Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(AUTORIZAR LA REVALUACIÓN DE TODOS LOS ACTIVOS FIJOS)

ACUERDO MINISTERIAL No 25. Aprobado el 6 de Abril de 1989

Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3427 del 13 de Abril de 1989

EL MINISTRO DE FINANZAS, en uso de las facultades establecidas en el Arto. 30 del Decreto No. 306, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 43 del 2 de Marzo de 1988 “Ley de Conversión Monetaria”.

ACUERDA:

PRIMERO: Autorizar la revaluación de todos los activos fijos que al 31 de Diciembre de 1988, reflejen valor neto en libros y estén en uso. También serán objeto de revaluación las casas de habitación y los terrenos en general.

SEGUNDO: La revaluación de los activos fijos, casas de habitación y terrenos en general, se hará multiplicando el valor catastral, o el costo de adquisición, o el valor revaluado al 30 de Junio, el que sea mayor, por el factor que corresponda al mes del avalúo, el de adquisición o el de revalorización, según sea el caso, conforme el siguiente detalle:

FACTORES DE REVALORIZACIÓN

AÑO MES FACTOR
1988 Diciembre 1
1988 Noviembre 2
1988 Octubre 4
1988 Septiembre 9
1988 Agosto 11
1988 Julio 14
1988 Junio 21

Los dispuesto en el párrafo primero de este numeral no se aplicará a los activos fijos adquiridos a través de deudas, en las que se haya asumido el riesgo cambiario y fueron revaluados conforme Disposición Administrativa No. 3 emitida por la Dirección General de Ingresos el seis de Abril de mil novecientos ochenta y nueve.

TERCERO: El superárit que se obtuviese por efecto de la revaluación de activos fijos se considerará para el presente período fiscal, incremento del capital contable no sujeto al Impuesto Sobre la Renta, ni al Impuesto Sobre Ganancia de Capital.

CUARTO: Los bienes revaluados conforme la presente Disposición, deberán ser declarados con sus nuevos valores para efectos del pago del Impuesto Sobre Patrimonio Neto.

QUINTO: La revaluación no implica una extensión de la vida útil de los activos.

SEXTO: Se faculta a la Dirección General de Ingresos para dictar de tiempo en tiempo, normas de actualización del valor de los bienes del activo fijo, casas de habitación y terrenos general, sujetos a Revaluación.

SÉPTIMO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. WILLIAM HUPPER ARGUELLO, Ministro de Finanzas.
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