Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY ÓRGANICA DE LA POLICÍA NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 45-92, aprobado el 5 de septiembre de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 de 7 de septiembre de 1992

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

I

Que la Policía Nacional debe ser una institución de carácter civil, y que de acuerdo con el artículo 144 de la Constitución

su Jefatura Suprema corresponde al Presidente de la República, quien la ejerce a través del Ministro de Gobernación.

II

Que la Policía Nacional es una entidad de servicio público, lo que origina una estrecha relación con respecto a la comunidad, y que al mismo tiempo y a consecuencia del principio constitucional de igualdad ante la Ley, le exige neutralidad política, imparcialidad y estricto cumplimiento de la Ley.

III

Que en la Resolución 169/34 de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en el código internacional de ética denominado "Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", se establecen los principios básicos de respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico, de servicio permanente a la comunidad, de subordinación a la autoridad civil y de responsabilidad en el ejercicio de la función policial, principios que vinculan y deben vincular a los miembros de la Policía Nacional de Nicaragua.

IV

Que es necesario configurar una organización policial basada en criterios de profesionalidad, ética y eficacia, otorgando una especial importancia a la formación permanente de los miembros de la Policía Nacional y a la promoción profesional de los mismos, manteniendo el necesario equilibrio entre el reconocimiento y respeto de sus derechos personales profesionales y las obligadas limitaciones a que han de someterse en el cumplimiento de sus funciones policiales.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado:

El siguiente Decreto de:

LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La Policía Nacional es un Instituto armado de naturaleza civil y profesional. Su estructuración y organización son de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia de las leyes. La Policía Nacional ejercerá sus funciones en todo el Territorio Nacional, con sus correspondientes Especialidades Policiales y mediante sus Estructuras, Cuadros y Personal adecuado, para el eficaz cumplimiento de sus misiones de acuerdo al presente Decreto.

Artículo 2.- La Jefatura Suprema de la Policía Nacional la ejerce el Presidente de la República de conformidad con el Artículo 144 Cn., a través del Ministro o Vice Ministro de Gobernación, o en forma directa cuando lo considere necesario.

Artículo 3.- Bajo la inmediata Autoridad del Ministro de Gobernación, la Jefatura de la Policía Nacional será ejercida por el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 4.- En cada Departamento y con sujeción a las directrices del Ministro o Vice Ministro, el Delegado Departamental de Gobernación supervisará la actuación de la Policía Nacional, sin perjuicio de la dependencia orgánica jerárquica, funcional y operativa de la Policía del Departamento, ante la Jefatura de la Policía Nacional.

Artículo 5.- Como órgano consultivo y asesor de la Policía Nacional se establece el Consejo Nacional de Policía, presidido por el Director General e integrado por los Sub-Directores, Jefes de Especialidades Nacionales, Jefes de Departamentos, y cualquier otro Mando que el Presidente del Consejo considere oportuno. Su trabajo se desarrollará en las comisiones que al efecto se establezcan.

Artículo 6.- La Policía Nacional podrá exhortar a los ciudadanos, para que voluntariamente y en la medida de sus posibilidades le auxilien en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7.- La Policía Nacional podrá exhortar a las personas naturales o a los representantes y empleados de las Personas Jurídicas, que prestan funciones de protección y custodia privada sobre personas, bienes o servicios de titularidad pública o privada, para auxiliar y colaborar en todo momento con la fuerza pública y de acuerdo a la normativa que regula el funcionamiento de estos servicios de seguridad privada.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FUNCIONES Y DE LA ACTUACIÓN POLICIAL

Artículo 8.- Conforme las Leyes vigentes, la Policía Nacional es el Órgano encargado de proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas, el libre ejercicio de los derechos y libertades, prevenir el delito, preservar el Orden Público y Social, velar por el respeto de los Bienes Nacionales y particulares, y prestar el auxilio necesario al Poder Judicial y a otras Autoridades para el cumplimiento de la Ley y el desempeño de sus funciones.

