a la otra Parte de forma oportuna.

Artículo 8. Cooperación de la Parte Sede. La Parte Sede brindará la cooperación administrativa necesaria, los espacios físicos y los servicios básicos para que las autoridades competentes de la otra Parte puedan ejercer adecuadamente sus funciones en el Área de Control Integrado.

Artículo 9. Identificación en el área de control integrado. Los funcionarios que ejerzan sus funciones en el Área de Control Integrado deberán estar plenamente identificados y acreditados.

Artículo 10. Incumplimiento de Deberes. El incumplimiento de los deberes y responsabilidades administrativas por parte de los funcionarios que ejercen controles en el puesto fronterizo integrado, serán sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario de su Estado Parte, sin perjuicio que dicha conducta fuese constitutiva de delito.

Artículo 11. Lista de Funcionarios. Los Estados Parte por medio del Coordinador del Comité de Gestión Coordinada en Frontera deberán intercambiar las listas de los funcionarios de las instituciones que intervienen en los puestos fronterizos, comunicando de inmediato cualquier modificación a las mismas.

Artículo 12. Coordinación Interinstitucional de Fronteras. Con el fin de asegurar una adecuada comunicación y coordinación interinstitucional nacional y binacional, cada puesto fronterizo tendrá un Comité de Gestión Coordinada de Frontera, que estará integrado por funcionarios de ambos países que pertenezcan a las Autoridades Aduaneras, Migratorias, Sanitarias y Fitosanitarias y Seguridad.

El Comité de cada puesto fronterizo tendrá un coordinador designado por cada Estado Parte. Las funciones del Comité y del Coordinador se desarrollarán en un Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS, TASAS Y OTROS GRAVÁMENES

Artículo 13. Recaudación de los tributos, las tasas y otros gravámenes. Las autoridades o entidades designadas por cada Estado Parte quedan facultadas para recaudar en el área de control integrado o por medios electrónicos y de forma anticipada, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS E INFRACCIONES EN EL PUESTO FRONTERIZO INTEGRADO

Artículo 14. Delitos e Infracciones. Cuando un Estado Parte compruebe infracciones o delitos a sus disposiciones legales se procederá de acuerdo a la legislación interna de cada Estado Parte.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, DURACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 15. Financiamiento. Cada una de las Partes asumirá los gastos nacionales en los que incurra para llevar a cabo las actividades a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto por su legislación nacional. Sin embargo aquellos proyectos o iniciativas que se lleven a cabo como resultado de una mayor integración se financiarán con aportes de ambas Partes.

Las Partes podrán utilizar mecanismos de financiamiento alternos para actividades específicas o convenir apoyo de cooperación específica para determinadas actividades.

Artículo 16. Material y equipo. Las autoridades que se trasladen al Puesto Fronterizo Integrado del otro Estado Parte, deberán contar con sus recursos y equipos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

Artículo 17. Implementación progresiva. Los puestos fronterizos a los que se hace referencia en el presente Reglamento se implementarán de forma gradual y progresiva, iniciando en los Puestos Fronterizos de La Hachadura en El Salvador y Pedro de Alvarado en Guatemala, pudiendo ampliarse por mutuo consentimiento al resto de puestos fronterizos entre los Estados Parte.

El nivel de integración de controles y procesos y de medidas de facilitación de comercio podrá incrementarse de común acuerdo entre las autoridades respectivas, para lo cual se actualizará el manual operativo correspondiente.

Artículo 18. Manual operativo de controles y procedimientos integrados. Los Estados Parte acordarán manuales operativos de controles y procedimientos integrados que formarán parte integral del presente Reglamento como Anexos.

Artículo 19. Relación con los instrumentos jurídicos de la integración. Nada de lo dispuesto en este Reglamento afectará los derechos y obligaciones de los Estados Parte que se deriven de los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana, principalmente el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, el Protocolo de Guatemala y del Convenio Marco para el establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana.
Anexo II

MANUAL OPERATIVO DE CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS INTEGRADOS DE LOS PUESTOS FRONTERIZOS ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objetivo. El presente Manual tiene por objetivo establecer los procedimientos de control integrado específicos que las Partes aplicarán en sus áreas de control integrado, de conformidad con el Reglamento de Procedimientos para Controles Integrados en los Puestos Fronterizos Terrestres de la República de El Salvador y la República de Guatemala.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y fitosanitaria, tributaria y seguridad de una Parte, relativas al control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el área de control integrado de la Parte Sede, entendiéndose que la competencia de las instituciones y de los funcionarios de la otra Parte se considerará extendida hasta esa área. Mientras no existan las condiciones legales para realizar el control migratorio en el país de destino, éste se realizará con una única parada en el país de salida.

