Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO DE LA LEY Nº. 286, "LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS", CON SUS REFORMAS INCORPORADAS
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 17 de Noviembre de 2014


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar, regular y establecer las condiciones básicas que regirán las actividades de reconocimiento superficial, exploración y explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como su transporte, almacenamiento y comercialización.

Artículo 2. La denominación. hidrocarburos", comprende todo compuesto que se encuentra en la naturaleza, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno, cualesquiera que sea su estado físico.

Artículo 3. De conformidad con lo que establece el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los yacimientos de hidrocarburos en su estado natural son patrimonio nacional. Su dominio le corresponde al Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluidos islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y hasta donde se extiende la soberanía y jurisdicción de Nicaragua. El Estado representado por la Empresa Nicaragüense del Petróleo, participará en las actividades previstas en la presente Ley, sin costo ni riesgo alguno.

Artículo 4. Se declaran de interés nacional y de utilidad pública las actividades objeto de la presente Ley. Las declaraciones de utilidad pública en su caso, se tramitarán y resolverán conforme el Decreto Nº. 229 "Ley de Expropiación", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 58 del 9 de marzo de 1976.

Artículo 5. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar las actividades previstas en la presente Ley, solamente bajo el otorgamiento de los permisos de reconocimiento o mediante la celebración de contratos firmados de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, según sea el caso. Previo a dichos otorgamientos, los solicitantes deberán realizar las alianzas, acuerdos, asociaciones y/o cooperaciones con la Empresa Nicaragüense del Petróleo, en representación del Estado. El Ministerio de Energía y Minas, garantizará lo anterior y no atenderá solicitudes en las cuales no figuren estas convenciones y/o asociaciones con la empresa estatal.
CAPÍTULO ll
MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 6. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, que en lo sucesivo se denominará MEM, será el encargado de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y explotación de los hidrocarburos; asegurando que Nicaragua reciba los mayores beneficios posibles de la explotación de sus recursos petroleros.

Artículo 7. El Ministerio de Energía y Minas, ejecutará las políticas y estrategias aprobadas, así como la regulación, administración y fiscalización de las actividades objeto de la presente Ley.

Artículo 8. Bajo los términos que se establecen en la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, las áreas que se abrirán para la exploración y explotación de hidrocarburos;

b) Promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;

c) Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, los tipos de contratos a utilizarse en estas actividades;

d) Elaborar y aprobar las regulaciones, normas y especificaciones técnicas correspondientes;

e) Negociar los contratos de exploración y explotación con la aprobación de la Presidencia de la República, así como negociar la cesión y sus prórrogas en los casos pertinentes;

f) Organizar, administrar y desarrollar el banco de datos sobre las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;

g) Supervisar el cumplimiento de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos;

h) Recomendar a la Presidencia de la República el otorgamiento de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como su cesión o prórroga;

i) Otorgar permisos de reconocimiento que autoricen a realizar prospección geológica o geofísica en un área en particular;

j) Fiscalizar los trabajos en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos para el cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente, de acuerdo a los reglamentos sectoriales pertinentes.
CAPÍTULO III
PERMISO DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

Artículo 9. El Ministerio de Energía y Minas podrá otorgar permisos de reconocimiento en áreas no contratadas, hasta por un plazo de un año bajo los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de la presente Ley, incluyendo la obligación de proporcionar sin costo alguno al Ministerio de Energía y Minas toda la información obtenida.

Estos permisos no confieren exclusividad ni otorgan derecho alguno para explorar y explotar hidrocarburos. Todos los trabajos realizados bajo los permisos de reconocimiento tienen que ser llevados a cabo conforme a las prácticas, técnicas y normas ambientales actualizadas e internacionalmente aceptadas por la industria petrolera y las leyes de la materia.

El reconocimiento superficial comprende las actividades orientadas hacia la búsqueda de hidrocarburos, tales como: estudios geológicos y geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos gravimétricos, magnetométricos, sísmicos y geoquímicos.

El Ministerio de Energía y Minas en cualquier momento, podrá cancelar el permiso en toda o en parte del área sujeta a permisos de reconocimiento; en tal caso el permiso terminará "ipso jure" en relación al área afectada. El titular del permiso no tendrá derecho a reclamar ninguna compensación.

Artículo 10. Los interesados en solicitar un permiso de reconocimiento deberán presentar solicitud escrita al Ministerio de Energía y Minas, conteniendo la siguiente información:

a) Particularidades sobre la identidad, capacidad técnica y financiera del solicitante;

b) Límites del bloque involucrado;

c) Tipo de estudio a realizar, reportes e informes a obtener;

d) Cronograma de ejecución de los trabajos y el plazo total necesario;

e) Presupuesto de gastos e inversiones.

El Ministerio de Energía y Minas resolverá sobre la solicitud en un período máximo de treinta (30) días hábiles después de recibida la solicitud, debiendo de previo notificar al MARENA e informar a las alcaldías y Gobiernos Regionales en su caso.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS

Artículo 11. Las empresas extranjeras para celebrar contratos al amparo de la presente Ley, deberán establecer una sucursal o constituir una sociedad conforme a las leyes de Nicaragua; además deberán nombrar y mantener durante la vigencia del contrato, un apoderado legal con facultades suficientes para obligar a la empresa y domiciliado en el país.

