RESOLUCIÓN MINISTERIAL REFORMADA SOBRE LAS COMISIONES MIXTAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO (C.M.H.S.T.) EN LAS EMPRESAS
Aprobado el 30 de Noviembre del 2006
Publicado en La Gaceta No. 29 del 9 de Febrero del 2007
En base a los preceptos pertinentes de la Constitución, a la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta No. 102 del 3 de junio de 1998, al Decreto No. 71-98 Reglamento de la Ley No. 290 Publicado en La Gaceta No. 205 y 206 del 30 y 31 de Octubre de 1998, en base al artículo 100 del Código del Trabajo y a la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo (Publicada en “La Gaceta” Diario Oficial No. 165 del 01-09-93).
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que el artículo 82, inciso 4 de la Constitución, reconoce el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo que “garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador”.
SEGUNDO
La Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo, al determinar en su artículo 6 las obligaciones del empleador, establece en el inciso 3 la obligación que tienen éstos de formar en sus centros de trabajo una Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, cuya constitución, competencia y régimen de funcionamiento regulará el Ministerio del Trabajo, mediante la publicación de la correspondiente Norma.
TERCERO
Que conforme a lo que establece en el inciso 2 del artículo 3 de la citada Resolución, corresponde consultar al Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo las normas que la desarrollen.
CUARTO
Que conforme a los procedimientos citados y previa consulta con el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, este Ministerio ha resuelto reformar la siguiente:
RESOLUCIÓN MINISTERIAL SOBRE LAS COMISIONES MIXTAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO EN LAS EMPRESAS.
CAPÍTULO l.
OBJETIVO Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN.
Artículo 1.- El objeto de esta resolución ministerial es el de establecer la forma y los requisitos de constitución que deben cumplir las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Resolución se aplicarán en todos los centros de trabajo del país, tanto públicos como privados, contratistas y subcontratistas en los que se realicen labores industriales, agrícolas, comerciales, servicios y otros, así como las cooperativas debidamente constituidas y las medianas y pequeñas empresas establecidos o de cualquier otra índole.
Artículo 3.- En los centros de trabajo de las cooperativas y de las demás organizaciones sociales para el trabajo, la Junta Directiva integrara la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.
CAPÍTULO ll.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 4.- Para el propósito de esta resolución se considera Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, al órgano paritario de participación en las actividades de protección y prevención de riesgos en el centro de trabajo impulsados por la administración del centro de trabajo mediante la gestión que efectúe el técnico encargado de atender la Higiene y Seguridad en el Centro de Trabajo.
Artículo 5.- Los empleadores o sus representantes están en la obligación de constituir en sus centros de trabajo una Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, que deberá integrarse con igual número de representantes del empleador que de los trabajadores.
Artículo 6.- Los centros de trabajo deben constituir sus Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo de acuerdo con los términos siguientes.
a.- Al iniciar sus actividades en un término no mayor de 30 días.
b.- Los centros de trabajo que iniciaron actividades y aun no han constituido su Comisión tendrán un término de 10 días a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
c.- En los centros de trabajo donde la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, ya estén funcionando y vencido su vigencia, tendrán un plazo de 5 días de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente Resolución.
Artículo 7.- Las empresas e instituciones que cuentan con diferentes centros de trabajo, deben constituir tantas Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad, como Centros de Trabajo tenga.
Artículo 8.- Cuando en una Empresa exista más de un centro de trabajo y se establezca dos o más Comisiones. Se conformará una Comisión Central, integrada por representantes de cada una de las mismas.
Artículo 9.- El número de representantes de cada sector representativo guardará una relación directa con el número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de acuerdo con la siguiente escala mínima:
Hasta 50 trabajadores. 1
De 51 a 100 trabajadores. 2
De 101 a 500 trabajadores. 3
De 501 a 1000 trabajadores. 4
De 1001 a 1500 trabajadores. 5
De 1501 a 2500 trabajadores. 8
De 2501 a Más trabajadores. 10
Artículo 10.- Los miembros de la Comisión Mixta que representan al empleador deberán ser nombrados por éste para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos al término de su mandato. Se escogerán entre los más calificados con conocimiento en materia de prevención de riesgos laborales y se les autorizará para tomar decisiones de control y representación.
