Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas, Tributaria, Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE ARROZ EN GRANZA PARA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ESTABLECIDO EN EL MARCO DEL CAFTA-DR

ACUERDO MINISTERIAL N°. 038- 2007, Aprobado el 03 de Septiembre del 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193, el 09 de Octubre del 2007

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad con la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) vigentes y los acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios de importación;

II.

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua con fecha 12 de octubre del año 2005, mediante Decreto No. 4371 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 199 del 14 de octubre de 2005, aprobó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), el cual entró en vigencia para Nicaragua el 1º de Abril de 2006;

III.

Que el Gobierno de Nicaragua, reconociendo el rol protagónico del sector privado en el desarrollo de las actividades económicas, ha apoyado el Programa de Apoyo al Productor de Arroz (PAPA), cuyo objetivo es estimular las inversiones en aras del incremento de la producción arrocera nacional y la estabilidad de los precios internos, en beneficio de los productores y de los consumidores nacionales;

IV.

Que es necesario disponer de un mecanismo de administración para los contingentes arancelarios de importación establecidos en el Artículo 3.13 del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana, de conformidad con el cual cada Parte implementará y administrará contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidas en el Apéndice I de su Lista al anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) del Capítulo Tres del Tratado en mención, por lo que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), ha considerado imprescindible para la asignación de los mismos, dotar a la Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC, del presente Reglamento.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:

El siguiente,

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE ARROZ EN GRANZA PARA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ESTABLECIDO EN EL MARCO DEL CAFTA-DR

Título I

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento, para la asignación y administración del contingente arancelario de importación de arroz en granza, que Nicaragua otorga a los Estados Unidos de América, de conformidad con sus compromisos establecidos en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), según el Artículo 3.13 del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y el numeral 12 del Apéndice I de Contingentes Arancelarios de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de la República de Nicaragua del Anexo 3.3, de dicho Capítulo.

Artículo 2. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), será la entidad encargada de administrar el contingente arancelario de importación, establecido de conformidad con este Reglamento.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

-Arroz en granza o arroz con cáscara: Arroz cuyos granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla (grumas y grumillas);

-Beneficiario: Persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, a la cual le ha sido asignada una cuota del contingente arancelario de importación negociado por Nicaragua con los Estados Unidos de América en el marco del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR) y de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo del presente Reglamento;

-CAFTA-DR o Tratado: Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana; -

CAC: (Certificado de Adjudicación del Contingente). Es el documento de asignación emitido por la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT) a favor del beneficiario, que constituye la licencia para importar las cantidades de la cuota que le son asignadas, con un Derecho Arancelario de Importación (DAI) preferencial, en un periodo determinado;

-Contingente Arancelario de Importación o contingente: Volumen específico de arroz en granza, sujeto al cumplimiento de requisito de desempeño, que puede importarse durante un período determinado, para el cual Nicaragua ha negociado con los Estados Unidos de América en el marco del CAFTA-DR la aplicación de un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) preferencial;

-Convocatoria: Anuncio publicado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en un diario de circulación nacional, cuyo objetivo es poner a disposición de los interesados el contingente;

-Cuota: Cantidad o volumen que recibe un beneficiario como parte de un contingente, establecido para un período determinado;

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);

-DAI (Derecho Arancelario a la Importación). Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada;

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);

-Importadores Tradicionales: Aquellas personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua, que han realizado de manera consecutiva importaciones de arroz en granza durante el período comprendido entre el año 1998 y el año 2000 y que se encuentren listados en el Registro de Importadores del Contingente (RIC);

-Importadores no Tradicionales: Aquellas personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que hayan realizado importaciones de arroz en granza durante el periodo comprendido entre el año 2003 y el año 2004, y que se encuentren listados en el RIC;

-MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua;

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que no califiquen como importadores tradicionales o como importadores no tradicionales y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

-PAPA (Programa de Apoyo al Productor de Arroz): Convenio celebrado entre la Asociación Nicaragüense de Arroceros (ANAR) y los importadores de arroz en granza;

-Prorrateo: Distribución equitativa del volumen del contingente disponible de una mercancía determinada, entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT;

-Registro de Importadores del Contingente (RIC): Listado de importadores tradicionales e importadores no tradicionales, establecido en la DAT a partir del mes de marzo del año 2001, y;

-Requisito de desempeño: Condición adicional que exige la compra de producción nacional de arroz en granza para poder importar la cuota asignada dentro del contingente. Esta condición requiere que el importador haya adquirido un volumen de arroz en granza doméstico equivalente al solicitado para ser importado por éste bajo el presente Reglamento.