Las sociedades serán consideradas como empresas privadas con independencia del carácter público o privado de sus socios y renunciarán expresamente a toda reclamación diplomática, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales nicaragüenses.

Artículo 12. Se celebrarán contratos solamente con aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que posean reconocida experiencia, conocimientos técnicos y capacidad económica y financiera para cumplir con las obligaciones del contrato.

En los contratos en que existan dos o más personas naturales o jurídicas que conformen el contratista, se indicará al responsable de conducir las operaciones. Todas ellas serán solidariamente responsables ante el Estado por las obligaciones establecidas y derivadas del contrato.

Artículo 13. El Ministerio de Energía y Minas con la aprobación de la Presidencia de la República, podrá negociar la celebración de un contrato con los interesados sea por:

a) Concurrencia de varias ofertas en áreas previamente delimitadas y publicadas;

b) Negociación directa, de conformidad a lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 14. Cuando el Ministerio de Energía y Minas con la aprobación de la Presidencia de la República, decida negociar por la vía de la concurrencia de ofertas, publicará las áreas disponibles para exploración y explotación, junto con la invitación a presentar ofertas, siguiendo el procedimiento de licitación pública que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15. Para el caso de negociación directa, el interesado cumplirá al menos con los siguientes requisitos:

a) Copia de la Escritura Social de la compañía interesada, o de la sucursal debidamente inscrita en cualquiera de los registros públicos cuando el interesado fuese una sociedad;

b) Copia del Mandato del Apoderado legalmente inscrito en cualquiera de los registros públicos de la República de Nicaragua;

c) Información verificable de la capacidad técnica y financiera del solicitante;

d) Coordenadas geográficas exactas de los límites del área solicitada;

e) Plan Exploratorio Mínimo, especificando el número de kilómetros de líneas sísmicas a obtener y procesar, el número de pozos exploratorios a perforar y cualquier otro método;

f) Carta compromiso de realizar un Estudio del Impacto Ambiental, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley;

g) Cronograma de ejecución de los trabajos;

h) Presupuesto de inversiones y gastos.

Artículo 16. Una vez que el Ministerio de Energía y Minas reciba la solicitud, la mandará a publicar a cuenta del interesado, al menos en dos periódicos de circulación nacional por tres días consecutivos, informando acerca del área objeto de la solicitud.

Cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada podrá oponerse a la solicitud por medio de escrito dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación. Si existiere alguna objeción, el Ministerio de Energía y Minas después de considerarla, resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles si se procede a la negociación del contrato sobre el área sujeta en la solicitud. Esta resolución agota la vía administrativa.

Artículo 17. El Ministerio de Energía y Minas se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas para suscribir un contrato petrolero.

Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de la concurrencia de ofertas, los oferentes no podrán reclamar ningún derecho al Ministerio de Energía y Minas o al Estado, así como indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas.

Artículo 18. El contrato a que se refiere la presente Ley es el convenio celebrado entre el Presidente de la República y el contratista, de conformidad con las leyes de Nicaragua para la realización de las actividades mencionadas en la presente Ley.

Artículo 19. Se crea el Registro Central de Hidrocarburos, que funcionará adscrito a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en el cual se inscribirán los contratos, resoluciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones, servidumbres y, en general, todos los actos referentes a las operaciones en materia de hidrocarburos reguladas por la presente Ley.

Las áreas objeto del contrato deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Departamento o Departamentos donde estuviere localizado el fundo o fundos superficiales correspondientes.

Artículo 20. Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos podrán realizarse bajo las siguientes modalidades contractuales:

a) Contrato de Concesión: Que otorga al contratista el derecho de propiedad sobre la totalidad de los hidrocarburos producidos y la obligación de pagar al Estado una regalía o sea una cantidad como derecho por la explotación, según lo acordado en el contrato;

b) Contrato de Producción Compartida: Que otorga al contratista una vez iniciada la producción, el derecho a una participación en la producción fiscalizada del área de contrato, la cual se determinará en base a una escala variable, en función de factores técnicos-económicos y del volumen de hidrocarburos producidos. En cada contrato se establecerá el porcentaje y forma de pago que corresponda. El contratista no está sometido al pago de regalías;

c) Cualquier otra modalidad contractual normalmente utilizada internacionalmente por la industria petrolera, previo dictamen técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas y aprobada por Decreto Presidencial el que deberá ser publicado al menos por tres días consecutivos en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 8, literal a) de la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios", cuyo texto con reformas incorporadas, fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 06 del 14 de enero del año 2013, previo a la aprobación de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos a que se refiere la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas deberá obtener la opinión del Gobierno Municipal correspondiente. Para el caso de las Regiones Autónomas, los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos deberán ser de previo aprobados por el Consejo Regional Autónomo.

Artículo 22. Las modalidades contractuales otorgan a los contratistas el derecho exclusivo de explorar, explotar, almacenar, transportar, vender localmente o exportar libremente los hidrocarburos que fueren de su propiedad conforme a las especificaciones del respectivo contrato.