Este Manual se implementará iniciando en el Puesto Fronterizo de La Hachadura en El Salvador y Pedro de Alvarado en Guatemala, bajo el modelo operativo de doble cabecera.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente Manual, se entiende por:

Acceso nacionales: es el área identificada dentro puesto fronterizo habilitado en el cual las personas y medios de transporte ingresan o salen del puesto fronterizo.

Acceso limítrofe: es el área identificada dentro puesto fronterizo habilitado en el cual las personas y medios de transporte ingresan o salen del territorio nacional.

Alerta: Aviso de naturaleza administrativa que se genera a una persona por la coincidencia de datos generales o documentos registrados de carácter migratorio en la entrada o la salida de un Estado Parte.

Alimento: Toda sustancia procesada, semiprocesada o no procesada, que se destina para la ingesta humana, incluidas las bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento del mismo, pero no incluye los cosméticos el tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.

Aduana Yuxtapuesta (doble cabecera): Un puesto fronterizo en cada Estado Parte, en el que trabaja personal de ambos Estados en materia aduanera, migratoria, sanitaria y fitosanitaria y de seguridad, de forma integrada con procedimientos coordinados y simultáneos que permitan agilizar y facilitar los procesos de despacho de mercancías y tránsito de personas .

Autoridad competente: La dependencia o dependencias oficiales que ejercen funciones en los puestos fronterizos integrados, tales como autoridades migratorias, aduaneras, sanitarias, fitosanitarias, de seguridad, entre otras.

CA-4: Acuerdo regional en materia migratoria entre los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua.

Categorías de visa: Clasificación para fines de exención y obligatoriedad de visa para permitir el ingreso de una persona a un Estado Parte, que figura en el manual de los países de la región CA-4 y que se comprende en las categorías siguientes:

A: Para extranjeros exentos de visa

B: Para extranjeros que requieren visa consular o sin consulta

C: Para extranjeros que requieren visa consultada

Certificado sanitario o fitosanitario: Documento emitido por la Autoridad competente del Estado Parte exportador o reexportador que hace constar la condición sanitaria o fitosanitaria de los envíos o mercancías.

Control migratorio: La organización y coordinación de los servicios migratorios relativos a la entrada, permanencia y salida de una persona de un Estado Parte, mediante la verificación y calificación de sus documentos de viaje, así como del movimiento que origine.

Delitos Transfronterizos: son los hechos delictivos que para su cometimiento intervienen personas en dos o más países y que transgreden los límites fronterizos de los mismos teniendo como condición que esta actividad delictiva sea penalizada en los países involucrados.

Documento de viaje: Documento válido y vigente emitido por un Estado Parte que da fe de la veracidad acerca de la identidad y nacionalidad de una persona.

Envíos (MSF): Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se movilizan entre los Estados Parte y que están amparados, en caso necesario, por un sólo certificado fitosanitario. El envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes, incluye los alimentos.

Flujo migratorio: se refiere a la afluencia de personas sean nacionales o extranjeras que entran o salen de un Estado Parte por los diferentes puntos fronterizos.

Inadmisión: Acto legal mediante el cual se niega el ingreso a una persona cuando ésta no cumple con los requisitos migratorios establecidos por los Estados Parte.

Insumos agropecuarios: Son los plaguicidas químicos, biológicos microbianos y bioquímicos, sustancias afines formuladas, ingrediente activo grado técnico, fertilizantes sus materias primas y enmiendas de uso agrícola. Se entienden por sustancia afín, los coadyuvantes, deshijadores, aceites minerales y vegetales u otros; asimismo, todas las sustancias y materiales de cualquier origen, de composición natural o sintética que se utilicen en animales con fines profilácticos, terapéuticos, de reproducción, de alimentación, nutrición, mejoradores de la producción, belleza, higiene y los que se empleen en reactivos de diagnóstico e investigación en el campo pecuario y dispositivos electrónicos de identificación.

Lista negra: Lista conformada por personas a las que se les excluye por considerarlas no gratas para los Estados Parte.

