Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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LEY QUE REORGANIZA LA COMISIÓN DE CAMBIOS

LEY N°. 219, aprobado el 27 de agosto de 1942

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 12 de septiembre de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

DECRETO N°. 219

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

La siguiente

LEY QUE REORGANIZA LA COMISIÓN DE CAMBIOS

CAPÍTULO I

DE LA VIGILANCIA DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 1.- Todo exportador de productos o mercaderías nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá contraer ante el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será retornado al país. Dicho compromiso deberá constar en una declaración escrita y firmada por el exportador, la cual contendrá los siguientes datos:

1) Nombre y apellido, o razón social del solicitante;

2) Denominación del producto o mercadería destinada a la exportación;

3) Cantidad;

4) País de destino;

5) Comprador en el exterior, cuando se trate de una venta en firme; o casa consignataria cuando se trate de un envío de consignación;

6) Precio en moneda extranjera, cuando se trate de venta en firme;

7) Demás gastos que deben efectuarse en moneda extranjera;

8) Producto líquido probable de la venta o consignación;

9) Modalidades de pago acordadas;

10) Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y

11) Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión estime necesario.

Luego de presentada esta declaración, el Departamento de Emisión extenderá un certificado en duplicado que autorice la exportación del producto o mercadería especificada. Uno de dichos certificados será archivado en el Departamento de Emisión y el otro será presentado por el interesado a las correspondientes autoridades de aduana, al efectuarse la exportación.

Artículo 2.- Las personas o entidades que gozan de privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes o que se celebren en el futuro, estarán igualmente obligados a hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior para obtener el certificado respectivo que autorice la exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones que las personas o entidades respectivas están contractualmente obligadas a retornar al país.

Artículo 3.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional al tipo de cambio de compra que rigiere en esa fecha, con el abono de su equivalente en la cuenta del interesado y aviso correspondiente a este último.

Artículo 4.- Cuando se trate de ventas en consignación el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que estos remitan al Departamento de Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copia de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubieren concedido al exportador.

Artículo 5.- Las divisan cuyo uso estuviere confinado al país de origen o en alguna forma restringido por leyes que someten el comercio con Nicaragua al sistema de compensación o a otros procedimientos semejantes, serán acreditadas en cuenta al exportador únicamente en el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 6.- Las divisas provenientes de exportaciones invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda nacional, únicamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas, sea cual fuere su procedencia, entre particulares. Los billetes y monedas acuñadas de otros países, que provengan del turismo o del pago de obligaciones, podrán venderse y comprarse libremente entre particulares, pero estos en ningún caso podrán exportarlos.

Artículo 7.- Quedan sujetos a la vigilancia y restricción que indica el Arto. 14:

a) El pago de pensiones o rentas a personas que residan en el exterior el cual sólo podrá ser autorizado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua por razones justificadas; y

b) Toda operación que signifique traslado de capital al exterior.

Artículo 8.- Cuando se trate de una reexportación, el interesado deberá comprobar ante el Departamento de Emisión que la operación cumple con las condiciones estipuladas en el ordinal g) del Arto. 19 de esta ley. En tal caso el Departamento de Emisión extenderá el certificado respectivo para los efectos de la reexportación.

Artículo 9.- Las autoridades de aduana no permitirán, la salida de ningún producto o mercadería de exportación que no vaya acompañado del certificado del Departamento de Emisión en que se deja constancia de que el exportador ha obtenido autorización correspondiente. Quedan eximidas de la autorización previa del Departamento de Emisión las exportaciones de artículos que lleve consigo cualquier pasajero como equipaje de uso personal.

CAPÍTULO II

VIGILANCIA DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 10.- Se declara libre el comercio de importación, ya se trate de importaciones visibles o invisibles, con sujeción a las disposiciones de esta ley.

Artículo 11.- Para fines de estadísticas y facilitar la debida vigilancia sobre el mercado de divisas, todo importador estará obligado, antes de efectuar un pedido al extranjero, a dar aviso en duplicado del pedido al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Dicho aviso contendrá las siguientes indicaciones:

1) Nombre y apellido o razón del solicitante;

2) Denominación del producto o mercadería que desee importar;

3) Cantidad;

4) País de procedencia;

5) Vendedor en el exterior;

6) Precio aproximado de compra en moneda extranjera;

7) Demás gastos y pagos que deben efectuarse en moneda extranjera, en cálculo aproximado;

8) Valor efectivo de compra;

9) Modalidades de pago acordadas;

10) Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y

11) Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión estime necesario.