Artículo 23. Los contratistas pagarán el correspondiente derecho de área según el artículo 56 de la presente Ley, las regalías que le correspondan, el impuesto sobre la renta u otros beneficios para el Estado, especificados en el contrato.

En caso de devolución total de las áreas del contrato, nada deberá el Estado a los contratistas y una vez cumplidos los procedimientos legales, quedará extinguida la relación contractual.

Artículo 24. El Presidente de la República aprobará en cada negociación, los términos básicos del contrato y el tipo de contrato que se utilizará como base de negociaciones.

En cualquiera de los casos cuando el solicitante haya cumplido con todos los requisitos necesarios establecidos en el Reglamento de la presente Ley para la celebración de un contrato, se procederá a la negociación y si hay acuerdo, a la celebración del mismo.

Los contratos serán firmados por el Presidente de la República o su delegado y serán efectivos a partir de la fecha de su suscripción.

Los contratos una vez aprobados solo podrán ser modificados por acuerdo entre el contratista y el Ministerio de Energía y Minas, quien actuará con autorización previa del Presidente de la República.

Artículo 25. El contratista deberá asumir todo el riesgo, costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinaria, equipo, materiales, personal y tecnología necesaria para cumplir con las obligaciones que exijan las operaciones de exploración y explotación indicadas en los contratos.

El Estado no asume por ningún concepto, riesgo alguno ni responsabilidad por las inversiones y operaciones de exploración y explotación a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas, aún cuando los actos o hechos sean resultantes de una acción del contratista que haya sido aprobada por el Ministerio de Energía y Minas. En todo caso será obligación del contratista liberar e indemnizar al Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal u otros cargos de terceros que pudieran resultar perjudicados en sus derechos como consecuencia de sus actividades bajo el respectivo contrato, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 26. El contratista, a la suscripción del contrato, deberá entregar al Ministerio de Energía y Minas un documento de su casa matriz o corporación originaria, en el cual se garantice el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la responsabilidad por daños y perjuicios que cause su actividad al Estado o en bienes a terceros.

El contratista además presentará al Ministerio de Energía y Minas, garantías de cumplimiento del programa de trabajo mínimo obligatorio e inversiones mínimas de cada uno de los sub-períodos de la fase de exploración, cuyo monto será establecido en el Reglamento. Cada una de estas garantías deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables emitidas por una entidad financiera aceptada expresamente por el Ministerio de Energías y Minas. El monto de las garantías se reducirá semestralmente en proporción al grado de cumplimiento de los programas e inversiones mínimas, debidamente comprobadas por el contratista, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 27. El contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder o traspasar total o parcialmente sus derechos derivados del contrato, previa autorización por escrito del Ministerio de Energía y Minas.

El cesionario deberá ser persona, que conforme a la presente Ley, reúna las condiciones requeridas para obtener un contrato de esta naturaleza y que de manera expresa, asuma las obligaciones y responsabilidades contractuales, compruebe estar en capacidad de cumplirlas y preste las garantías asumidas en el contrato por el contratista.

Artículo 28. El contratista podrá utilizar los servicios de sub-contratistas especializados, conservando el control y la responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.
En caso que el sub-contratista no cumpla con sus obligaciones de pago de impuestos, salarios y prestaciones sociales del personal local, multas y otros tributos de los servicios del sub-contrato respectivo, el contratista deberá garantizar dicho pago.

Artículo 29. El contratista podrá adquirir bienes y contratar servicios en el exterior, dando preferencia a la adquisición de los bienes y servicios que estén disponibles en Nicaragua en el momento de ser requeridos y si cumplen con las especificaciones técnicas y sus precios fueran competitivos.

Artículo 30. El contratista y el sub-contratista en su caso, deberán contratar personal calificado para realizar sus operaciones, dando preferencia en igualdad de condiciones a los nacionales.

El contratista establecerá y financiará programas de capacitación y adiestramiento para la formación de personal nicaragüense durante los trabajos, de acuerdo con las condiciones estipuladas en los contratos. El Ministerio de Energía y Minas podrá incluir dentro de las obligaciones contractuales, que el contratista provea los recursos y medios para asegurar una efectiva transferencia de tecnología y capacitación del personal que designe.

Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren realizando cualquiera de las actividades reguladas por la presente Ley deben:

a) Mantener permanentemente informado al Ministerio de Energía y Minas de sus operaciones;

b) Conservar todos los datos técnico-económicos relacionados con el giro de sus actividades en su oficina principal en Managua;

c) Proporcionar al Ministerio de Energía y Minas sin costo alguno, todo material, datos primarios, copias de estudios, planos, presupuesto, detalles de costo, estados financieros y toda la información y documentación técnico-económica relevante que le fuera solicitada en los formatos y plazos señalados en el correspondiente reglamento.