Medida sanitaria y fitosanitaria (MSF): Toda medida aplicada para: a) proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; b) proteger la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos; c) proteger la vida y la salud de las personas de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; y, d) prevenir o limitar otros perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

Mercancía: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial, que incluye los envíos (MSF), mercancías (MSF) e insumos agropecuarios.

Mercancía (MSF): Designa los animales vivos, los productos de origen animal, el material genético de animales, los productos biológicos y el material patológico, incluye los alimentos.

País de Destino: El Estado Parte hacia donde se envían las mercancías para ser ingresadas y/o transitar en el mismo.

País de Salida: El Estado Parte desde donde salen las mercancías para ser ingresadas y/o transitar en otro país.

Permiso de importación sanitario o fitosanitario: Documento emitido por la Autoridad Competente del Estado Parte Importador, que contiene los requisitos sanitarios o fitosanitarios, previo al arribo a su territorio.

Predio de pre-chequeo: Es el espacio físico destinado por una o más autoridades competentes, para realizar controles, tales como la verificación documental y de medio de transporte antes de su arribo al puesto fronterizo.

Persona: Ser que cuenta con su propia identidad y que es sujeto tanto de derechos como de obligaciones.

Rechazo: Acto mediante el cual la autoridad migratoria niega a una persona su ingreso a un Estado Parte.

Revisión secundaria: Acto mediante el que, en una segunda instancia, se verifica la información de la persona al momento de su entrada a un Estado Parte.

Tránsito fronterizo: Paso transfronterizo de personas en las delegaciones legalmente habilitadas de los Estados Parte, siempre y cuando, cumplan con los requisitos migratorios establecidos.

Visa: Documento otorgado por la Autoridad Competente que valida el ingreso y permanencia temporal de una persona en un Estado Parte.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. Autoridades involucradas. Sin perjuicio que puedan existir otras autoridades que las Partes designen, las autoridades oficiales que participan en el puesto fronterizo integrado, serán las siguientes:

a. Dirección General de Aduanas de El Salvador y Superintendencia de Administración Tributaria de Guatemala.

b. La Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) de El Salvador y el Instituto Guatemalteco de Migración (IGM).

c. Ministerio de Agricultura y Ganadería de El Salvador (MAG) y Ministerios de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Guatemala (MAGA).

d. Autoridad responsable de cumplimiento de CITES.

e. Policía Nacional Civil de El Salvador y Policía Nacional Civil de Guatemala.

Artículo 5. Horario de atención al público: las instituciones oficiales que prestan sus servicios en el puesto fronterizo integrado, trabajarán en horario de atención al público de 24 horas.

Artículo 6. Medidas armonizadas y compatibles. Las autoridades de las Partes con actividad en los puestos fronterizos integrados podrán disponer las medidas tendientes a la armonización y mayor compatibilidad y agilidad de los sistemas, regímenes y procedimientos de control respectivos, procurando ejecutar inspecciones conjuntas que faciliten el despacho expedito de mercancías y el tránsito ágil de personas en los puestos fronterizos.

Artículo 7. Colaboración en los puestos fronterizos Integrados. Las autoridades de las Partes que cumplan sus actividades, se prestarán toda la colaboración que sea necesaria para el mejor desarrollo de las tareas de control asignadas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES MIGRATORIOS

Artículo 8. Intercambio de flujos migratorios. Las Partes realizarán el intercambio de información, de personas que egresan de cada una de las Partes, de forma electrónica y en tiempo real asegurando que se realice el paso ágil de personas en frontera.

Artículo 09. Control de salida y entrada de los conductores o pilotos de transporte de carga de mercancías. El registro migratorio de los conductores o pilotos de transporte de carga de mercancías iniciará desde la transmisión electrónica anticipada a través de la plataforma informática que funcione para el efecto. Con la información transmitida de manera anticipada la Parte de salida realizará el registro migratorio correspondiente.

Artículo 10. Tránsito fronterizo. En el caso de que existieran acuerdos sobre tránsito fronterizo, los controles migratorios se ajustarán a lo establecido en los mismos.

Artículo 11. Transmisión de información de autorización. Cuando el control migratorio sea realizado en la Parte de salida y esté autorizada la salida del conductor o piloto de la Parte, se transmitirá la información electrónicamente a la otra Parte para que esta autorice de forma automatizada el ingreso.

Cuando las autoridades migratorias lo estimen necesario emitirán la documentación respectiva que haga constar el registro migratorio.

