Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO (DEL CNU)

REGLAMENTO, aprobado el 5 de octubre de 1995

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 30 de octubre de 1995

Ramiro Guevara Ríos, Secretario del Consejo Nacional de Universidades, hace constar que en la sesión No. 16, celebrada el siete de Septiembre de este año, el Consejo aprobó el siguiente:
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

Título I.

Integración y Disposiciones Generales.

Artículo 1.- El Consejo Nacional de Universidades, que en adelante se denominará “CNU” , se rige por la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 77, del 20 de Abril de 1990, en especial por su título VIII, Capítulo Único, Artos. 56 al 61, y por las demás Leyes de la República que le sean aplicables. En adelante se denominará a la mencionada Ley No. 89, como “La Ley”.

Artículo 2.- El CNU adopta el presente Reglamento de Funcionamiento, en uso de la facultad que le otorga el Arto. 58, Inc. 1, de la Ley. En adelante se denominará al Reglamento de Funcionamiento como “El Reglamento”.

Artículo 3.- La ausencia de uno de los integrantes del CNU, enunciados en el Arto. 57 de la Ley, será suplida por quien deba reemplazarlo según las normas propias de cada institución o gremio.

Artículo 4.- Los directores de los Centros de Educación Técnica Superior elegirán a uno de ellos para integrar con voto el CNU. También elegirán a un suplente. Estas elecciones serán personales y para períodos de un año. Todos los directores podrán asistir a las sesiones y tendrán voz en las deliberaciones.

Artículo 5.- El quórum para las sesiones del CNU será la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 6.- El cargo de Presidente del CNU será personal. La elección se hará por voto directo y secreto, resultando electo el rector del seno del CNU que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los integrantes. Si en la primera votación nadie obtiene esta mayoría, se repetirá la votación hasta lograrla. La elección se celebrará convocada para este acto.

Artículo 7.-El CNU elegirá a uno de los rectores integrantes, como Sustituto Permanente del Presidente para suplir las ausencias temporales de éste y para colaborar con el mismo en el desempeño de las funciones que le corresponden de acuerdo con la Ley y con el Reglamento. La elección será personal y para un período coincidente con el del Presidente.

Artículo 8.- Tanto el Presidente como el Sustituto Permanente, podrán renunciar a sus cargos. El CNU podrá remover a cualquiera de ellos por causas justificadas.

Artículo 9.- En caso de falta absoluta del Presidente, asumirá sus funciones el Sustituto Permanente como Presidente Interino. El Presidente Interino deberá convocar cuanto antes al CNU para elegir al nuevo Presidente.

Artículo 10.- Cuando por cualquier causa faltasen simultáneamente el Presidente y el Sustituto Permanente, ya sea de manera absoluta o temporal, los integrantes del CNU podrán reunirse por su propia iniciativa y si hubiera quórum, podrán sesionar designando previamente a uno de los rectores para que presida la sesión. Si la falta del Presidente fuera absoluta, se deberá convocar cuanto antes al CNU para elegir al nuevo Presidente.

Artículo 11.- En caso de falta absoluta del Sustituto Permanente, el CNU elegirá a quien deba sustituirlo.

Artículo 12.- En caso de falta absoluta del Presidente, mientras no se elija al nuevo Presidente, continuará en funciones el Secretario y si esto no fuere posible, el Presidente Interino, o quien presida interinamente la sesión, designará a un Secretario ad-hoc.

Artículo 13.- El CNU sesionará ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente por su iniciativa o cuando lo soliciten por escrito al menos tres de sus integrantes.

Artículo 14.- El CNU podrá invitar a participar con voz en sus sesiones al Ministerio de Educación o a quien él delegue. También podrá invitar a otras personas cuya presencia pueda contribuir a la discusión de un algún tema particular. En este último caso la presencia de los invitados se limitará al período de discusión del tema de su competencia.

Artículo 15.-La citación para las sesiones ordinarias deberá ser comunicada por escrito conjuntamente con la agenda propuesta y los documentos pertinentes, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. La citación para sesión extraordinaria podrá ser comunicada en cualquier momento informando sobre el tema a tratar.

Artículo 16.- Establecido el quórum, quien presida la sesión someterá a discusión la agenda, que se aprobará tomando en cuenta además las propuestas de los integrantes. Aprobada la agenda, los temas serán tratados en su orden y si se suspende la sesión por cualquier causa, los puntos pendientes serán tratados con prioridad en la siguiente sesión.

Artículo 17.- Los acuerdos y recomendaciones del CNU serán adoptados de preferencia por consenso. Si alguno de los integrantes lo propone y esta propuesta es secundada, se podrá someter algún asunto a votación, en cuyo caso habrá resolución con el voto favorable de la mayoría de los integrantes presentes en la sesión. En caso de empate, el voto de quien presida la sesión decidirá. Los integrantes podrán solicitar que en el acta de la sesión se haga constar su voto razonado.