Artículo 12.- Asimismo, toda persona que tenga que efectuar un pago en el exterior, que no constituya una obligación originada de la importación de mercaderías o productos, deberá dar aviso previo al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, del pago que intente efectuar. Dicho aviso contendrá las siguientes indicaciones:

1) Nombre y apellido o razón social del solicitante;

2) Monto del pago por verificarse, expresado en moneda extranjera;

3) Fin a que se destina la divisa solicitada;

4) Nombre y apellido, o razón social del destinatario;

5) Fecha en la cual debe efectuarse el pago; y

6) Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión del Banco Nacional considere necesario.

Artículo 13.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua deberá llevar un registro con los detalles que estime necesarios y convenientes, de todas las importaciones y pagos en el exterior que se efectuaren de acuerdo con las disposiciones de los artículos anteriores. Un ejemplar del aviso a que se refieren los artículos procedentes, será devuelto al interesado por el Departamento de Emisión, con la constancia al pie firmada por el Gerente de dicha oficina, de haber sido registrado.

Artículo 14.- Las instituciones bancarias autorizadas podrán vender libremente las divisas a todo importador, previa presentación y entrega del duplicado del aviso del Departamento de Emisión del Banco Nacional, y constancia de haber sido registrada la importación en dicho Departamento, salvo los casos a que se refiere el Arto. 7º de esta ley. En tales casos, será necesaria la autorización del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, cuando se trate de rentas o pensiones a personas o estudiantes residentes en el exterior a la del Poder Ejecutivo, si se tratare de exportación de capitales extranjeros invertidas en el país.

Artículo 15.- La obligación de avisar al Departamento de Emisión de todo pedido o pago que se intente hacer al exterior, regirá aún cuando tales pedidos o pagos deban efectuarse con fondos propios, entendiéndose por tales aquellos de que dispusiera un importador en el exterior, siempre que no tuvieren su origen en créditos a él concedidos, o en la adquisición de divisas efectuadas en el mercado nacional.

Artículo 16.- Asimismo, deberán ser registradas en el Departamento de Emisión, las importaciones que se intente realizar contra créditos abiertos en el extranjero a favor del importador.

Artículo 17.- En caso de que un pedido al extranjero fuese cancelado a reducido su valor, el importador respectivo deberá dar aviso inmediato al Departamento de Emisión. Asimismo, deberá avisar el destino que piense dar a las divisas sobrantes.

Artículo 18.- Las autoridades de aduanas no permitirán la internación al país de ningún producto o mercadería, sin que se les presente el certificado del registro del pedido ante el Departamento de Emisión. Quedan eximidos de esta disposición las importaciones de artículos que traiga consigo cualquier pasajero; como equipaje para su uso personal, así como las muestras sin valor comercial todo de acuerdo con las leyes de aduana.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 19.- Para los efectos de la presente ley, se fijan los siguientes conceptos:

a) Se entenderá por “exportación visible” todo traslado de productos o mercaderías de Nicaragua al extranjero que implique una obligación de pago del extranjero a Nicaragua;

b) Se entenderá por “importación visible” todo traslado de productos o mercaderías de origen extranjero al país, que implique una obligación de pago de Nicaragua al extranjero;

c) Se entenderá por “venta en firme” toda exportación dirigida al comprador en el exterior y cuyo precio ha sido convenido; y por “envío en consignación” toda exportación dirigida a una casa consignataria en el exterior para su venta futura y que va por cuenta y riesgo del exportador;

d) Se entenderá por “producto líquido” de una exportación el valor en moneda extranjera que resulte de un producto o mercadería, después de deducidos de su precio de venta todos los gastos que, como obligaciones ordinarias del exportador, deben efectuarse en moneda extranjera;

e) Se entenderá por “exportación invisible” toda operación que implique traslado de fondos del extranjero a Nicaragua y que no tenga su origen en la venta de productos o mercaderías nacionales al exterior, incluso los créditos que obtenga el país en el exterior y las divisas que provengan de la inversión de capitales extranjeros en el país;

f) Se entenderá por “importación invisible” toda operación que implique traslado de fondos de Nicaragua al extranjero que no tenga su origen en una obligación de pago por compra de mercaderías o productos extranjeros, incluso el servicio de capitales extranjeros invertidos en el país, y de los créditos obtenidos en el extranjero;

g) Se entenderá por “reexportación” todo traslado al exterior de productos o mercaderías de origen extranjero internados al territorio de la República, siempre que dicha operación no implique ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior ni ninguna obligación de pago del Exterior a Nicaragua;

h) Se entenderá por “divisas” o “cambios internacionales” todos los instrumentos de pago extranjeros, tales como letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que implique traslado de fondos del exterior a Nicaragua o viceversa, incluso billetes y monedas acuñadas de otros países.