Artículo 12. lnadmisiones o rechazos. En caso que fuera autorizada la salida del conductor o piloto por una Parte y no sea realizado o autorizado su ingreso por la autoridad competente de la Parte de entrada, ésta se realizará entre los sistemas informáticos de cada Parte de forma automática para evitar inconsistencias en el registro migratorio.

Artículo 13. Consulta de información. Las Partes dispondrán de estrategias de intercambio de información migratoria conforme lo establecido en el Reglamento del Consejo de Ministro de Gobernación Interior, Justicia y/o seguridad pública para el fortalecimiento de la gestión migratoria regional integral y el protocolo de procedimientos para el fortalecimiento de la gestión migratoria regional integral entre las Direcciones Generales de Migración de los Estados miembro de la OCAM y el memorando de entendimiento entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Guatemala sobre asuntos relacionados con el paso ágil entre las Fronteras Terrestres y la Seguridad Fronteriza.

Artículo 14. Coordinación. Las Partes designarán a los responsables en el área de tecnología de información y control migratorio para dar seguimiento a los compromisos en materia de paso ágil. Asimismo, se celebrarán trimestralmente o cuando se estime conveniente, reuniones presenciales, para el seguimiento de los compromisos adoptados.

Artículo 15. Procedimientos de salida de una Parte. Al momento de la salida de un conductor o piloto de una Parte, se deberán cumplir ante el delegado u oficial de migración los pasos siguientes:

Paso 1. El conductor o piloto presentará al delegado u oficial migratorio, su documento válido de viaje: Documento de identificación personal o pasaporte en buen estado y vigente, y cuando aplique, carnet de residencia y visa vigentes;

Paso 2. El delegado u oficial migratorio verificará los requisitos de ley de cada Parte para salir del mismo;

Paso 3. El delegado u oficial migratorio realizará la gestión migratoria de salida en el sistema conforme a lo establecido en este procedimiento (esto incluye consultas automáticas de alertas, arraigos, pasaportes vencidos, tiempo vencido, entre otros);

Paso 4. En caso de existir algún tipo de circunstancia irregular, el conductor o piloto se trasladará a revisión secundaria;

Paso 5. El delegado u oficial migratorio estampará sello de salida, cuando proceda, en el documento de viaje para autorizar la salida de una Parte;

Paso 6. En caso exista arraigo, alerta o restricción migratoria que impida la salida del conductor o piloto, el delegado u oficial migratorio procederá a la elaboración del acta correspondiente y se le notificará cuando proceda a la autoridad competente.

Paso 7. En caso exista orden de captura, alertas, medidas precautorias de requerimiento, identificación de delito en flagrancia u otra medida que impida al conductor o piloto su salida de una Parte, éste se pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad competente de cada Parte.

Artículo 16. Los requisitos para el ingreso o salida de personas. Para el ingreso o salida a una de las Partes, las personas comprendidas en todas las categorías de visas, acreditarán ante el delegado u oficial de migración respectivo, según el caso, los requisitos siguientes:

a) Identificarse por medio de documento de viaje válido, vigente en buen estado o cualquier otro documento legalmente establecido por las Partes conforme a los convenios o acuerdos regionales vigentes;

b) Ser titular de una visa vigente, cuando corresponda;

c) No tener restricciones de ingreso o salida; y,

d) Otros requisitos que la autoridad competente estime por razones de seguridad, conforme al orden jurídico interno e internacional.

Asimismo, no se permitirá el ingreso a personas por razones de orden público, seguridad nacional y otras que establezca la legislación de cada Parte.

Artículo 17. Actualización de información. Las Partes actualizarán, a través de las autoridades migratorias, semestralmente o cuando cada país lo considere necesario, la información siguiente:

a. listados nacionales de categoría migratoria de países;

b. cambios de sellos, modelos de residencias, prórrogas o documentos de viaje; y,

c. otras disposiciones.
CAPÍTULO IV

DISPOSICIÓN RELATIVA A LOS CONTROLES DE SEGURIDAD

Artículo 18. Procedimiento. De seguridad bajo el enfoque de doble cabecera en el paso fronterizo La Hachadura-Pedro de Alvarado para contribuir al paso ágil, ordenado y seguro de personas, mercancías y medios de transporte.

Artículo 19. Propósito del Procedimiento
Contribuir con las Instituciones de la Parte para brindar un paso ágil, ordenado y seguro de personas, mercancías y medios de transporte en el paso fronterizo La Hachadura-Pedro de Alvarado.