Artículo 18.- Las actas de las sesiones serán aprobadas en una sesión posterior. Las actas originales serán firmadas por el Presidente y el Secretario, y de ellas se entregará copia a cada miembro del CNU.

Artículo 19.- El CNU sesionará en su sede. En caso de circunstancias especiales el presidente podrá convocar para reunión en otro lugar.
Título II.

Órganos y Dependencias del CNU.

Artículo 20.- El presidente tendrá las atribuciones y funciones que le concede el Arto. 59 de la Ley. Será de su competencia velar por la buena marcha y dirigir el trabajo de la Secretaría, de la Secretaría Técnica y de las Comisiones permanentes o temporales que se establezcan.

Artículo 21.- El Secretario será el funcionario designado en el Arto. 60 de la Ley. Sus atribuciones y funciones serán las que allí se enumeran, las que desempeñará con la colaboración del Secretario Técnico.

Artículo 22.-El CNU contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo del Secretario Técnico. La Secretaría Técnica funcionará en la sede del CNU.

Artículo 23.-El Secretario Técnico será nombrado por el CNU para un período de dos años. Los candidatos serán propuestos por los miembros del Consejo.

Artículo 24.-El Secretario Técnico colaborará con el Presidente en la elaboración de los planes de trabajo y en el manejo de los asuntos pendientes o de prioridad para el CNU, debiendo proponer alternativas de solución e implementación. Será responsable de:

a) Atender las dependencias propias del CNU, la administración de los fondos y los proyectos propios del CNU, la dirección del equipo técnico auxiliar permanente y la tramitación de gestiones ante dependencias estatales o privadas, en interés del CNU o de las instituciones miembros del mismo.

b) Colaborar con el Secretario en la elaboración de las actas, en la de los proyectos de resoluciones y comunicados, en la custodia de los archivos del CNU y en la tramitación de solicitudes para la creación de nuevas universidades y centros de educación técnica superior.

c) Establecer y manejar un banco de datos que incluya las estadísticas, publicaciones y demás material referente a la educación superior de Nicaragua y a las instituciones nacionales de ese nivel.

d) Elaborar y proponer al CNU proyectos de asistencia técnica o financiera y de mejoramiento y desarrollo del propio CNU o de las instituciones de educación superior.

e) Proponer y ejecutar estudios sobre temas de interés para la educación superior.

f) Apoyar al CNU y a cualquiera de sus Órganos y Comisiones, en la ejecución y seguimiento de las tareas que les competan.

g) Proponer y mantener relaciones con instituciones análogas de ámbito regional o internacional.

h) Desempeñar cualquier otra tarea que le asigne el CNU.

Artículo 25.- El CNU creará las Comisiones que estime necesarias, tanto de carácter permanente como transitorio, determinando su integración y estableciendo sus funciones. Las Comisiones presentarán sus informes y propuestas al CNU dentro de los plazos que le hayan sido señalados.

Título III.

De los Grados Académicos.

Artículo 26.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente establecidos, podrán otorgar grados académicos y expedir los correspondientes títulos de acuerdo con las disposiciones del Reglamento. Los títulos que acreditan los grados académicos son documentos públicos auténticos.

Artículo 27.- El CNU reconoce los siguientes grados académicos:

a) Técnico Superior.

b) Licenciado.

c) Magister.

d) Doctor.

Artículo 28.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente establecidos, podrán expedir certificados o diplomas por otros estudios que ofrezcan.

Artículo 29.- Corresponde al CNU la facultad de autorizar a las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente establecidos, para que otorguen grados académicos en las distintas disciplinas, sin menoscabo de la autonomía académica de que gozan dichas instituciones.

Artículo 30.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente establecidos, deberán solicitar al CNU autorización para otorgar cada grado académico. El CNU concederá la autorización solicitada cuando se cumplan los requisitos establecidos en los Artos. Siguientes.

Artículo 31.- Las solicitudes deberán contener la siguiente información:

a) Relación de la personería jurídica y de la autorización para funcionar como institución de educación superior, de la Institución solicitante.

b) Disciplina en la que se pretende otorgar el grado y el nivel del mismo.

c) Plan de estudios y reglamentos académicos que serían aplicables.

d) Relación de los medios con que cuenta la institución, tales como personal docente, infraestructura física, laboratorios, bibliotecas, etc.

e) Relación del financiamiento con que se cuenta para atender las erogaciones previstas.

Las solicitudes deberán ser presentadas a la Secretaría Técnica, en la Sede del CNU.