Artículo 32. El Ministerio de Energía y Minas por sí o a través de terceros podrá interpretar, re-interpretar o usar la documentación recibida de la manera que más convenga a los intereses nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La información y documentación tendrá el carácter de confidencial durante un plazo de dos años, contados a partir de la recepción de los mismos y podrán ser divulgados, al vencimiento del segundo año de recibidas o antes si las partes así lo acuerdan, salvo disposición judicial emanada del tribunal competente.
CAPÍTULO V
DE LA EXPLORACIÓN

Artículo 33. El contrato deberá especificar el programa de trabajo mínimo obligatorio, el cronograma de ejecución y presupuestos de gastos e inversiones que el contratista acuerde llevar a cabo durante cada sub-período de la fase de exploración, presentando las garantías requeridas para cada uno de los sub-períodos de la fase de exploración. Estos programas de trabajo tienen que ser llevados a cabo conforme a las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas por la industria petrolera, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 34. El área de exploración consistirá en bloques de forma rectangular orientados norte a sur, este a oeste. El área inicial del contrato se determinará de acuerdo a su potencial hidrocarburífero, zona geográfica y programa mínimo de trabajo garantizado. La superficie máxima por área de contrato será de hasta 400,000 hectáreas, divididas en bloques colindantes entre sí al menos en un punto, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35. La duración del período de exploración no excederá de seis (6) años, a partir de la fecha de vigencia del contrato, pudiéndose dividir este período en varios sub-períodos, según se acuerde en el contrato, debiéndose continuar aún cuando se iniciare la fase de explotación.

Artículo 36. El Ministerio de Energía y Minas podrá extender la fase del período de exploración de ser necesario, por un tiempo total no mayor a seis (6) años de prórrogas, sujeto a la presentación por parte del contratista del respectivo programa de trabajo que debe ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas para el período de prórroga correspondiente y el instrumento de convención o asociación con la Empresa Estatal, citado en el artículo 5 de la presente Ley. El contratista ejecutará los programas de trabajo acordados y deberá devolver las partes del área de contrato convenidas como condiciones de la extensión.

Artículo 37. En el caso que el contratista realice un descubrimiento de gas natural no asociado y condensado durante cualquier período de la fase de exploración, se podrá acordar en el contrato un período de retención con el propósito de desarrollar el mercado del gas, dicho período de retención no podrá ser mayor de diez (10) años. El contratista se sujetará a las condiciones a convenirse en el contrato para la retención del área superficial que ocupe el yacimiento descubierto.

Artículo 38. El contratista está obligado a devolver partes de las áreas bajo contrato al final de cada sub-período de exploración, en porcentajes a ser acordados en el respectivo contrato. La devolución del contratista de parte o partes del área del contrato, no implicará costo alguno para el Estado.

El contratista deberá devolver la totalidad del área del contrato, con excepción de las áreas de explotación, al finalizar la fase de exploración, a menos que estuviera dentro de un período de retención.

El área remanente la revertirá al Estado, salvo que aún estuviera dentro de los plazos señalados en los artículos 35 o 36 de la presente Ley, en que podrá retener el resto del área a fin de continuar el Programa Exploratorio Mínimo por el tiempo que faltare para finalizar tales plazos o cumpla con los requisitos para ejercer el derecho de los períodos de retención.

Artículo 39. El contratista está obligado a iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro del período a estipularse en el contrato y a ejecutarlo en forma diligente.

Artículo 40. Si el contratista no ha ejecutado totalmente el Programa Exploratorio Mínimo y sus obligaciones de gastos en los tiempos estipulados, deberá pagar al Estado, de acuerdo a las provisiones del contrato, una cantidad equivalente al valor de las obligaciones pendientes determinado en base al valor completo de cada rubro de trabajo no finalizado.

Artículo 41. El contratista podrá renunciar o devolver en cualquier momento toda o parte del área de exploración según lo estipulado en el artículo 38 de la presente Ley. En tal caso, el contratista deberá haber cumplido todas sus obligaciones contractuales del presente sub-período de exploración, incluyendo las de carácter ambiental. La renuncia no causará ningún costo al Estado.

Artículo 42. Cuando se haya hecho un descubrimiento de petróleo el contratista deberá:

a) Notificar de inmediato al Ministerio de Energía y Minas del descubrimiento;

b) Dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha del descubrimiento, proporcionar por escrito al Ministerio de Energía y Minas detalles del mismo y su opinión sobre si tiene o no potencial comercial;

c) Si el contratista considera que tiene potencial comercial, en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la fecha del descubrimiento, deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, un programa de trabajo de evaluación y presupuesto de gastos, para determinar sin demora si dicho descubrimiento es comercial;

d) Una vez realizado el programa de evaluación y dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas declaración escrita de que el descubrimiento es o no comercial.

Articulo 43. El gas asociado al petróleo que no sea utilizado en las operaciones o comercializado, podrá ser re inyectado al reservorio por el contratista. Si el contratista no tiene planes para utilización del gas, el Estado podrá aprovecharlo libre de costo en el campo.