Artículo 20. Responsable de Ejecución. División de Seguridad Fronteriza (Subdelegación Fronteriza La Hachadura) El Salvador y la División de Protección de Puertos, Aeropuertos y Fronteras (Delegación de Pedro de Alvarado) Guatemala.

Artículo 21. Disposición legal
a) El Salvador:

Ley Orgánica PNC art. 1, 4; Ley Reguladora de Actividades Relativas a las Drogas art. 6 literal a, b, c y d; Convenio de Coordinación Interinstitucional (DGME, DGA , PNC, Comisionado Presidencial para Asuntos Fronterizos); y, la Estrategia Centroamericana de Facilitación del Comercio y Competitividad con Énfasis en Gestión Coordinada en Fronteras.

b) Guatemala:

Artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Decreto 11-97 Ley de la Policía Nacional de Guatemala artículos 1, 2, 10 y 12; y, la Estrategia Centroamericana de Facilitación del Comercio y Competitividad con Énfasis en Gestión Coordinada en Fronteras.

Artículo 22. Seguridad en Predios de Pre-chequeo. Las autoridades de seguridad de las Partes brindarán seguridad a los funcionarios de las Instituciones del Estado, así como a las personas y medios de transporte que utilizan el predio de pre-chequeo.

Asimismo, garantizarán la seguridad y el orden del flujo vehicular en el ingreso y salida de los medios de transporte del predio de pre chequeo, en coordinación con controlador de medios de transporte o plumillero según corresponda de la Autoridad Aduanera y personal policial de seguridad asignado.

Artículo 23. Patrulla de Tránsito Terrestre. Las autoridades de seguridad de las Partes ordenarán y regularán el tráfico vehicular en la carretera de acceso al paso fronterizo (desde los predios de pre-chequeo hasta el acceso nacional del paso fronterizo), verificando que los medios de transporte cumplan con los requerimientos establecidos por las autoridades competentes.

Artículo 24. Seguridad en los Accesos Nacionales y Limítrofes de los Puestos Fronterizos. Las autoridades de seguridad de las Partes garantizarán la seguridad, el orden y control del flujo de personas y vehículos solicitando a los usuarios que muestren el ticket de control migratorio realizado, compara las placas, de no encontrar inconsistencias permite la entrada del medio de transporte al país, controlando que circulen en el carril correspondiente en sentido correcto, a una velocidad y distancia adecuada entre vehículos.

Asimismo, contribuirán a la esterilidad del paso fronterizo, no permitiendo que personas y medios de transporte permanezcan en el interior una vez haya realizado el trámite fronterizo correspondiente.

Artículo 25. Perfil de Personas Sospechosas o Víctimas. Las autoridades de seguridad de las Partes orientarán a los usuarios de los servicios fronterizos para dirigirse a los puntos de control migratorio y aduanero correspondiente, mientras perfila personas sospechosas víctimas o victimarios de delitos transfronterizos, en caso de detectar sospechas coordina y continua con los procedimientos establecidos en el artículo 29 según corresponda.

Artículo 26. Trámites ordenados. Las autoridades de seguridad de las Partes contribuirán para que los usuarios de los servicios fronterizos realicen el trámite correspondiente en los puntos de control migratorio y aduanero de forma ordenada, ágil y segura.

Artículo 27. Delitos. Las autoridades de seguridad de las Partes recibirán derivaciones de posibles casos de delitos, juntamente con la documentación o indicios detectados por los funcionarios de migración y aduanas.

Asimismo, realizarán las diligencias correspondientes para confirmar o descartar el posible delito, en caso de confirmarse coordina con la jefatura para realizar el procedimiento policial establecido para tal efecto y continua con el artículo 30, párrafo 3, en ambos casos informa por escrito del resultado obtenido de la derivación.

Artículo 28. Procedimiento de Control de Seguridad. Las autoridades de seguridad de las Partes intervendrán a las personas, vehículos y medios de transporte de carga perfilados y/o aleatoriamente, mientras realizan el control migratorio y/o aduanero. De ser necesario coordinarán con las autoridades aduaneras la realización de la inspección no intrusiva. De realizarse inspecciones físicas estas se harán en el espacio designado para tal efecto. En caso de detectar ilícito se realizará el procedimiento policial correspondiente y de ser necesario intervendrá la autoridad antinarcóticos según el artículo 30.