Artículo 9.- Para el desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, la Policía Nacional desempeñará las siguientes funciones:
Artículo 10.- Los miembros de la Policía Nacional se adecuarán en todo a los principios básicos de actuación recogidos en el presente Decreto, con especial atención a las exigencias de los derechos humanos, a su profesionalismo y a su condición de servidores públicos.

Artículo 11.- La Policía Nacional deberá actuar de oficio, para el cumplimiento de las funciones que se regulan en el presente Decreto y su Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO

PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN

Artículo 12.- La actuación y eficacia de los miembros de la Policía Nacional se adecuará a los siguientes principios básicos:
CAPÍTULO CUARTO

DE LA CARRERA POLICIAL

Sección l

NORMAS GENERALES

Artículo 13.- Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos que en virtud de nombramiento legal y tras la incorporación a sus funciones, prestan servicios de orden público a la comunidad nacional, de forma permanente y reciben su remuneración con fondos del Estado fijados en el Presupuesto General de la República.

Artículo 14.- El régimen laboral de los miembros de la Policía Nacional se ajustará a lo previsto en el presente Decreto, su Reglamento y a las disposiciones vigentes o que se establezcan para el personal del Ministerio de Gobernación.

Artículo 15.- La carrera policial estará basada en criterios de profesionalidad y eficacia. El Ministerio de Gobernación promoverá las condiciones más favorables para una adecuada promoción humana, social y profesional de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las fuerzas de Policía son representantes de la Ley y gozan a estos efectos, del carácter de Agentes de la Autoridad y de la protección otorgada por el Capítulo I, del Título VII, del Libro II del Código Penal, relativo a "Delitos contra la Autoridad y sus Agentes".

Sección II

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 17.- Los miembros de la Policía Nacional son responsables personal y directamente por los actos que en ejercicio de sus funciones profesionales lleven a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales y los reglamentos que les rigen. En consecuencia, las autoridades de la Policía velarán porque sus subordinados se apeguen a los Principios Básicos de Actuación, referidos en el Capítulo Tercero del presente Decreto.

Artículo 18.- Las Autoridades de la Policía Nacional, cuando tengan conocimiento que un miembro de la Policía ha actuado en contravención a los Principios Básicos de Actuación, procederán de conformidad a la gravedad del hecho, y lo pondrán a la orden del Tribunal competente si se tratare de un hecho delictivo, o lo someterán al régimen disciplinario si se tratare de faltas administrativas.

Artículo 19.- Cuando se produjese la detención de cualquier miembro de la Policía Nacional, además del cumplimiento efectivo de los requisitos generales que proceden en la detención de cualquier ciudadano conforme la legislación vigente, deberá ponerse ésta en conocimiento inmediato del superior respectivo, manteniéndole separado del resto de los detenidos.

Artículo 20.- La iniciación de una causa penal contra miembros de la Policía Nacional, incluso cuando no se haya decretado por la autoridad competente la detención preventiva, no impedirá la incoacción y tramitación del expediente disciplinario correspondiente, que se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario.

Sección III

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 21.- El Reglamento Disciplinario establecerá la adecuada sanción por la infracción de los Principios Básicos de Actuación que se mencionan en este Decreto, y de aquellos otros propios de una organización como la policial, estructurada, jerarquizada y disciplinada.

Artículo 22.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de la previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse posteriormente por escrito.

Artículo 23.- El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías precisas para el indiciado, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Sección IV

DERECHOS PROFESIONALES

Artículo 24.- Los Miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación y especialidad, antigüedad, categoría y responsabilidad.

Artículo 25.- Los egresos ocasionados por razón de servicios, tales como gastos de transporte, viáticos por alimentación y hospedaje, por razón de destino o residencia, gastos de representación por la realización de misiones oficiales dentro del territorio nacional o en el extranjero, así como todos los otros gastos, se ajustarán a las normas generales que rijan para el personal del Ministerio de Gobernación y estarán sujetos a la intervención y fiscalización de la Dirección General de Control de este Ministerio.

Artículo 26.- Los miembros de la Policía Nacional estarán obligatoriamente acogidos al régimen de Seguridad Social que la legislación haya proveído de forma general, y asimismo a la especial que provee el Ministerio de Gobernación de acuerdo a sus recursos, prestándose especial atención a los casos de lesiones, desaparecidos y muertos en acción o actos de servicio.

