Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1839, AUTORIZANDO AL GOBIERNO PARA QUE SE INTERPONGA CON LOS DEL SALVADOR I HONDURAS A FIN DE ENVIAR LA GUERRA ENTRE ELLOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 10 de septiembre de 1839

publicado el 30 de abril de 1861

Recopilación de las Leyes, Decretos y de la República de Nicaragua en Centro – América. Jesús de la Rocha 1861

El Director del Estado de Nicaragua

A sus habitantes

Por cuanto la Asamblea lejislativa ha decretado lo siguiente.

El Senado i Cámara de representantes del Estado e Nicaragua, constituidos en Asamblea,

Decretan:

Art. 1°. Se faculta al Gobierno 1°. para que a nombre del Estado, por medio de comisionados, o como le parezca mas convenientes, se interponga con los gobiernos de Honduras i el Salvador, i si le pareciere, a un con los jenerales de los ejércitos respectivos, a fin de que concentren sus fuerzas a las plazas de su procedencia i la cuestion que se ventila con las armas, la decida la convencion de Estados. 2° para que sobre este mismo punto interese a los demas Estados de la República.

Art. 2°. Se faculta igualmente para que pueda nombrar agentes cerca de los gobiernos de los otros Estados,, o recibirlos de los mismos. Con objeto de acordar los pactos, convenios i tratados que exija la paz, la seguridad i el bienestar de los pueblos.

Art. 3°. A los agentes que nombre, se abonarán iguales viáticos i dietas que a los individuos que deben representar a este Estado en la convención, i estos gastos serán preferidos a toda otra erogacion.

Art. 4°. El Gobierno ratificará cumplirá i mandará publicar i cumplir como lei del Estado los convenios que sus ejentes pacten, si fueren de absoluta conformidad con las bases que decrete el Poder lejislativo.

Art. 5°. Si a juicio del Gobierno no corriere detrimento la integridad e independencia del Estado, podrá prestar los ausilios que justamente soliciten los gobiernos aliados de la República con el objeto de hacer efectiva la reunion de la convencion i sostener la integridad de sus territorios.

Art. 6°. El Gobierno para subvenir a los gastos precisos i urjentes del Estado, tomará de cualquiera de los fondos del mismo, por privilijiados que sean.

Art. 7°. Las cantidades que tome, serán reintegradas precisamente con el emprésito forsozo del uno por ciento sobre el valor de todos los bienes productibles de los habitantes del Estado que se decreta por esta lei, con un total arreglo a la que emitieron las cámaras en 20 del último de junio.

Art. 8°. A los prestamistas se les asegura su indemnizacion con el 6 por ciento de las rentas marítimas, destinado al pago de la deuda pública.

Art. 9°. El mismo Gobierno, si lo creyere necesario, podrá exijir de los propietarios del Estado, con la debida proporcion, un enpréstito forzoso en el valor que monte el del uno por ciento decretado por esta lei, del cual serán reintegrados necesariamente los prestamistas.

Art. 10. El ejecutivo dará cuenta a las cámaras en su próxima reunión ordinaria del uso que haya hecho de las presentes facultades.

Sala de la Cámara de representante-Chinandega, septiembre 9 de 1839-Hilario García, R. P. Panfilo Lacayo, R. S. Trinidad Tijerino, R. S.-Al Poder ejecutivo.-Sala de la Cámara del Senado.-Chinandega, septiembre 10 de 1839.-Patricio Rivas, S. P. Pedro Aguirre, S.S. Juan Fábrega, S.S.- Por tanto ejecútese.- Leon, septiembre 12 de 1839.- Joaquin de Cosio.-Al secretario de guerra i hacienda.

Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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