Artículo 29. Control de Narcóticos. Las autoridades antinarcóticos recibirán derivaciones de posibles casos de delitos relacionados a narcotráfico, juntamente con la documentación o indicios detectados.

Asimismo, realizarán inspección visual y documental y/o física para confirmar o descartar el ilícito, en caso de confirmarse realiza el procedimiento policial correspondiente, e informa del resultado obtenido.

Las autoridades antinarcóticos realizarán la inspección visual y documental y/o secundaria para confirmar o descartar el ilícito. En caso de confirmarse el ilícito se realizará el procedimiento policial correspondiente e informarán del resultado obtenido a las autoridades competentes.

Artículo 30. Procedimiento de Control de Narcóticos.
Paso 1. Selecciona medio de transporte a intervenir previo análisis de riesgo/alerta.

Paso 2. Realiza inspección visual y documental con o sin apoyo K9.

Si detectó alguna sospecha: envía el medio bajo custodia hacia el predio de inspecciones para realizar inspección con escáner, si no existe sospecha, continúa con el paso Nº 6.

Paso 3. Realiza inspección por escáner; Si el dictamen es sospechoso, envía el medio a inspección física intrusiva (corte de marchamo e inspección física), si no, descarta la sospecha y continúa con el paso Nº 6.

Paso 4. Realiza inspección física intrusiva (corte de marchamo e inspección física), si encuentra algún ilícito, inicia procedimiento penal en flagrancia; si no encuentra ningún ilícito continúa con el paso nº 6.

Paso 5. Inicia procedimiento penal en flagrancia y coordina el apoyo de otras unidades policiales o instituciones si amerita.

Paso 6. Liberación del medio de transporte.

Artículo 31. Apéndice de Seguridad. El Apéndice I contiene un flujograma del procedimiento antinarcóticos de ingreso en frontera La Hachadura/Pedro de Alvarado para medios de transporte.
CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES ADUANEROS

Artículo 32. Procedimientos uniformes. Los Servicios Aduaneros de las Partes desarrollarán procedimientos conjuntos, procurando incorporar a otras autoridades que intervienen en el control de las operaciones de comercio internacional , para simplificar y armonizar las actuaciones en el área de control integrado, debiendo considerar aspectos tales como, la transmisión electrónica anticipada de la información, la gestión integrada de riesgo y las inspecciones conjuntas, con la finalidad de agilizar los procesos de despacho de las mercancías.

Artículo 33. Controles aduaneros. Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el área de control integrado se refieren a:

a) los regímenes aduaneros en sus distintas modalidades que regulan la salida y entrada de mercancías, y

b) el egreso e ingreso de vehículos de transporte de pasajeros y de mercancías.

Artículo 34. Procedimiento para el control de las mercancías. ·Al momento de la salida o entrada de las mercancías de un Estado Parte, se deberá cumplir ante la autoridad aduanera, los pasos siguientes:

Paso 1. El usuario presentará ante el funcionario aduanero, los documentos que amparan las mercancías, de acuerdo al régimen solicitado.

En el caso de la Declaración Aduanera que ampare mercancías originarias, lo realizará ante la Aduana del país de entrada, y en caso de mercancías no originarias o Tránsitos hacia un tercer país, lo realizará ante el personal de la Aduana del país de salida. En ambos casos, la operación será realizada en el Área de Control Integrado del país de entrada.

En el caso que se haya migrado a la transmisión electrónica de los documentos, presentará los comprobantes correspondientes.

Paso 2. El funcionario aduanero verificará el cumplimiento de los requisitos y procedimiento que el régimen aduanero exige; en caso de no cumplir con los requisitos se devuelve la documentación al usuario para que solvente la inconsistencia.

Paso 3. El funcionario aduanero somete al análisis de riesgo, e informa al usuario el resultado del mismo; si el resultado es Levante Automático, entrega documentos al usuario y culmina el proceso de despacho; en caso de determinarse la Verificación Inmediata, informa al usuario que prepare las mercancías para la inspección física de las mismas.

Paso 4. El funcionario aduanero realiza la inspección de las mercancías y en caso de no existir inconsistencias se procede al despacho de las mismas.

Paso 5. En caso exista inconsistencia entre lo declarado y lo verificado, que supongan infracciones aduaneras, se inicia con el proceso sancionador correspondiente y se le notificará al usuario para el pago de las sanciones respectivas.