Título II

Capítulo I

Asignación del Contingente Arancelario de Importación

Artículo 4. Convocatoria Ordinaria. El MIFIC publicará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni), una convocatoria para que los interesados puedan aplicar al contingente a importarse en el próximo año. La convocatoria incluirá lo siguiente:

a) Descripción del contingente, identificando los incisos arancelarios correspondientes;

b) Volumen total disponible del contingente;

c) Volumen comercialmente viable, del contingente;

d) DAI preferencial aplicable al contingente;

e) Período de vigencia del contingente;

f) Programación para presentar las solicitudes de aplicación al contingente.

Artículo 5. Solicitud. Cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al contingente referido en el Artículo 1 de este Reglamento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, a través del formato “Solicitud de Asignación de Cuota del Contingente
Arancelario de Importación de arroz en granza originario de los Estados Unidos de América”, el cual incluye los requisitos y documentos requeridos. El formato, que es parte integrante del presente Reglamento, contendrá y al mismo se adjuntará, lo que se indica a continuación:

a) Nombre de la persona natural o jurídica, según sea el caso.

b) Dirección, teléfono, correo electrónico y/o fax para recibir notificaciones;

c) Indicación del contingente al cual está aplicando;

d) Volumen solicitado, indicando el (los) inciso (s) arancelario (s);

e) Definición para el contingente, si aplica en calidad de importador tradicional, importador no tradicional o nuevo importador;

f) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC), razonada por Notario Público;

g) Presentar evidencia o documentos que demuestren que está dedicado a actividades relacionadas con el arroz, ya sea compra-venta nacional, importación, almacenamiento o trillado;

h) Adicionalmente, la persona natural, debe adjuntar fotocopias debidamente razonadas por Notario Público de la certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil y de la cédula de identidad;

i) Adicionalmente, la persona jurídica, debe adjuntar fotocopias debidamente razonadas por Notario Público e inscritas en el Registro Público Mercantil de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos y de poder suficiente. Además, cédula de identidad del apoderado razonada por Notario Público

Dicho formato estará a disposición de los interesados en la DAT y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Los documentos descritos en los incisos f), g), h) e i) podrán no ser presentados por el interesado, si la DAT ya contase con dicha información, producto de una solicitud anterior y el estatus establecido en los mismos, no hubiese sufrido ningún cambio al momento de presentación de la nueva solicitud.

Salvo la excepción establecida en el párrafo anterior, cualquier solicitud presentada a través del formato “Solicitud de Asignación de Cuota del Contingente Arancelario de Importación de arroz en granza originario de los Estados Unidos de América”, que no contenga la información y documentación requerida, será rechazada y devuelta por la DAT al solicitante a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para que éste, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su devolución, presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Artículo 6. Asignación: La DAT procederá a revisar las solicitudes recibidas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término del plazo indicado en el primer párrafo del Artículo anterior.

La asignación será conforme lo establece el Artículo 8 de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

En caso que un importador tradicional ó importador no tradicional no presente su solicitud a la DAT conforme lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento, el volumen que corresponda a dichos importadores será considerado como remanente a efectos de la asignación del período de que se trate.

Artículo 7. Restricción del Volumen a Asignar: La DAT no podrá asignar a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 8. Distribución del Contingente Arancelario de Importación. La distribución del contingente, se hará de la siguiente manera:

A. Importadores Tradicionales e Importadores no Tradicionales:

a) El 78.92% del contingente, equivalente en toneladas métricas(TM), se asignará entre las solicitudes válidas y admitidas de acuerdo al porcentaje de participación de los importadores tradicionales, según el RIC establecido en la DAT;

b) El 16.08% del contingente, equivalente en toneladas métricas (TM), se asignará entre las solicitudes válidas y admitidas de acuerdo al porcentaje de participación de los importadores no tradicionales, según el RIC establecido en la DAT.

B. Nuevos Importadores:

El 5% del contingente, equivalente en toneladas métricas (TM), será asignado a los nuevos Importadores y su distribución se realizará de la siguiente manera:

1. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para los nuevos importadores, la DAT distribuirá a cada beneficiario la cantidad solicitada.

2. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para los nuevos importadores, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

a) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 7 de este Reglamento.

b) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada beneficiario un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

3. Cualquier saldo menor al volumen comercialmente viable, que resulte de la aplicación de los numerales 1 y 2 supra, se distribuirá por prorrateo entre los nuevos importadores que hayan resultado beneficiarios.

Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación del contingente, según lo establecido en los Artículos 6 y 8 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al remanente, según lo establecido en el Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho Artículo.

Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al Artículo 8B de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación del remanente, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 10. Asignación del volumen no solicitado y del volumen disponible por aplicación de sanciones. Si posterior a la asignación del contingente, según lo establecido en el Artículo 9 y/o por efectos de aplicación del Artículo 18 del presente Reglamento, existiera un volumen disponible mayor al volumen comercialmente viable, la DAT procederá dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al volumen disponible, según lo establecido en el Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho Artículo.

Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al Artículo 8 B de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 11. Devolución. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de Septiembre, los beneficiarios del contingente, deberán confirmar por escrito a la DAT, las cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas según los Artículos 6, 8, 9 y 10 de este Reglamento.

Las cuotas devueltas y las no confirmadas para su utilización, así como los volúmenes no solicitados, serán puestos inmediatamente a la disposición de cualquier persona natural o jurídica interesada.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni), poniendo a disposición el volumen disponible.

Dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al volumen disponible, según lo establecido en el Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho Artículo.

Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al Artículo 8 B de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Capítulo II

Certificado de Adjudicación del Contingente

Artículo 12. Utilización del CAC para reclamar la preferencia arancelaria. Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el CAFTA-DR respecto al contingente referido en el Artículo 1 de este Reglamento, los beneficiarios deberán presentar a la DGA un CAC original válido y vigente, al amparo del cual podrán realizar importaciones parciales o totales de la cuota asignada.

Los beneficiarios del contingente al momento de hacer uso del CAC ante la DGA, deberán presentar aval emitido por la Asociación Nicaragüense de Arroceros (ANAR), en el cual se haga constar expresamente que el beneficiario ha cumplido con el requisito de desempeño, o donde conste que dicho beneficiario se compromete a cumplir dicho requisito antes de la finalización del período establecido para la importación del contingente. ANAR deberá remitir copia del aval a la DAT y al Ministerio Agropecuario y Forestal.

Además los beneficiarios también deberán presentar el Certificado de Origen establecido en el Tratado y cumplir con otras disposiciones, tales como las aplicables entre otras, en materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal, y salud pública.

Los beneficiarios que realicen importaciones superiores a la cuota total asignada dentro del contingente de que se trate, deberán pagar sobre el volumen excedente, el DAI correspondiente según el Programa de Desgravación Arancelaria para los Estados Unidos de América, establecido en dicho Tratado.

El volumen total asignado a cada beneficiario estará conformado por la suma de las cuotas asignadas en los CAC emitidos, según los Artículos 6, 8, 9, 10 y 11 del presente Reglamento.

El CAC deberá ser retirado en la DAT por los beneficiarios, quienes deberán presentar lo siguiente:

1. Persona Natural:

a) Presentación de Cédula de Identidad, entregando copia de la misma.

b) Autorización por escrito del beneficiario para retirar el CAC, si éste no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad y entregar copia de la misma.

2. Persona Jurídica:

a) Presentación de Cédula de Identidad del representante legal de la empresa, entregando copia de la misma.

b) Autorización por escrito del representante legal de la empresa, si éste no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad y entregar copia de la misma.

Artículo 13. Vigencia del CAC. El CAC tendrá una vigencia de al menos noventa (90) días calendarios, a partir de la fecha de su emisión, siempre que no exceda del 31 de diciembre del año correspondiente.

El CAC únicamente podrá amparar las importaciones que sean nacionalizadas bajo contingente, en aquellos volúmenes totales o parciales cuya suma no supere la cuota asignada al beneficiario y que se realicen durante el período de vigencia del mismo.

El CAC que no sea utilizado durante su período de vigencia, deberá ser devuelto a la DAT, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de su vencimiento. Se considerará que un CAC no es utilizado, cuando no se hayan hecho importaciones al amparo del mismo.

Artículo 14. Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:

a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;

b) Descripción de la mercancía, país de origen y clasificación arancelaria;

c) Identificación del contingente;

d) Fundamento legal del Reglamento objeto de la emisión ´

e) Volumen de importación autorizado;

f) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente;

g) Período de vigencia.

Artículo 15. Control de los CAC. La DAT en coordinación con la DGA, llevará un registro actualizado de los CAC otorgados, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de las importaciones efectivamente realizadas.

Los beneficiarios deberán presentar a la DAT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la nacionalización parcial o total de las cuotas amparadas en los CAC, fotocopia de la declaración aduanera por cada embarque nacionalizado.

La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los volúmenes de las mercancías importadas dentro del contingente, que permitan asegurar el adecuado control en la utilización de los CAC por los beneficiarios.

