Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Reglamentos
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Sin Vigencia

(SE PROHÍBE EL DESTACE Ó EXPORTACIÓN DEL GANADO HEMBRA O MENOR DE TRES AÑOS)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 12 de diciembre de 1900

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 1258 del 08 de enero de 1901

El Presidente de la República, atendiendo á que debe reglamentarse la ley de 19 de Septiembre último, que establece prohibiciones para destazar y exportar ganado, en usó sus facultades, Decreta:

Art.1°—Desde la publicación del presente queda prohibido exportar ó destazar para la venta pública el ganado hembra.

Art.2°—Queda también prohibido desde la publicación de este decreto, exportar ó destazar para la venta pública el ganado menor de tres años dé cualquier sexo.

Art.3°—Se exceptúan de la provisión establecida en el primero de estos artículos, las vacas de diez años cumplidos, las estériles, las cojas, las cimarronas ó bravías, las que tengan la ubre atrofiada ó perdida alguna de las mamas.

Art.4°—Los que deseen destazar ganado vacuno del comprendido en el artículo anterior, harán la solicitud, por escrito, en papel simple, ante los Alcaldes, Jueces de la Mesta del lugar donde vaya á hacerse el destace. Estos empleados llamarán dos peritos entendidos en la materia y resolverán sin dilación de conformidad con el dictamen pericial. En caso de desacuerdo, se nombrará un tercer perito.

Art.5°—Los contraventores á cualquiera de las disposiciones precedentes, incurrirán en una multa que no bajará de cinco pesos. De la misma manera se aplicará gubernativamente por el respectivo Jefe Político al Alcalde o funcionario que permita la exportación o destace del ganado ó hembra no exceptuado ó menor de tres años, de que habla la presente disposición.

Dado en Managua, a los doce días del mes de Diciembre de mil novecientos — J.S. Zelaya — El Ministro de Fomento — L. Ramirez M.
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