Las autoridades aduaneras procurarán la ejecución de los procesos de forma coordinada y secuencial para aplicar el análisis de riesgo a las mercancías, además de la coordinación con las demás autoridades competentes que intervienen en el Área de Control Integrado, que permitan una intervención integrada en los procesos de comercio exterior.

Artículo 35. De los requisitos. Para la salida o ingreso de las mercancías a uno de los Estados Parte, deberá cumplirse, según el caso, con los requisitos siguientes:

a) Amparar sus mercancías en una Declaración Aduanera;
b) Adjuntar, en forma física o electrónica, cuando corresponda, los documentos con forme lo dispuesto en el artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (facturas, documentos de transporte, declaración de valor, certificaciones de origen, garantías exigibles, documentos de exención o franquicia)
c) Haber pagado o garantizado los tributos correspondientes, en caso aplique, o el pago de tasas por servicios;
d) Otros requisitos de las autoridades competentes, en caso que las mercancías deban cumplir con restricciones o regulaciones no arancelarias, tales como licencias, permisos, visas, autorizaciones o certificados.

Asimismo, no se permitirá el ingreso de mercancías prohibidas, que establezca la legislación de cada Estado Parte.

Artículo 36. Gestión de riesgo. Los Estados Parte podrán aplicar criterios de gestión de riesgo respecto de las mercancías sometidas a despacho, tanto en el flujo de salida como de ingreso de las mismas.

Artículo 37. Controles de salida. Los trámites de salida de mercancías de forma general serán atendidos en el Área de Control Integrado del País de destino.

En caso de que fuera autorizada la salida de mercancías por un Estado Parte y no autorizado su ingreso por el Estado Parte de entrada, dichas mercancías deberán retornar al Estado Parte de salida, sin aplicárseles las normas de exportación.

Artículo 38. Egreso e ingreso de vehículos particulares. Las autoridades policiales ejercerán las actividades de inspección de los vehículos particulares en el Área de Control Integrado del Estado Parte de Entrada y en el caso de detectar mercancías, remitirán las mismas a las autoridades aduaneras o Sanitarias y Fitosanitarias, según corresponda.

Artículo 39. Control a medios de transporte de pasajeros. En la salida y entrada de medios de transporte de pasajeros se observará lo siguiente:

a) Los procedimientos para el egreso e ingreso, la inspección, el registro y el control aduanero se ejercerán en el Área de Control Integrado del Estado Parte de entrada.

b) Las autoridades policiales verificarán que los medios de transporte ocasionales de personas cuenten con la habilitación correspondiente para la prestación de dichos servicios, expedida por las autoridades competentes de los Estados Parte. En el caso de detectar mercancías en dichos medios de transporte, las remitirán a las autoridades competentes.

Artículo 40. Equipaje de viajeros. Para la verificación del equipaje de viajeros, se emplearán los procedimientos aduaneros, de seguridad, sanitarios y fitosanitarios vigentes, pudiendo designar un área física especial de verificación en el área de control integrado.

Artículo 41. Tránsito internacional de mercancías. Cuando en el área de control integrado ejerza funciones para el control del régimen de tránsito, se podrá realizar un procedimiento de forma conjunta por parte de los Servicios Aduaneros.

Artículo 42. Otros procedimientos aduaneros. Las operaciones, tales como el examen previo de las mercancías, transbordo, reembarque, podrán seguir realizándose ante los Servicios Aduaneros de acuerdo a la legislación y los procedimientos establecidos, y en la medida de lo posible, se ejecutarán de forma coordinada.

Artículo 43. Habilitación de instalaciones especializadas. En el marco del presente Manual, las autoridades aduaneras podrán habilitar instalaciones ubicadas en el trayecto hacia los puestos fronterizos, con la finalidad de realizar controles aduaneros especializados sobre mercancías y medios de transporte que se dirigen a dichos puestos, así como ejecutar cualquier otra operación aduanera que contribuya al control y la facilitación del comercio.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES SANITARIOS Y FITOSANITARIOS

Artículo 44. Controles Sanitarios y Fitosanitarios. Los controles sanitarios y fitosanitarios a los envíos (MSF), mercancías (MSF) e insumos agropecuarios sujetos de importación, deben realizarse por la Autoridad Sanitaria y Fitosanitaria de cada Parte, cumpliéndose con la normativa vigente.

