Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
EL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL Y EL DE TASITA SE PAGARAN POR SEMESTRES VENCIDOS

No. 77, Aprobado el 25 de Junio de 1940

Publicado en La Gaceta No. 153 del 12 de Julio de 1940

A sus habitantes,

SABED:

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- El impuesto directo sobre el capital y del impuesto de instrucción pública, conocido este ultimo comúnmente con el nombre de Tasita, se pagaran por semestres vencidos. El Impuesto de Vialidad se pagará por anualidades, adelantadas.

Artículo 2.- El contribuyente que después de 15 días de vencido un semestre, no hubiese pagado las respectivas cuotas de cualquiera de los dos impuestos primeramente mencionados, incurrirá en una multa del 1% mensual, sobre la cantidad adeudada, mientras no efectué el pago.

Igualmente, el contribuyente que no pagase el impuesto de Vialidad en los primeros quince días del mes de Enero del año a que corresponda el pago, incurrirá en la misma multa del 1% mensual, sobre la cantidad adeudada en concepto de dicho impuesto, hasta no efectuarse el entero correspondiente.

Los rezagas en razón de estos impuestos serán liquidados con la multa del 1% mensual.

Artículo 3.- Las multas a que se refiere el Artículo anterior, serán impuestas y las efectivas el respectivo Administrador de Rentas.

Artículo 4.-En casos muy señalados, el Director de Ingresos podrá exonerar de la multa a los contribuyentes, cuando justifiquen plenamente, a juicio de aquél, que el retraso en el pago de uno cualquiera, de dos, dos o tres impuestos directos mencionados en este Decreto no es imputable a ellos.

Artículo 5.- A los impuestos de Instrucción Pública y Vialidad se les aplicará, en todo lo que no estuviese en oposición con sus respectivas Leyes creadoras las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo No. 48 de 14 de diciembre de 1939. Durante el mes de Julio próximo todos los que tengan impuestos de Tasas, Tasitas y Vialidad rezagados podrán con dispensa de la multa.

Artículo 6.- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.

Managua. D. N., 25 de Junio de 1940.

(f) A. Montenegro, D. P.- (f) Juan Zamora, D.S.- (f) A. Cantarero, D. S.

Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado-Managua D.N., 27 de junio de 1940

(f) Onofre Sandoval, S.P.- (f) C.A. Morales, S.S.- (f) J. Solórzano Díaz, S.S

Por tanto: ejecútese:- Casa Presidencial – Managua, D.N, 29 de Junio de 1940.- (f)

A. SOMOZA Presidente de la República.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.