(ACLARACIÓN DE DECRETO)
Aprobado el 22 de Abril de 1914
Publicada en La Gaceta No. 94 del 30 de Abril de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los efectos del decreto de 30 de enero del año en curso, en que se pone término a los de la ley de 10 de enero de 1913, se refieren a la fecha en que deberá darse la resolución; en consecuencia el decreto respectivo podrá emitirse con fecha posterior.
Artículo 2.- El término para dictar los decretos a que se refiere el artículo anterior, no podrá pasar del 31 de julio próximo venidero, teniéndose éste como aclaratorio al decreto de 30 de enero del año corriente y surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 22 de abril de 1914.- J. F. GUTIÉRREZ, D. P.- JULIO NAVAS, D. S.- SATURNINO ARANA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, veintidós de abril de mil novecientos catorce.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- SEBASTIÁN URIZA, S. S.- MANUEL CALDERA, S. S.
Por tanto, ejecútese.- Managua, 25 de abril de 1914.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda.- E. CUADRA.