En la medida que el gas no pueda ser utilizado o reinyectado y el Estado no quiera aprovecharlo, el contratista, previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas y del MARENA, podrá quemar el gas, pero en ningún caso podrá ser liberado a la atmósfera.
CAPÍTULO VI
DE LA EXPLOTACIÓN

Artículo 44. Si el contratista en el ejercicio de sus derechos, declara la comercialidad del descubrimiento deberá someter a aprobación del Ministerio de Energía y Minas, dentro de ciento ochenta (180) días después de cada descubrimiento comercial, un programa detallado por el primer quinquenio para el desarrollo y operación del yacimiento. Dicho programa deberá detallar la ubicación de las instalaciones de transporte y almacenamiento hasta el punto de fiscalización acordado, así como otras instalaciones de transporte y almacenamiento hasta el punto o puntos de comercialización interna o externa.

El programa de desarrollo y producción deberá incorporar Estudios de Impacto Ambiental según los reglamentos y términos de referencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y planes de contingencias para combatir derrames u otras emergencias. El programa de desarrollo y producción será actualizado anualmente.

Artículo 45. Si el contratista declara uno o más descubrimientos comerciales en el área del contrato, el plazo de duración de este será de treinta (30) años, a partir de la fecha de suscripción del contrato. El período de explotación podrá ser prorrogado por un plazo de hasta diez (10) años. Las condiciones de las prórrogas serán negociadas con el Ministerio de Energía y Minas.

La presente disposición se aplicará a los contratos vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, si el contratista hace uso del derecho de prórroga establecido en el artículo 36 de la presente Ley.

Para el caso del gas natural, previsto en el artículo 37 de la presente Ley, el plazo de los contratos de exploración y explotación se extenderá según el período de retención efectivamente utilizado.

Artículo 46. El área de explotación consiste en los correspondientes yacimientos que el contratista declare comerciales, más un área circundante de seguridad técnica para cada uno que no exceda de cinco (5) kilómetros.

Artículo 47. Cuando uno o más yacimientos se extiendan fuera de las áreas del contrato, el Ministerio de Energía y Minas tendrá la obligación de notificar a los afectados para que celebren un acuerdo para la explotación unificada de dicho yacimiento. Si no hubiera acuerdo entre los afectados dentro del año siguiente a la notificación, el Ministerio de Energía y Minas tomará las medidas para el nombramiento de un comité técnico independiente de conciliación para la fijación de un plan de explotación unificada.

Las resoluciones que emita serán de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes asumirán los costos incurridos por dicho comité técnico.

En el caso de yacimientos compartidos con países fronterizos, los acuerdos de unificación deberán ser negociados entre los gobiernos para la explotación conjunta.

Artículo 48. Los contratos celebrados al amparo de la presente Ley no autorizan al contratista a explorar o explotar ningún otro recurso natural, estando el contratista obligado a informar apropiada y oportunamente acerca de sus hallazgos al Ministerio de Energía y Minas, incluyendo aquéllos que sean de carácter arqueológico, histórico, de interés ambiental o científico.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 49. Previo a la apertura de áreas para las actividades de exploración y explotación, el Ministerio de Energía y Minas realizará un análisis en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), los gobiernos locales y los diversos sectores involucrados en las áreas relevantes. El análisis deberá considerar los efectos ambientales, económicos y sociales entre otros, que podrían causar dichas actividades.

La decisión de la apertura de nuevas áreas será tomada por el Ministerio de Energía y Minas, sujeta a la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 50. El MARENA en colaboración con el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la protección del medio ambiente relacionadas con el subsector de hidrocarburos. El MARENA con la asistencia técnica del Ministerio de Energía y Minas, tendrá la responsabilidad de la administración y fiscalización de estas normas.

Artículo 51. Las actividades autorizadas por la presente Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas en la industria petrolera. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los hidrocarburos y otros recursos, evitando en lo posible daños a las infraestructuras, sitios históricos y a los ecosistemas del país, sean marinos o terrestres.

Los Estudios de Impacto Ambiental, planes de protección ambiental y planes de contingencias que deberán preceder a las actividades autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir con las normas referidas en el artículo 50 de la presente Ley.

a) Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos requieren de un Estudio de Impacto Ambiental para obtener el Permiso Ambiental;

b) El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el MARENA definirá los términos de referencia de dicho estudio;

c) El solicitante entregará al Ministerio de Energía y Minas como parte de la solicitud, los datos y documentos incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental requeridos para el Permiso Ambiental según la legislación de la materia vigente.

Artículo 52. El contratista deberá tomar las medidas que sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes, ya sea dentro del área del contrato o bien fuera de ella, siempre que estén relacionadas con sus operaciones.

En caso de accidente o emergencia, el contratista deberá informar inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas de la situación, tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las actividades petroleras por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones.

Cuando existan circunstancias especiales que pongan en peligro vidas humanas, el medio ambiente, las propiedades o los yacimientos y el contratista no tome las medidas necesarias, el Ministerio de Energía y Minas podrá suspender las actividades del contratista por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuación de las actividades.
CAPÍTULO VIII
DISPONIBILIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Articulo 53. En el caso de producción comercial, la propiedad sobre la producción será determinada de acuerdo a las provisiones del tipo de contrato aplicable. Dicho contrato definirá la participación del Estado en concepto de producción compartida, regalías, derechos de área, bonos de producción y cualquier otro concepto acordado entre las partes.

Artículo 54. El contratista tiene el derecho a utilizar en sus operaciones hasta el punto de fiscalización, los hidrocarburos producidos en el área del contrato, sin costo alguno.