Artículo 27.- Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a vacaciones anuales, al descanso semanal, y permisos que por razones de urgencia, embarazo y otras razones se establezcan en las Leyes y Reglamento Interno para el personal del Ministerio de Gobernación.

Asimismo tendrán derecho a obtener promociones en el cargo y ascensos en grado de acuerdo a la ley y al respectivo reglamento, y a no ser dados de baja de la Policía Nacional salvo por las causales dispuestas en el presente Decreto.

Sección V

NIVELES, GRADOS Y ASCENSOS

Artículo 28.- La Policía Nacional cuenta de acuerdo con la Ley con los siguientes niveles y grados:

Artículo 29.- El sistema de ingreso a cada uno de los niveles y grados será el siguiente:

Para los ascensos en Grados conforme la Ley y sus Reglamentos se tendrán en cuenta los criterios fundamentales de tiempo de permanencia en el grado, evaluación positiva del mando, nivel académico, cursos especializados y que el cargo ocupado corresponda a dicho Grado.

Sección VI

NOMBRAMIENTOS Y CESANTÍAS

Artículo 30.- El Director General de la Policía será nombrado por el Presidente de la República, quien pedirá propuestas del Ministro de Gobernación, el cual deberá ser seleccionado de los oficiales activos de la Policía Nacional que ostenten el grado superior dentro del escalafón existente.

Artículo 31.- El o los Sub-Directores de la Policía Nacional y los Jefes de las Especialidades Nacionales a que se refiere el Arto.51 de este Decreto en los numerales I y II, serán nombrados por el Ministro de Gobernación. Estos deberán ser seleccionados de los oficiales activos de la Policía Nacional, dentro del nivel de Primeros Oficiales.

Artículo 32.- Los otros cargos de categoría de jefes no contemplados en el artículo anterior, hasta el nivel de oficial inclusive serán nombrados por el Director General de la Policía, para lo cual pedirá propuestas del Jefe Superior de la estructura correspondiente.

Artículo 33.- Los traslados a nivel de clases y de bases, serán decididos por los respectivos Jefes Superiores, así como el ingreso de los cargos de servicio, definidos por el régimen de personal del Ministerio de Gobernación.

Artículo 34.- Las cesantías serán dispuestas por las mismas autoridades que otorgaron el nombramiento.

Artículo 35.- La rotación es el proceso por el cual los jefes y oficiales de la Policía Nacional son trasladados de un cargo a otro de igual nivel, después de haber permanecido en el cargo por el período de tiempo determinado en el presente Decreto.

Se considera promoción cuando los oficiales y jefes son trasladados de un cargo de nivel superior y democión cuando éste implica un traslado a nivel inferior.

Artículo 36.- El período establecido de permanencia en los cargos para los oficiales de Policía es el siguiente:

Artículo 37.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá ordenar la rotación o promoción de un miembro de la Policía antes del tiempo establecido, cuando por razones del servicio haya necesidad de ocupar un cargo o éste se encuentre vacante, contando con el consentimiento expreso del oficial afectado.

Sección VII

SITUACIÓN ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL

Artículo 38.- Las situaciones administrativas en que puede encontrarse el personal de la Policía Nacional serán las siguientes:

Artículo 39.- Se encuentran en servicio activo:
Artículo 40.- Se encuentran en situación de Disponibilidad los que aún permaneciendo en Servicio Activo estén separados de sus cargos orgánicos por alguna de las siguientes razones:
Artículo 41.- Se encuentran en Comisión de Servicio (interna o externa), los que bajo nombramiento o disposición oficial presten sus servicios en otros organismos o entidades de carácter estatal.

Durante este período, no percibirán remuneración alguna con cargo a la Policía Nacional, contándose dicho período para efectos de antigüedad en el servicio, y computándosele como de servicio activo con el nivel y grado que le corresponda.

La finalización de la Comisión de Servicio, implica el pase automático a la situación de disponibilidad.

Artículo 42.- Se encuentran en situación de Servicio Pasivo, para efecto de los beneficios pertinentes, los jubilados, los discapacitados y los retirados.