Artículo 11.- Los representantes de los trabajadores y los respectivos suplentes, serán designados por él (los) sindicato (s) con personería jurídica y, en caso de no existir estos, se elegirán por la mayoría de los votos de los trabajadores en elecciones que se celebrarán en asambleas generales que se convocarán cada dos años, en las que participen las dos terceras partes del total de trabajadores según nómina o planilla de pago.
Artículo 12.- Cuando uno de los representantes de los trabajadores deje de laborar para la empresa o renuncie a ser miembro de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, les sustituirá la persona que le precedió en la elección o aquél que designe el sindicato si lo hubiere. Dichas circunstancias notificará a la autoridad laboral competente, de acuerdo con esta Resolución.
Artículo 13.- Durante el término de su mandato, los miembros de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, no podrán ser despedidos por causas atribuidas al cumplimiento de sus funciones en la esfera de la higiene y seguridad del trabajo. Cuando se diera el despido de cualquier miembro de la comisión, éste tendrá que ser sometido a la consideración y aprobación del Ministerio del Trabajo.
Artículo 14.- Los representantes designados deben reunirse de inmediato para levantar un Acta Constitutiva de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene del Centro de Trabajo.
CAPÍTULO lll.-
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LAS COMISIONES MIXTAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO.
Artículo 15.- El acta de constitución de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, deberá contener los siguientes datos:
-Lugar, fecha y hora de la Constitución.
-Nombre de la empresa.
-Nombre del Centro de Trabajo.
-Nombre y apellido del Director del centro de trabajo.
-Número de trabajadores.
-Nombre y apellidos de los representantes del empleador y sus respectivos cargos.
-Nombre y apellidos de los representantes de los trabajadores, especificando el cargo en el sindicato, (si fuera sindicalizados) y la ocupación dentro de la empresa.
Todo ello de acuerdo al modelo oficial que figuran en los Formatos #1, 3 y 4.
Artículo 16.- Toda Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo debe ser inscrita en el Departamento de Normación de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, en su caso, en la Inspectoría Departamental correspondiente del Ministerio del Trabajo en sus respectivos formatos.
Artículo 17.- Todo empleador tendrá un máximo de diez días a partir de la fecha de constitución de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, para proceder a inscribirla, su incumplimiento a ésta disposición será objeto de sanción.
Artículo 18.- La solicitud de inscripción de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo se realizará ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo o ante la Inspectoría Departamental correspondiente, deberá ir acompañada del acta de constitución de la misma, con sus respectivas firmas y sellos, y libro de actas que será aperturado y foliado la autoridad laboral competente.
Artículo 19.- La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, a través del Departamento de Normación, asignará un número de registro a la Comisión Mixta, el cual dará a conocer al empleador y trabajadores.
Las inscripciones de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo que se realicen en las Inspectorías Departamentales serán remitidas por éstas a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en un plazo no mayor a 30 días, a fin de que se les otorgue el correspondiente número de registro que comunicarán al empleador.
Artículo 20.- La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo notificará al Centro de Trabajo el número con el cual queda registrada la comisión mixta.
Artículo 21.- Una vez registrada la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, deberá de reunirse a más tardar quince días después de dicho registro, con el objeto de elaborar un Plan de Trabajo Anual, el que presentará a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para su aprobación y registro en su expediente que lleva esta Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 22.- Toda modificación y/o reestructuración que se realice en la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, debe informarse al Departamento de Normación de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, o a la Inspectoría Departamental correspondiente, quién, la remitirá en esta último caso, a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en un plazo no mayor al indicado en el artículo 24 de esta Resolución.