Artículo 20.- El Departamento de Emisión llevará una estadística sobre las exportaciones realizadas y las divisas provenientes de exportaciones visibles o invisibles que hubieren sido adquiridas por las instituciones bancarias; y sobre las importaciones visibles o invisibles registradas en el mismo departamento y la venta de divisas que hubieren efectuado las instituciones bancarias. Para este efecto, las instituciones bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, deberán presentar al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, todas las mañanas, una lista de las operaciones de compra y venta de divisas realizadas el día anterior, con indicación de todos los datos necesarios para identificar las operaciones individuales, según la procedencia o el destino, respectivamente, de las divisas negociadas.

Artículo 21.- El Departamento de Emisión llevará, además, una estadística detallada sobre las exportaciones visibles, según los productos o mercaderías de que se trate y según las personas o casas comerciales que intervengan.

Artículo 22.- Si en una situación dada resultara que la demanda de divisas tienda a exceder de la oferta y si surgiere el peligro de que, al continuar esta tendencia, las futuras entradas de divisas y los demás fondos disponibles no alcanzaren para cubrir los pagos que el país tuviere que efectuar en el extranjero, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua queda facultado para tomar, por acuerdo de su Consejo Directivo, las medidas conducentes a fin de mantener el equilibrio de la balanza de pago y evitar la congelación de créditos extranjeros en el país. Tales medidas podrán consistir, según la gravedad de la situación, en una limitación racional de la importación de aquellos artículos en que se observe un aumento a normal o especulativo o de aquellos que, en la situación dada, no puedan considerarse como de primera necesidad para el país, o en el implantamiento de un sistema de control general de las importaciones. Tan pronto como a juicio del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, hubiere pasado la situación que hizo necesarias tales medidas, éstas deberán suspenderse.

Artículo 23.- El Gerente del Departamento de Emisión asistirá a las reuniones del Consejo Directivo e informará sobre el movimiento de divisas, sobre la situación del mercado de divisas en general y someterá al Consejo cualquiera insinuación que le parezca conveniente.

Artículo 24.- Para verificar en determinados casos la veracidad de los datos contenidos en las solicitudes de exportación y en el registro de importaciones, el Departamento de Emisión podrá examinar la contabilidad del interesado, referente a la negociación respectiva.

Artículo 25.- Las solicitudes de exportación que se presenten al Departamento de Emisión deberán ser despachadas, a más tardar, ocho días después de la fecha de su presentación. En los casos en que una solicitud mereciere alguna observación u objeción de parte del Departamento de Emisión, el interesado deberá ser informado inmediatamente a fin de que haga la corrección necesaria o de las explicaciones que se le pidan.

Artículo 26.- Toda declaración escrita que hagan ante el Departamento de Emisión los exportadores e importadores, tendrá el valor de los documentos presentados ante una autoridad.

Artículo 27.- El órgano de comunicación del público con el Departamento de Emisión para los efectos de esta ley, será únicamente el Gerente de dicho departamento, quien tendrá, además, las facultades de que le delegare el Consejo Directivo del mismo Departamento.

Artículo 28.- En el mes de Diciembre de cada año, el Gerente del Departamento de Emisión presentará al Consejo Directivo su cálculo provisional de la balanza de pagos para el año próximo, tomando en cuenta el desarrollo del mercado de divisas en el año que fenece y las perspectivas que se presenten para el año que viene. Cada tres meses este cálculo será sujeto a revisión y rectificación, de acuerdo con los cambios que se hubieren producido y las perspectivas para el resto del año. En curso de los primeros tres meses de cada año, el Gerente del Departamento de Emisión presentará al Consejo Directivo un estado definitivo de la balanza de pagos referente al año anterior. Dicho estado será publicado en la Memoria del Banco Nacional de Nicaragua.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PENALES

Artículo 29.- Las personas naturales o jurídicas que infringieren los deberes que les impone la presente ley, serán castigadas con una multa igual al monto de la respectiva operación, sin perjuicio de que puedan ser suspendidas, en el ejercicio de sus actividades de importadores o exportadores, hasta por seis meses. Responderán de las infracciones, solidariamente, todas las personas que hubieren intervenido directa o indirectamente en la operación punible, como cómplices a encubridores. La tentativa de infracción y la infracción frustrada, se castigarán como la consumada, si así lo acordare en cada caso, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión. Si la infracción fuere cometida por personas que no se dediquen habitualmente al comercio, se les aplicará una multa de C$ 50.00 a C$ 5.000.00 en proporción al monto de la respectiva operación.

Artículo 30.- Las instituciones o casas bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, que infringieren las disposiciones de la presente ley, serán castigadas con una multa de C$ 500.00 a C$ 10.000.00, sin perjuicio de que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá cancelarles el derecho de efectuar operaciones de cambio, hasta por seis meses o definitivamente.

