Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO, CONCEDIENDO Á LAS MUNICIPALIDADES DE LOS PUEBLOS LA FACULTAD DE DAR EN ARRIENDO EL RAMO DEL PISO, LO MISMO QUE SE HACE CON LOS DEMAS RAMOS MUNICIPALES

Aprobado el 2 de Enero de 1874

Publicado en La Gaceta No 2 del 10 de Enero de 1874

El Gobierno:

Con presencia de la consulta dirijida por la Honorable Municipalidad de Masaya, sobre si no pudiéndose conforme á la lei arrendar el ramo del piso, i teniendo la corporación que recaudarlo por su cuenta, podrá asignársele al colector una remuneración mayor que la del dos por ciento que fija el art. 64 de la lei de 11 de mayo de 1835: considerando, que las varias disposiciones vijentes sobre el particular, no dejan de aparecer contradictorias i por lo mismo demandan una resolución que las aclare; pues si bien por el art. 2° de la lei de 5 de febrero de 1862 que estableció el ramo del piso, se prohíbe arrendarlo, por el art. 12 del reglamento de contabilidad municipal de 2 de septiembre de 1865 implícitamente se permite hacerlo, al disponer que el producto del piso de carretas se compruebe con el testimonio de la escritura de arrendamiento, cuando la Municipalidad arriende el ramo; cuya disposición ha venido á corroborarla el art. 1° del acuerdo gubernativo de 1º de abril de 1867, que autorizo á la Municipalidad de Granada para arrendar el ramo mencionado: atendiendo á que no parece conforme á equidad la remuneración del dos por ciento de lo recaudado que el citado artículo 64 de la lei de 11 de mayo asigna al colector de los ramos municipales cuando por falta de postores la Municipalidad lo recauda por su cuenta; i que en tal caso es mas espedito que la misma Municipalidad en proporción al mayor ó menor trabajo del recaudador, le asigne una mensualidad justa i equitativa: considerando que el sistema de admitirse en pliegos cerrados las posturas para el arriendo de los ramos municipales, presenta graves inconvenientes, i demás no se observa con uniformidad en todos los pueblos; en uso de sus facultades,

Acuerda:

1°- Es permitido á las Municipalidades de los pueblos dar arriendo el ramo del piso, lo mismo que se hace con los demás ramos municipales.

2°.- El arriendo del ramo espresado, así como el de los otros ramos, deberá verificarse precisamente en pública subasta i en postura abierta; admitiéndose todas las que se hagan, i verificándose la adjudicación en el mayor i mejor postor.

3°.- Las Municipalidades, con un mes de anticipación al día en que debe verificarse el remate, fijarán avisos en los lugares públicos, con esprecion de los ramos municipales que se arriendan, la base del precio por que salen á la licitación, i el día en que debe efectuarse el remate, que será el 15 de diciembre – Para fijar la base del precio, servirá precisamente de dato el producido del ramo en el año anterior.

4°.- En el arriendo de los ramos municipales, después de verificados el remate, solo son admisibles las pujas conocidas con el nombre de medio diezmo, diezmo entero i cuarto. – La del medio diezmo i diezmo entero, deberá hacerse dentro de quince días, á contar de la fecha del remate; i la del cuarto, dentro de treinta días, á contar de la misma fecha. – En estas pujas el primer rematario tendrá el derecho de tanteo.

5°.- No podrán tomar en arriendo los ramos municipales las personas á quienes por leyes anteriores les estuviese espresamente prohibido.

6°.- Cuando falta de postores, las Municipalidades recauden por su cuenta los ramos municipales, pueden estipular con el colector la remuneración que este pueda llevar, sujetándola á la aprobación del Prefecto ó Subprefecto respectivo.

7°.- Queda derogada cualquiera otra disposición que se oponga á la presente.

Comuníquese – Managua, enero 2 de 1874 – Quadra – El Ministro de Gobernación Barberena.
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