Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO N°. 001-2003 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD

DECRETO EJECUTIVO N°. 22-2003, aprobado el 20 de febrero de 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:
DECRETO:

Artículo 1.- Se reforma el Decreto N°. 001-2003 Reglamento de la Ley General de Salud publicado en las Gacetas Números 7 y 8 del 10 y 11 de Enero respectivamente en la siguiente forma:

El numeral 1 del artículo 12 se leerán así:

“Los integrantes del sector de la salud conforme el artículo 16 de este Reglamento”.

El artículo 14 debe leerse así:

“Arto. 14.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley y el artículo anterior de este Reglamento, entiéndase como rectoría, la capacidad política, administrativa y legal del MINSA, para coordinar, organizar, supervisar, inspeccionar, controlar, regular, ordenar y vigilar las acciones en salud”.

El numeral 2 del artículo 25 deberá leerse así.

“Prepago: Es la modalidad de financiamiento de servicios de salud caracterizado por el pago anticipado de una tarifa que permita a los derechohabientes acceder a un plan de beneficio. Este pago generalmente se hace de forma periódica y con cuata fija”.

El sub-numeral 1.5 del numeral 1 del artículo 60 debe leerse así:

“1.5 La accesibilidad y equidad a la atención en salud”.

El numeral 1 del artículo 61 deberá leerse así:

“1. La adaptación de las disposiciones normativas dictadas por el MINSA a las particularidades étnicas culturales de la región autónoma”.

El título VII de Proveedores de Servicios de Salud deberá leerse como “Titulo VIII”.

El numeral 3 del artículo 80 deberá leerse así:

“Atender al usuario que manifieste una condición médica de emergencia, de acuerdo a lo definido en el capítulo VIII del Título X del presente Reglamento”.

El artículo 90 debe leerse así:

“Arto. 90.- La regulación de los insumos médicos en lo que respecta a las brigadas medicas, se realizará de acuerdo a lo establecido en el capítulo V del Título VIII de este Reglamento”.

El artículo 140 debe leerse así:

“Arto. 140.- Al establecimiento de salud que esté operando y no notifique el cambio de local se le suspenderá la habilitación hasta que se efectúe la inspección y de ella se compruebe el cumplimiento de los requisitos”.

El artículo 143 debe leerse así:

“Arto. 143.- Lo no contemplado en materia de inspección en este Capítulo se aplicará lo que sea compatible con lo dispuesto en el Capítulo III del Título XVII de este Reglamento”.

El segundo párrafo del artículo 158 se leerá así:

“Para el caso de militares activos y retirados del Ejército de Nicaragua y familiares, así como de los miembros activos y retirados de la Policía Nacional y familiares, que son atendidos en los establecimientos de dichas instituciones, la auditoría de la calidad de la atención médica será realizada por los subcomités correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 de este Reglamento, sus propias leyes y reglamentos y se enviará copia al MINSA”.

El numeral 1 del artículo 227 se leerá así:

“1. Referirse a las características, propiedades y uso reconocidos de los productos, servicios y actividades en idioma español, en términos claves y fácilmente comprensibles para el público al que va dirigida, según lo dispuesto en la Ley 182 de Defensa a los Consumidores, su Reglamento y Normas Técnicas.”

El primer párrafo del artículo 356 se leerá así:

“Los recursos del primer grupo definido en el artículo 352 destinado a acciones de promoción de la salud, prevención, recuperación y rehabilitación así como las de salud pública se distribuirán entre los SILAIS, considerando criterios de equidad, calidad y eficiencia de tal manera que satisfaga las necesidades de servicio de salud de los habitantes del territorio.”

El numeral 1 del artículo 358 se leerá así:

“Presupuesto de items por renglón o presupuesto prospectivo: Esta forma de asignación financiera vincula la producción con los costos observados en el establecimiento proveedor de servicios de salud a la que entregan estableciendo un estricto control sobre la utilización de los recursos en función de los rublos elegibles para cada renglón de gasto. EL MINSA incentivará la asignación de este presupuesto para comprar la producción del establecimiento proveedor de servicios de salud.”

El primer párrafo del artículo 359 debe leerse así:

“Los recursos del segundo grupo definido en el artículo 352 destinados a acciones de promoción de la salud, prevención, recuperación y rehabilitación se distribuirán entre los hospitales considerando criterios de equidad, calidad y eficiencia de tal manera que satisfaga las necesidades de servicios de salud de los habitantes del territorio.”

El artículo 441 se leerá así:

“Arto. 411.- Será causal de cancelación del registro de funcionamiento de las entidades de prepago, el incumplimiento de los requisitos definidos en los numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 35 de este Reglamento, que afecte la provisión de servicios de salud.”

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinte de Febrero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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