Artículo 31.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere esta ley, el Superintendente de Bancos, quien procederá de oficio; pudiendo hacerle excitativas a este respecto, el Departamento de Emisión. El procedimiento que deberá seguir para la investigación y fallo, será el gubernativo estableciendo en los Artos. 550 y siguientes del Reglamento de Policía, en lo que fueren aplicables.

Artículo 32.- Si el reo no se conformare con el fallo condenatorio dictado por el Superintendente de Bancos, podrá apelar ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. El Secretario de Hacienda y Crédito Público oirá por 48 horas al acusado, al Superintendente de Bancos y Departamento de Emisión y resolverá la apelación sin más trámite, dentro de las 48 horas siguientes. Contra la resolución del Secretario de Hacienda y Crédito Público no habrá recurso alguno.

Artículo 33.- Será requisito indispensable para que el Secretario de Hacienda y Crédito Público admita una apelación, el de que el reo deposite previamente, en Tesorería General, el monto de la correspondiente multa.

Artículo 34.- Todas las multas que se apliquen de conformidad con este Capítulo, deberán ser enteradas en las oficinas fiscales de la República, a beneficio del Fisco.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 35.- Queda derogado el Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940, aprobado por Decreto Legislativo No. 158, de 4 de Agosto de 1941, en la parte que reorganiza el Control de Cambios, así como cualquiera otra disposición dictada sobre la materia, y por consiguiente, las funciones que desempeñaba la Comisión de Cambios, pasarán al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 36.- Las disposiciones referentes al impuesto básico del 10% sobre la venta de divisas contenidas con la ley de 8 de Junio de 1938, quedarán en vigor, con la única modificación de que el mencionado impuesto, cuando se trate de venta de divisas para pago de importaciones visibles, será colectado por la Recaudación General de Aduanas. El Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, continuará recaudando dicho impuesto cuando las divisas que se compren se destinen al pago de importaciones visibles, Las aduanas de la República no podrán dar paso a ninguna importación visible sin que haya pagado el citado impuesto básico.

Artículo 37.- Mientras subsista el estado de guerra entre Nicaragua y el Japón, Alemania, Italia y demás países comprendidos en las declaraciones respectivas de 10, 11 y 19 de Diciembre de 1941, queda absolutamente prohibida la venta de cambios internacionales cuando el comprador o el destinatario, o ambos, sea cual fuere su nacionalidad o el lugar en que se encontraren, estuviesen incluidos en la Lista Proclamada de los Estados Unidos de América. En consecuencia, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, no podrá registrar ningún pedido de importación de dichas personas o firmas, ni el Departamento Bancario, ni las instituciones bancarias autorizadas, podrán vender ni remesar giros o letras a las mismas personas o firmas. La contravención será castigada conforme lo dispuesto en el Capítulo V de esta ley, sobre Disposiciones Penales, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar conforme las Leyes especiales de la materia.

Artículo 38.- Tan pronto como sea publicada la presente ley, se organizará en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, una oficina especial destinada a dar cumplimiento a sus disposiciones. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión, por indicación del Gerente, determinará el personal de empleados de la misma oficina. Tales empleados deberán ser considerados, para todos los efectos legales, como empleados del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 39.- Los sueldos del personal de la mencionada oficina serán pagados por el Banco Nacional de Nicaragua, con cargo al impuesto básico del 10% de acuerdo con lo dispuesto por el Arto. 13 de la ley de 8 de Junio de 1938. Para este efecto, la Junta Directiva del Banco Nacional elaborará un presupuesto adicional para el Departamento de Emisión.

Artículo 40.- Corresponderá, asimismo al Departamento de Emisión del ejercicio de las funciones y facultades conferidas a la Comisión de Cambios, por las leyes, decretos y contratos vigentes, referentes al pago de la deuda comercial congelada.

Artículo 41.- Las autorizaciones para pago de pedidos u otros fines, concedidas por la Comisión de Cambio antes de su extinción, serán mantenidas en toda su validez y se harán efectivas por el Departamento de Emisión, concediendo la debida prórroga en atención a las dificultades que se oponen al pronto envío de los pedidos.

Artículo 42.- Dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de esta ley, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión elaborará un reglamento de ella, que necesitará para su vigencia, la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 43.- Esta ley entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 27 de Agosto de 1942. (f) A. Montenegro, D. P. (f) Alfredo Castillo, D. S. (f) Henri Pallais, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado Managua, D. N., 28 de Agosto de 1942. Crisanto Sacasa, S. P., J. Solórzano Díaz, S. S., Luis Salazar, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de Agosto de 1942. A. SOMOZA, Presidente de la República. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.
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