Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(AFECTACIONES AL CÓDIGO CIVIL)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 17 de febrero de 1906

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2889 del 16 de abril de 1906

PODER LEGISLATIVO

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La Asamblea Nacional Legislativa

DECRETA:

Art. 1º. El inciso 2º. del art. 501 C. se leerá. “En las ciudades cabeceras de Distrito, los registradores del estado civil, deberán ser Abogados, Notarios ó instruidos en derecho.”

Art. 2º. El inciso 1º. Del art. 584 C. se leerá así: “En los registros bautismales no podrá sentarse ninguna partida de bautismo, sin que se presente la constancia de la partida de nacimiento inscrita en el registro competente.

Art. 3º. Se suprime el art. 1775 C.

Art. 4º. Se suprime el art. 3787 C.

Art. 5º. El inciso 4º. Del art. 3844 C. se leerá así: “El Juez entre tanto hará depositar el dinero.”

Art. 6º. Los arts. 3938 C. y 2141 Pr. Se leerán: Todos los títulos referentes á inmuebles que no estén inscritos en el Registro de la Propiedad, porque no lo exigía la legislación bajo cuyo imperio se obtuvieron, porque tienen el carácter de supletorio que les dio el Código anterior ó por cualquiera otra causa, deberán inscribirse en el Registro público, para que gocen de este beneficio.”

Art. 7º. El presente decreto empezará á regir diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, diez y siete de febrero de mil novecientos seis- Fernando Sánchez- D. P.- León F. Aragón, D. S.- Sebastián Salinas, D. S.

Publíquese- Managua, 18 de febrero de 1906- J. S. Zelaya- El Ministro de Justicia por la ley- Isidro A. Oviedo.
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