(DECRETO ESTABLECIENDO COMO COMERCIO ILÍCITO EL AGUARDIENTE DE CAÑA, DE FRUTAS Y DE OTRAS MATERIAS)
LEY, aprobada el 26 de abril de 1918
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 30 de abril de 1918
El Presidente de la República
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º- Continuarán estancados y como de ilícito comercio, el aguardiente de caña, de frutas y de otras materias, si el Gobierno autoriza su destilación; y el tabaco en rama de cualesquiera procedencia. Además, se declaran estancados los productos industriales del tabaco, como anduyo, rapé, puros o cigarros y cigarrillos importados. En consecuencia, la preparación, elaboración, detentación y tráfico de las especies enumeradas, están sujetas a las leyes de contrabando y defraudación, y a la demás que protejan las rentas del Estado.
Art.2º- Con todo, podrá traficarse libremente con licores fabricados con aguardiente de caña y con tabacos elaborados que se importen si tales artículos se sujetaren a pasar por las aduanas de la República y al pago de los derechos de tarifa. Y por lo que hace a la importación del tabaco en rama, se estará a lo prescrito en la tarifa vigente.
Art. 3º- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Managua, 26 de abril de 1918 - Ramòn Castillo C., D. V. P. - R. C. Arcia, D. S - Fernando Ig. Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado - Managua, 26 de abril de 1918 - Ag. Pasos, S. P. - Sebastián Uriza, S. S. - Juan J. Ruiz, S. S.
Por tanto, ejecútese - Casa Presidencial - Managua, 26 de abril de 1918 - Emiliano Chamorro - El Ministro de Hacienda, por la ley - Salv. Ximénez.