Artículo 45. Definiciones especiales. Para los efectos de control sanitario y fitosanitario al que se refiere el presente Capítulo, se entiende por:
a) Control documental: la verificación física o electrónica de los documentos que acompañan las mercancías (MSF), envíos (MSF) e Insumos agropecuarios.
b) Control de identidad: verificación de la correspondencia de los documentos con el envío (MSF), mercancía (MSF) e insumos agropecuarios.
c) Control físico: Inspección del envío (MSF), mercancía (MSF) e Insumos agropecuarios, pudiendo incluirse toma de muestras para sus análisis y diagnóstico.

Artículo 46. Procedimiento para la importación y exportación envíos MSF, mercancías MSF e Insumos agropecuarios.
a) Si la exportación se clasifica como envío (MSF), mercancía (MSF) o insumos agropecuarios, el usuario debe cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades sanitarias y fitosanitarias del país destino, en el puesto fronterizo de doble cabecera.
i. En el marco del presente Manual, las autoridades sanitarias y fitosanitarias podrán habilitar instalaciones ubicadas en el trayecto hacia los puestos fronterizos para revisión documental previa con la finalidad de contribuir a la facilitación del comercio.
b) Si la importación o ingreso se clasifica como envío (MSF), mercancía (MSF) o insumos agropecuarios, el usuario debe cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades sanitarias y fitosanitarias del país destino, en el puesto fronterizo de doble cabecera.
i. La autoridad sanitaria y fitosanitaria del país destino:
• revisará la documentación;
• realizará la inspección física, en caso proceda, en coordinación con las autoridades correspondientes;
• aplicará el tratamiento cuarentenario cuando corresponda; y.
• liberará el envío/mercancía/insumo agropecuario cuando proceda
ii. En caso de que el cumplimiento de los requisitos sanitarios o fitosanitarios no sea satisfactorio se aplicarán las medidas técnicas correspondientes.

Los costos generados por la aplicación de las medidas serán cubiertos por el usuario.
iii. En el caso de que existan incumplimientos se notificará a las Autoridades Aduaneras sobre las medidas adoptadas.
iv. Una vez liberado el envío, mercancía o insumo agropecuario, el usuario debe presentar la documentación que requiera las demás autoridades competentes.

Artículo 47. Tránsito Internacional de Envíos (MSF) y Mercancías (MSF). Los procedimientos de control sanitario y fitosanitario en el tránsito internacional de envíos (MSF) y mercancías (MSF) por las Partes se realizarán de conformidad con el procedimiento para la autorización del tránsito internacional y regional de envíos y mercancías agropecuarias, aprobado por Resolución No. 219-2007 (COMIECO-XLVll).

Artículo 48. Decomiso, rechazo o destrucción. El decomiso, rechazo o destrucción de envíos (MSF), mercancías (MSF), insumos agropecuarios deberá ser comunicada al Estado Parte exportador dentro de un plazo máximo de 2 días hábiles, después de confirmado el incumplimiento, el tipo de producto, los motivos de la medida adoptada con su respectivo fundamento técnico-científico y legal.

Artículo 49. CITES. En el Puesto Fronterizo integrado de doble cabecera, cada Estado Parte dará cumplimiento a lo establecido en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 50. Medios de transporte vacíos. Las autoridades Aduaneras podrán establecer de forma coordinada, el horario en el cual los medios de transporte de carga vacíos deberán transitar a través de los Puestos Fronterizos, con la finalidad de agilizar el ingreso y salida de los demás medios de transporte.

Artículo 51. Mercancías con tratamiento especial. Las Administraciones Aduaneras podrán establecer de forma coordinada, el horario en el cual los medios de transporte conteniendo mercancías perecederas, peligrosas o animales vivos, deberán transitar a través de los Puestos Fronterizos, con la finalidad de otorgar un trato prioritario en el despacho de dichas mercancías, debiendo cumplir previamente con los requisitos tributarios y no tributarios correspondientes.

Artículo 52. Procedimientos operativos. Las autoridades competentes podrán desarrollar procedimientos que permitan implementar las medidas de facilitación descritas en el presente instrumento, sin que éstos contradigan lo dispuesto en las mismas.

Artículo 53. Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente Manual, según sea el caso, serán resueltos de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes de conformidad con la legislación interna de cada Parte.

Artículo 54. Epígrafes. Los epígrafes tienen solo un efecto indicativo y no producen ningún efecto jurídico.
Apéndice I

PROCEDIMIENTO ANTI NARCÓTICOS DE INGRESO EN FRONTERA LA HACHADURA/PEDRO DE ALVARADO PARA MEDIOS DE TRANSPORTE


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