Artículo 55. Cada contratista deberá suministrar a solicitud del Ministerio de Energía y Minas, los volúmenes de hidrocarburos líquidos necesarios para satisfacer el consumo interno del país, en proporción a la producción que le corresponda sobre la producción nacional.

Esta venta se realizará de acuerdo a precios establecidos en base a precios de paridad de exportación (PPE), según mecanismos de valoración y de pago que se establecerán en cada contrato.
CAPÍTULO IX
CÁNONES

Artículo 56. Cada contratista de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeto a un pago anual por derecho de área, el cual se cancelará al inicio de cada año contractual.

Las tasas mínimas anuales se determinarán en base al número de hectáreas que tenga el contratista como área de contrato en la fecha en que el pago deba realizarse y serán fijadas en el Reglamento, las que podrán ser modificadas según las condiciones prevalecientes en el mercado.

Artículo 57. Los contratistas de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán en efectivo una cantidad que se denomina una "regalía" o "royalty" al Estado sobre la producción proveniente del área de contrato, medida en el punto de fiscalización. Las regalías se calcularán para los hidrocarburos líquidos y para el gas natural, por separado.

Las regalías serán pagadas mensualmente a las tasas aplicables sobre la producción de cada mes calendario, provenientes del área total del contrato.

Artículo 58. Los ingresos provenientes de las regalías serán enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles después de recibidos dichos ingresos por el Ministerio de Energía y Minas, previa deducción de un porcentaje de las regalías. El porcentaje a ser retenido por el Ministerio de Energía y Minas no podrá ser mayor del 1.5% del total de las regalías o de la producción, según sea aplicable en el contrato.

Los recursos obtenidos por el Ministerio de Energía y Minas a través del porcentaje de las regalías, se utilizarán primordialmente para desarrollar la capacidad nacional en el control y uso racional de las riquezas petroleras del país. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinará el porcentaje de regalías, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7, numeral 8, inciso b) de la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios'', en un plazo no mayor de 60 días.

La tasa de regalía para hidrocarburos líquidos será calculada en base a un factor "R ", resultado de la siguiente relación, establecida al final de cada mes calendario:

R = ingresos acumulados/egresos acumulados.

Los ingresos acumulados resultarán del valor acumulado en el punto o puntos de fiscalización de la producción total de hidrocarburos líquidos vendidos desde la fecha efectiva del contrato, provenientes del área total del contrato.

Los egresos acumulados estarán conformados por las inversiones y gastos realmente incurridos desde la fecha efectiva del contrato, calculados tomando en cuenta las prácticas contables generalmente aceptadas en la industria petrolera. No se incluirán en el cálculo del factor "R" lo siguiente:

a) Inversiones y gastos después del punto o puntos de fiscalización;

b) Regalías, Impuesto sobre la Renta;

c) Montos que se paguen por incumplimiento de contrato o de obligaciones tributarias;

d) Otras inversiones o gastos no relacionados con las operaciones del contrato.

Las tasas de regalías serán especificadas en el contrato y se basarán en las siguientes tablas mínimas:

VALOR DEL FACTOR "R" PORCENTAJE (%)

De 0 a menos de 1.0 2.5
De 1.0 a menos de 1.5 5.0
De 1.5 a menos de 2.0 7.5
De 2.0 a menos de 3.0 10.0
De 3.0 a menos de 4.0 12.5
Para más de 4.0 15.0

Las tasas de regalías para el gas natural serán de un 5% sobre la producción fiscalizada.

Articulo 59. Los contratistas que desarrollen actividades de exploración y explotación estarán sujetos a un impuesto sobre la renta con la alícuota establecida en el artículo 23 de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012, aplicable sobre la renta neta proveniente de sus actividades de exploración y explotación.

Los contratistas que se asocien están directa e individualmente obligados al pago del impuesto sobre la renta.

La renta neta de cada persona natural o jurídica se determinará sobre la totalidad de sus actividades de exploración y explotación, emergentes de los contratos celebrados u otorgados a partir de la vigencia de la presente Ley.

La renta neta se determinará por las reglas que establece la Ley Nº. 822, "Ley de Concertación Tributaria", su Reglamento y demás disposiciones conexas.

Los ingresos correspondientes a la producción de las áreas del contrato, serán equivalentes a los provenientes de la comercialización de los hidrocarburos a los precios dictados por un mercado competitivo en el punto o puntos de fiscalización.

Para determinar la renta neta indicada, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, podrá deducir de sus ingresos:

a) Las regalías pagadas conforme el artículo 57 y 58 de la presente Ley;

b) Los costos y gastos razonables y necesarios atribuibles a las actividades de exploración, desarrollo y explotación incurridos hasta el punto o puntos de fiscalización, conforme a lo establecido en la Ley Nº. 822, "Ley de Concertación Tributaria" y demás disposiciones conexas.

Este impuesto sobre la renta será declarado y liquidado anualmente de conformidad con las reglas establecidas por la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria" y demás disposiciones regulatorias de este impuesto.

