Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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APRUÉBASE PRÉSTAMO ENTRE BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA Y THE MERBAN CORPORATION DE

NUEVA YORK

Decreto No. 424 de 16 de Agosto de 1974

Publicado en La Gaceta No. 202 de 4 de Septiembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República de Nicaragua,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,


Decreta:

Artículo 1.- Se aprueba la garantía plena del Estado suscrita a nombre del Gobierno de la República de Nicaragua, por el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, por medio del señor Ministro, en favor de la firma "The Merban Corporation", de Nueva York, Estados Unidos de América, sobre un préstamo que dicha firma otorgó al Banco de la Vivienda de Nicaragua hasta por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES (US$ 25.000,000.00), en moneda legal de los Estados Unidos de América, préstamo que será destinado a la consecución de los fines propios del Banco de la Vivienda y especialmente para la reconstrucción de viviendas de nuestra capital. El préstamo se suscribió de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y del Acuerdo Ejecutivo No. 88-MEIC, de 22 de Mayo del corriente año, publicado en "La Gaceta" No. 112 de esa misma fecha.

Artículo 2.- El plazo del préstamo será de 20 años con cuatro de gracias, pagaderos en dieciséis (16) anualidades iguales sucesivas de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$1.562,500.00) a partir de Mayo de 1979, con el dos por ciento (2%) de interés anual sobre la tasa interbancaria en Nueva York ofrecida para depósitos de Eurodólares en un plazo de doce (12) meses, debiendo ser pagado el interés al vencimiento de cada año del préstamo.

Artículo 3.- La presente autorización comprende la facultad de firmar todos los documentos que fuere preciso en la tramitación del préstamo referido, y aceptar las cláusulas y condiciones requeridas, así como la de incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el caso que el Banco de la Vivienda de Nicaragua no pudiese cumplir con sus obligaciones.

Artículo 4.- Este Decreto empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D.N., dieciséis de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Luis H. Pallais Debayle, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano Rivas, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P" .
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