Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Deporte Educación Física y Recreación Física
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

PROHIBICIÓN DEL BOXEO PROFESIONAL

DECRETO - LEY N°. 606, aprobado el 4 de noviembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 05 de enero de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- Queda prohibida la promoción del espectáculo y práctica del Boxeo Profesional en toda la República, salvo cuando éstos tuvieren por finalidad recaudar fondos para beneficio social, cuya distribución será determinada por el Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).

Artículo 2.- En los casos exceptuados en el artículo anterior será necesaria autorización previa del IND, quien determinará los requisitos para conceder esa autorización.

Artículo 3.- Se establecen como requisitos necesarios que debe exigir el IND los siguientes:

a) Su participación en el Control y Vigilancia sobre la recaudación de los fondos provenientes del espectáculo;

b) El cumplimiento de los interesados con las normas y reglamentos del boxeo;

c) El consentimiento expreso de la institución beneficiaria.

Artículo 4.- La transgresión a lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley constituirá el delito de Promoción llícita del Boxeo Profesional el que será sancionado de acuerdo con el Código Penal de la manera siguiente:

a) Prisión de uno a dos años y multa de Diez Mil Córdobas a Cincuenta Mil Córdobas para los promotores del espectáculo; y

b) Arresto de seis meses a un año y multa de Quinientos Córdobas a Cinco Mil Córdobas para los boxeadores practicantes. El procedimiento se realizará de acuerdo con las reglas del derecho común. Por la reincidencia se duplicarán las penas y las multas serán a beneficio del Fisco.

Artículo 5.- Se faculta al IND, para dictar las disposiciones reglamentarias de los Artículos s. 2 y 3 de la presente Ley.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.