Artículo 43.- Se causará baja en la Policía Nacional por alguna de las siguientes causas:

Sección VIII

DEL RETIRO

Artículo 44.- Causará retiro el Director General de la Policía Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 36 numeral 1.

Artículo 45.- Causarán además retiro los oficiales superiores y primeros oficiales, cuando hayan agotado toda posibilidad de promoción y rotación en la Policía Nacional, sin haber cumplido el tiempo de servicio ni la edad requerida para la jubilación.

Artículo 46.- El Presidente de la República es el facultado para disponer el retiro de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y a propuesta del Ministro de Gobernación.

Artículo 47.- El oficial que pase a retiro ascenderá al grado inmediato superior como un reconocimiento de honor al desempeño de sus funciones.

Artículo 48.- El haber por retiro será la suma de todos los beneficios y prestaciones económicas y materiales que por razón de su grado y cargo ostenta y que recibirá hasta su jubilación, todo de acuerdo al Reglamento o Régimen Especial que se emita.

Artículo 49.- La jubilación en la Policía Nacional será otorgada a sus miembros al haber cumplido veinticinco años de servicio activo, o por razón de la edad cincuenta y cinco años para las mujeres y sesenta para los hombres, todo de acuerdo a las normas de Seguridad Social establecidas para el Ministerio de Gobernación.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 50.- La Policía Nacional para el cumplimiento de las funciones establecidas por la Constitución y las Leyes de la República, se estructura de forma jerárquica y vertical de acuerdo al presente Capítulo.

Artículo 51.- La estructura funcional de la Policía Nacional, se organiza de la siguiente manera:

La actividad administrativa y financiera desarrollada por la Administración General, será supervisada y auditoriada por la Dirección General de Control del Ministerio de Gobernación.

Artículo 52.- Las Especialidades a) b) y c) enumeradas en el Arto. anterior, tendrán a nivel central las facultades rectoras, normadoras de control, análisis, estadísticas y evaluación de la actividad correspondiente.

A nivel territorial, la dirección y ejecución de las actividades operativas correspondientes a estas Especialidades, serán competencia del Jefe Departamental respectivo.

Artículo 53.- Las Especialidades d) e) y f) enumeradas en el Arto. 51, independientemente de ejercer a nivel central las facultades rectoras, normadoras de control, análisis, estadísticas y evaluación de la actividad correspondiente, tendrán asignadas las unidades operativas que se especifiquen a fin de desarrollar su actividad por todo el Territorio Nacional.

Artículo 54.- La dirección y ejecución de los servicios y actuaciones policiales en el Territorio Nacional, será competencia de los respectivos Jefes Departamentales dentro de su comprensión territorial. A estos efectos se establecen los Departamentos territoriales en correspondencia con la Ley de Reforma a la Ley de División Política Administrativa, incluyendo las Regiones Autónomas Atlánticas Norte y Sur.

Artículo 55.- En los Departamentos Territoriales se nombrará un Jefe de Policía al que se le subordinarán los Jefes de Investigación Criminal, Seguridad Pública, Tránsito y de Apoyo. En aquellos lugares en que se justifique una estructura de Drogas, Investigaciones económicas o protección de Dirigentes, los Jefes de las mismas se subordinarán jerárquicamente también al jefe del Territorio. No obstante, para los cortes operativos, requerirán de la autorización de la Especialidad correspondiente a Nivel Central.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 56.- Se establece un período de seis meses, durante el cual podrán producirse dentro de la Dirección General de la Policía Nacional, las transferencias y reingresos que se estimen oportunas que deberán ser aprobados por una Comisión presidida por el Ministro de Gobernación e integrada por el Vice Ministro de Gobernación, el Director General de la Policía y por el Jefe de la Dirección General de Personal del Ministerio de Gobernación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Artículo 57.- El Presidente de la República reglamentará el presente Decreto, sin perjuicio de las facultades del Ministro de Gobernación, para determinar directamente las estructuras organizativas y especialidades operativas con que habrá de actuar la Institución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Artículo 58.- Este Decreto deroga las disposiciones legales que se le opongan y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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