Artículo 60. Los contratistas tendrán el derecho de importar bienes e insumos requeridos para las actividades autorizadas en el contrato para la fase de exploración y los primeros cuatro (4) años después de la declaración del descubrimiento comercial de cada contrato, libre de todo impuesto de internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen sobre la importación, incluyendo aquellos que requieran mención expresa.

No podrán reexportar ni disponer para otros, los bienes e insumos importados exentos de impuestos en aplicación de la presente Ley, sin autorización del Ministerio de Energía y Minas. Cumplido el objetivo del contrato, los bienes e insumos importados que el Estado no acepte de conformidad con el artículo 71 de la presente Ley, serán re-exportados, en caso contrario deberán satisfacerse los trámites correspondientes conforme a la legislación vigente para la nacionalización de tales bienes, los que serán de responsabilidad del contratista.

Articulo 61. El contratista y sub-contratista podrán importar temporalmente, por un período no mayor de dos (2) años, bienes e insumos destinados a las actividades autorizadas en el contrato de exploración y explotación, libre de todo impuesto de internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen sobre la importación.

El procedimiento, requisitos y garantías necesarias para la aplicación del régimen de importación temporal, se sujetarán a las normas contenidas en la legislación aduanera vigente.

Articulo 62. Los contratistas estarán exentos del pago de cualquier otro impuesto fiscal y municipal que grave sus bienes patrimoniales, sus ingresos por ventas, los bienes, servicios y uso o goce de bienes que adquieran internamente y que sean necesarios para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

Además de las exenciones consignadas en el párrafo anterior, el contratista estará exento del pago de contribuciones, derechos o tasas fiscales y municipales que graven sus ingresos o capital invertido, durante la fase de exploración, sin perjuicio de las obligaciones que como empresa retenedora del impuesto correspondiente debe realizar por compras y pagos por servicios locales.
Artículo 63. Los contratistas tendrán los siguientes derechos para la disponibilidad de divisas que le correspondan de acuerdo a la presente Ley:

1) Libre disponibilidad del 100% de las divisas generadas por sus exportaciones de hidrocarburos, exceptuando lo requerido para cumplir con sus obligaciones locales.

2) Convertir libremente a divisas, los ingresos locales derivados de las operaciones petroleras contempladas en el contrato, exceptuando lo requerido para cumplir con sus obligaciones locales.

3) Mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior y a tener el control y libre uso de tales cuentas.

Artículo 64. El Estado garantizará a los contratistas que el régimen tributario y las regulaciones cambiarias vigentes a la fecha de celebración de cada contrato, no serán modificados en detrimento del contratista durante la vigencia del contrato, en relación con sus actividades de exploración y explotación.

Artículo 65. El contratista podrá llevar en el país la contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por disposiciones administrativas o fiscales, en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las prácticas contables internacionalmente aceptables en la industria petrolera.

Sus declaraciones de impuestos y sus pagos deberán presentarse en moneda nacional a la tasa de cambio efectiva en la fecha de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO X
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

Artículo 66. Los contratistas tienen derecho a construir, operar y mantener los medios de transporte adecuados y bases de almacenamiento para conducir su producción de hidrocarburos desde el punto o puntos de fiscalización a los puntos de comercialización interna o externa.

La construcción de duetos para el transporte y las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir con las normas técnicas, de seguridad y de preservación del medio ambiente.

Artículo 67. En los oleoductos, gasoductos y otros medios de transporte que se construyan en el mar, lagos, ríos navegables y playas, previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas, se tomarán las precauciones necesarias para que la navegación no sufra la menor interrupción posible, el menor perjuicio y se eviten los daños al medio ambiente, todo de acuerdo a las regulaciones ambientales vigentes en el país.

Artículo 68. Los contratistas estarán obligados a transportar, almacenar y embarcar los hidrocarburos de terceros incluyendo el Estado, sin discriminación alguna cuando sus instalaciones tengan capacidad disponible y los hidrocarburos sean compatibles con la operación. Esta obligación no incluye las líneas de recolección y otras instalaciones del contratista usadas en sus operaciones de explotación, antes del punto de fiscalización.

En ningún caso es obligatorio construir o establecer instalaciones adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de terceros, ni recibirlos ni entregarlos sino en sus propias instalaciones.

Artículo 69. Las tarifas aplicables al transporte, almacenamiento y embarque se calcularán a los precios y condiciones que reflejen sus costos de operación, capital, depreciación y le permitan una utilidad razonable, los que deberán ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO XI
CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

Artículo 70. Los contratos terminarán sin requisito previo en los siguientes casos:

a) Al vencimiento del plazo contractual por el que han sido otorgados;

b) Al término de la fase de exploración, sin que el contratista haya hecho declaración de descubrimiento comercial y no esté vigente un período de retención;

c) Por la renuncia expresa acordada entre las partes, presentada por escrito ante el Ministerio de Energía y Minas con tres (3) meses de anticipación, señalando los motivos de la misma;

d) Por sentencia firme de tribunal competente;

e) Por las causas establecidas en los contratos, sin perjuicio de las establecidas en la legislación común, las que pueden ser entre otras las siguientes:

1) Por no ejecutar el Programa Exploratorio Mínimo o el Programa de Desarrollo y Producción.