Artículo 16. Reposición del CAC: La DAT podrá emitir un nuevo CAC en aquellos casos comprobados de deterioro, pérdida o substracción. En estos casos el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante la DAT, acompañándola de una declaración notariada que indique la causa que motiva la solicitud de reposición y el volumen utilizado y disponible de dicho CAC.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la DAT entregará al interesado el edicto correspondiente, que será publicado a cuenta del beneficiario, en un diario de circulación nacional.

Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la publicación del edicto, el beneficiario hará llegar a la DAT copia del mismo, mediante comunicación escrita. Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores, la DAT procederá a emitir la resolución que tiene por anulado el CAC deteriorado, substraído o extraviado, reponiendo el mismo. Copia de cada CAC repuesto será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 17. Prohibición de transferencia y negociación del CAC. El CAC es de carácter personal, no constituye un título valor y los derechos en él contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos.

La violación a esta disposición será sancionada según lo establecido en el numeral 2 del Artículo 18 de este Reglamento.

Capítulo III

Sanciones

Artículo 18. Sanciones.

1. Las asignaciones a los beneficiarios para períodos subsiguientes, serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.

Si un beneficiario ha utilizado menos del 90% del volumen total que le hubiere sido asignado en el período anterior, no tendrá derecho a recibir en el período posterior, una asignación total que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del beneficiario estará conformado por el volumen asignado según los Artículos 6, 8, 9, 10 y 11 de este Reglamento

2. En caso que se demuestre el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 17 del presente Reglamento, el beneficiario perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente de que se trate para el siguiente año.

3. Si se constata que los documentos presentados por un beneficiario para la asignación de los contingentes que regula este Reglamento contienen información incorrecta y si ésta es determinante para la asignación de dicho contingente, éste perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente de que se trate para el siguiente año. El beneficiario perteneciente a la categoría de importador tradicional o importador no tradicional, que sea sancionado según esta disposición, recuperará esa condición una vez cumplida la sanción.

4. El beneficiario que no devuelva el CAC no utilizado en el período anterior según lo establecido en el Artículo 13 de este Reglamento, perderá la asignación del volumen indicado en el mismo, para el período corriente.

5. Los beneficiarios que sean objeto de las sanciones establecidas supra y que pertenezcan a la categoría de importador tradicional o importador no tradicional, recuperarán esa condición una vez cumplida la sanción.

6. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 19. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 18, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. El escrito alegando fuerza mayor o caso fortuito, incluyendo las pruebas documentales, deberá ser presentado ante la DAT, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año calendario de que se trate.

Título III

Capítulo Único

Comité Técnico del Contingente

Artículo 20. Creación del Comité: A fin de apoyar los objetivos del presente Reglamento créase el Comité Técnico del Contingente, en adelante llamado “el Comité”, el cual estará conformado por:

a) Dos funcionarios de la DAT.

b) Dos funcionarios del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR).

c) Dos funcionarios de la DGA.

d) Dos representantes de la Asociación Nicaragüense de Arroceros (ANAR).

e) Dos representantes de la Asociación Nicaragüense de Procesadores de Arroz (PROARROZ).

Artículo 21. Reuniones del Comité: El Comité se reunirá a solicitud de cualquiera de los miembros que lo integran y sesionará con la participación de un representante de cada una de las Instituciones y Asociaciones a que alude el Artículo anterior.

Artículo 22. Funciones del Comité: Las funciones del Comité serán las siguientes:

a) Asesorar a la DAT en la administración del contingente, en particular en lo que respecta al programa PAPA;

b) Velar por el adecuado funcionamiento del programa PAPA, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, productores, importadores e industriales;

c) Monitorear los planes de inversión y desarrollo impulsados por el sector arrocero; y

d) Revisar y recomendar a la DAT sobre los casos presentados por los beneficiarios en los que aducen caso fortuito o fuerza mayor.

Título IV

Capítulo Único

Disposiciones Finales

Artículo 23. Período de Vigencia del Contingente Arancelario de Importación. El período de vigencia del contingente administrado bajo el presente Reglamento, estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año calendario, de conformidad con lo establecido en el Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de la República de Nicaragua, comprendida en el Anexo 3.3 del Tratado.

Artículo 24. Solicitud de Información. La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración del contingente arancelario.

Artículo 25. Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA, y a la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 26. Aplicación supletoria de otra legislación. En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Nicaragua, la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y Reformas, así como las demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 27. Transitorio. El Acuerdo Interministerial MIFIC-MAGFOR No. 008-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 58 del 22 de marzo del año dos mil seis, seguirá aplicándose para el contingente correspondiente al año 2007 y los contingentes que se establezcan a partir del año 2008 se regirán por el presente Acuerdo Ministerial No. 038-2007.

Artículo 28. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil siete. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro.
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