Artículo 23.- El Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad de Trabajo o la Inspectoría Departamental correspondiente, procederá a juramentar a los integrantes de la Comisión ya registrada y se extenderá certificado de juramentación.
Artículo 24.- La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad en el Trabajo dará aviso a la autoridad laboral o Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en un plazo no mayor de treinta días de cualquier cambio o reestructuración de las comisiones según Formatos # 2, 3 y 4.
CAPÍTULO lV.-
REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES MIXTAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO.
Artículo 25.- La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, la presidirá uno de los miembros elegidos en empleador. Los miembros de estas comisiones elaborarán su propio Reglamento de Funcionamiento Interno.
Artículo 26.- La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo funcionará a través de una estructura constituida por un Presidente, Secretario y sus miembros. Quienes procederán a elaborar el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión en el término de un mes a partir de su constitución.
Artículo 27.- Las funciones de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo serán las siguientes.
1.- Cooperar con el empresario en la evaluación, determinación e investigación de los riesgos profesionales de la empresa o centro de trabajo a la que pertenezcan.
2.- Vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en materia de prevención de riesgos laborales.
3.- Proponer al empresario la adopción de medidas preventivas, dirigidas a mejorar los niveles de protección y prevención de los riesgos laborales.
4.- Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de las medidas de protección prevención de los riesgos laborales.
5.- Ser consultados por el empresario sobre las decisiones que adopte en materia de prevención de riesgos laborales.
6.- Conocer y analizar los daños para la salud de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas oportunas.
7.- Requerir al empresario para que éste acuerde la paralización de las actividades que entrañen un riesgo laboral grave e inmediato para la salud de los trabajadores.
8.- Participar y ser informados de las actuaciones que la autoridad laboral competente realice en las empresas o centros de trabajo a los que pertenezcan.
9.- Conocer cuántos documentos e informes disponga la empresa, que sean de relevancia para el cumplimiento de sus funciones.
10.- Comunicar o informar a la autoridad laboral o a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo de las violaciones a los acuerdos y/o disposiciones legales en lo referido a la Higiene y Seguridad del Trabajo y que habiéndose previamente presentado al empleador. Esta comunicación podrá ser verbal o escrita.
11.- Realizar cuantas funciones les sean encomendadas por el empresario en materia de su competencia.
Artículo 28.- Para el desempeño de sus funciones los miembros de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, deberán disponer del tiempo necesario como jornada, de acuerdo con los términos que determine el convenio colectivo o se establezca en el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 29.- El empresario deberá proporcionar a los miembros de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, formación y capacitación en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, por sus propios medios o por concierto con organismos o entidades especializados en la materia.
Artículo 30.- Los miembros de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, se reunirán, al menos, mensualmente y siempre que lo proponga uno de los sectores representativos. Podrán participar en estas reuniones, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los responsables técnicos de la empresa; así como las personas que cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan, siempre que así lo solicita algunas de las representaciones de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 31.- Los acuerdos de las reuniones de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo se escribirán en un libro de Actas, que deberá estar a disposición de la autoridad laboral, cuando así se lo requiera.
Artículo 32.- La Vigilancia y Control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución Ministerial de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, corresponde a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo 33.- Los empleadores y trabajadores que no den cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Resolución Ministerial de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, serán objeto de sanción conforme a la legislación laboral vigente.
Artículo 34.- Los trabajadores deben de colaborar y exigir la implementación de las disposiciones contenidas en esta Resolución Ministerial de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Artículo 35.- El Ministerio del Trabajo previa consulta con el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo revisará y modificará la presente Normativa en base a la experiencia de su aplicación y los avances del progreso técnico.
DISPOSICIÓN FINAL:
Artículo 36.- Esta Resolución Ministerial de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, deroga cualquier otra que se le oponga.
La presente Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial de la República.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil seis.- Virgilio Gurdián C., Ministro.