2) Por ceder total o parcialmente el contrato sin la autorización correspondiente.

3) Por no cumplir con las normas de protección y mitigación del impacto ambiental.

La terminación del contrato deja existentes las obligaciones y cargas del contratista, cuyo cumplimiento aún estuvieran pendientes.

Artículo 71. A la terminación del contrato, el contratista entregará en propiedad al Estado representado por la Empresa Nicaragüense del Petróleo, sin costo alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades petroleras, de modo que permitan la continuación de las actividades y operaciones a que estén destinadas. El contratista podrá retener el derecho de uso de las instalaciones que emplea en relación a otro bloque.

Si el Ministerio de Energía y Minas lo considera necesario, podrá requerir al contratista que proceda con un programa de limpieza que incluya el retiro de todo o parte de las plantas, equipos o instalaciones sin costo para el Gobierno, por lo que deberá presentar un programa de abandono en un período de tiempo a estipularse en el contrato. El programa deberá incluir la constitución por el contratista de una cantidad de dinero depositada en custodia en la Empresa Nicaragüense del Petróleo, para cubrir costos eventuales de remoción de plataformas, oleoductos, otras instalaciones y limpieza del medio ambiente.

Artículo 72. El Ministerio de Energía y Minas está facultado para imponer multas por violación a las disposiciones de la presente Ley y el incumplimiento de aquellas obligaciones contractuales que no impliquen la terminación del contrato; lo anterior será sin perjuicio de la indemnización o reparación de los daños producidos.

El monto de las multas se fijarán en el Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y no podrán ser de carácter confiscatorio ni poner en peligro los activos del contratista.

Toda persona que contravenga las disposiciones de la presente Ley, incurrirá en multas en Córdobas que van desde un mínimo del equivalente a Diez Mil Dólares, hasta un máximo del equivalente a Quinientos Mil Dólares.

Artículo 73. Son causas de nulidad, las siguientes:

a) Cuando los contratos se celebren en contravención de la legislación nacional vigente;

b) Al establecerse que el contratista para su calificación, comprobó mediante documentación incompleta o fraudulenta, su capacidad técnico-económica, existencia legal, legitimidad de representación o cualquiera otra circunstancia similar.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74. Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos están sujetas al Estudio del Impacto Ambiental previo, para obtener el correspondiente Permiso Ambiental otorgado por el MARENA y de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley Nº. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales" cuyo texto con reformas incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 31 de enero del 2014 y su Reglamento. El MARENA, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº. 217, "Ley General del Ambiente y los Recursos Naturales" con sus reformas incorporadas y su Reglamento, deberá consultar al Ministerio de Energía y Minas el estudio y Documento de Impacto Ambiental (DIA) que presenten él o los inversionistas interesados en obtener el Permiso Ambiental, además deberán sujetarse a los plazos establecidos por la ley para su debido y oportuno otorgamiento.

Se prohíben las actividades de reconocimiento, exploración y explotación de hidrocarburos en áreas legalmente protegidas.

Artículo 75. Los contratistas que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetos en todo a las leyes y tribunales de la República.

Artículo 76. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que pudieran surgir en la ejecución, cumplimiento y en general en todo lo relativo a los contratos referidos en la presente Ley, podrán ser sometidas al arbitraje nacional o internacional acordado en el contrato, éste será de cumplimiento obligatorio.

El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá constar por escrito. Las partes establecerán de forma expresa en el contrato las condiciones para su realización, debiendo señalar necesariamente la forma de designación de árbitros y el tiempo para dictar el laudo respectivo. Este será inapelable y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 77. Se deroga la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Petróleo, Decreto Nº. 372, publicado en La Gaceta Nº. 278, del 3 de diciembre de 1958 y cualquier otra disposición legal contraria a la presente Ley.

Lo concerniente al régimen de concesiones relativo a la actividad petrolera establecido en la Ley General sobre la Explotación de las Riquezas Naturales, Decreto Nº. 316, del 12 de marzo de 1958, publicado en La Gaceta Nº. 83, del 17 de abril de 1958, no será aplicable a la actividad hidrocarburífera a que se refiere la presente Ley.

Artículo 78. El Ministerio de Energía y Minas está facultado para emitir aquellas regulaciones o disposiciones necesarias de carácter regulatorio o técnico que demande el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 79. La presente Ley tiene carácter especial, sus disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que se le opongan en la materia objeto de esta Ley.

Artículo 80. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, once de junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

Este texto contiene las modificaciones que se incorporaron al 7 de julio del 2011, a la Ley Nº. 286, "Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos", aprobadas por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. Nº. 6497, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 9 de noviembre del 2011, el texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de septiembre del 2012; reforma al artículo 59 el que tácitamente fue afectado por la Ley Nº. 822, "Ley de Concertación Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; así mismo contiene las reformas aprobadas por Ley Nº. 879, Ley de Reformas a la Ley Nº. 286, "Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre del 2014, por la cual se reformaron los artículos 3, 5, 36, 45 y 71, y se ordena que el texto íntegro de esta Ley con las reformas incorporadas, sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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