Artículo 32.- Se crea la Comisión de Vice Rectores Académicos, que será responsable de estudiar las solicitudes y emitir dictámenes para que el CNU delibere y resuelva sobre dichas solicitudes. El Secretario Técnico trasladará de inmediato al Coordinador de esa Comisión las solicitudes que reciba. La Comisión estará facultada para elaborar por ella misma, o mediante sub-comisiones que designe, los asuntos que se le encomienden. Deberá presentar sus dictámenes al CNU dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 33.- El CNU, tomando en cuenta el dictamen de la Comisión de Vice Rectores, resolverá sobre las solicitudes sin ulterior recurso ordinario. La resolución deberá tomarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha del dictamen. El CNU autorizará que se otorgue el grado solicitado si considera que existen las condiciones necesarias y lo denegará en caso contrario. Las resoluciones debidamente razonadas serán notificadas por la Secretaría Técnica a los solicitantes.

Artículo 34.- Cuando una solicitud no fuere acogida, podrá ser introducida nuevamente al CNU pasados al menos seis meses, si la institución solicitante estima que se han subsanado las deficiencias notadas.

Artículo 35.- Para cumplir con la atribución de velar por la calidad de la docencia superior que le confiere el Arto. 58, Inc. 2, de la Ley , el CNU establecerá procedimientos de evaluación de las condiciones en que las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente establecidos otorgan un grado académico, y podrá suspender o retirar la autorización otorgada si considera que no existen las condiciones necesarias.
Título IV.

De la autorización de Nuevas Universidades y Centros de Educación Técnica Superior.

Artículo 36.- Corresponde al CNU ejercer la atribución de autorizar nuevas Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que le otorga el Arto. 58, Inc.7 de la Ley, cuando:

a) Se solicite crear una nueva persona jurídica.

b) Una persona jurídica creada para otros fines, pretenda ejercer las funciones de una institución de educación superior.

c) Una institución de educación superior creada en el extranjero, desee establecerse también en Nicaragua.

d) Se solicite el cambio de categoría de Centros de Educación Técnica Superior a Universidad.

Artículo 37.- En cualquiera de los casos señalados en el Arto. precedente, las personas interesadas deberán presentar la solicitud a la Secretaría Técnica, en la sede del CNU, la que deberá ser acompañada de:

a) Exposición de motivos que indique los propósitos académicos del establecimiento y las ventajas que se derivaran para el país con su fundación.

b) Proyectos de estatutos y reglamentos de la institución.

c) Relación de los principales promotores del proyecto, funcionarios propuestos y personal docente con cuyo servicio se pretenda contar, incluyendo los curriculum vitae de todos ellos.

d) Los estudios o carreras que aspira ofrecer con sus respectivos curriculae y programas; los grados académicos que pretenda otorgar y la justificación de su necesidad o conveniencia.

e) Descripción de las instalaciones con que se cuenta para la operación de la institución, con referencia especial a aulas, bibliotecas, planta física, y en su caso talleres o campos para el trabajo, laboratorio, etc. Cuando no se cuente actualmente con dichas instalaciones se consignará el plan para su adquisición que deberá incluir plazos y forma de financiación.

f) Relación de las fuentes de financiamiento con las cuales se pretende sostener al establecimiento.

g) Constancia de haber enterado en la Secretaría Técnica los aranceles que el CNU establezca.

Los solicitantes señalaran dirección para notificaciones en la ciudad de Managua.

Artículo 38.- Recibida una solicitud, el CNU conocerá previamente de ella y si considera que no es notoriamente improcedente, la remitirá a la Comisión a que se refiere el Arto. 31 del Reglamento, para que la estudie y emita un dictamen, que deberá tomar en cuenta:

a) Si el país necesita nuevas Universidades o Centros de Educación Técnica Superior;

b) Si cuenta con recursos materiales y humanos suficientes para la nueva creación;

c) Si existen estudiantes suficientes;

d) Si no se producirá una duplicidad inútil de carreras; y

e) El proyecto presentado ofrece condiciones adecuadas para alcanzar el fin propuesto.

La Comisión estará facultada para estudiar por ella misma, o mediante sub-comisiones que designe, el proyecto que se le encomiende. Deberá presentar su dictamen al CNU dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 39.- El CNU, tomando en cuenta el dictamen de la Comisión de Vice Rectores, resolverá sobre las solicitudes sin ulterior recurso ordinario. La resolución deberá tomarse dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha del dictamen. El CNU otorgará la autorización solicitada si considera que existen las condiciones necesarias y la denegará en caso contrario. Las resoluciones debidamente razonadas serán notificas por la Secretaría Técnica a los solicitantes.

Artículo 40.-Cuando una solicitud no fuere acogida, no podrá ser introducida nuevamente al CNU antes de pasado un año de la fecha de notificación de la denegación.
Título V. Disposiciones Finales.

Artículo 41.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente establecidos quedan autorizados a otorgar los grados académicos para cuya obtención hayan matriculado estudiantes antes de la entrada en vigor del Reglamento.

Artículo 42.- El presente Reglamento deroga el aprobado por el CNU el once de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Artículo 43.-El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

En fe de lo cual firmo el presente documento en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Octubre del año de mil novecientos noventa y cinco. Ramiro Guevara Ríos, Secretario.
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