Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 210 DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

LEY N°. 389, aprobada el 27 de marzo de 2001

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 17 de abril de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 210 DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1.- Se reforma el último párrafo del Artículo 4 del Capítulo II "Disposiciones para la Enajenación de Acciones de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones", de la Ley No. 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 7 de diciembre de 1995, y modificado por la Ley No. 293. publicada en La Gaceta No. 123 del 2 de julio de 1998, el que se leerá así:

Artículo 4, último párrafo.

"La empresa o consorcio que resulte ganadora pagará al contado en Dólares de los Estados Unidos de América el monto equivalente a la valorización de las acciones, sin tomar en cuenta el Contrato de Administración, calculado de acuerdo al párrafo anterior y determinado por la Junta Directiva. El resto de la oferta que haya presentado el adjudicatario, correspondiente al contrato de administración, la pagará en la misma moneda en el plazo y condiciones que señalen las bases de licitación. La Junta Directiva para la selección de la oferta ganadora hará la comparación entre las ofertas presentadas, tomando en cuenta el valor presente de lo correspondiente al Contrato de administración, la pagará en la misma moneda en el plazo y condiciones que señalen las bases de licitación. La Junta Directiva para la selección de la oferta ganadora hará la comparación entre las ofertas presentadas, tomando en cuenta el valor presente de lo correspondiente al Contrato de Administración en el total de cada una de las ofertas".

Artículo 2.- Se reforma el numeral 2 del Artículo 12, el Artículo 17 y el primer párrafo del Artículo 20 del Capítulo III "Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública"; de la misma Ley 210, reformada por la Ley No. 293, lo que se leerán así:

Artículo 12.

"2) Invitación pública a la Precalificación, mediante la publicación por (3) días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, en por lo menos 2 periódicos de circulación nacional y una publicación extranjera de circulación internacional, de las condiciones de precalificación. La Junta Directiva de ENITEL podrá autorizar la publicación en Internet de las invitaciones a Precalificación. En los avisos también se indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los Documentos".

"Artículo 17. La información solicitada en la investigación a precalificar será suministrada a la Junta Directiva de ENITEL, por las empresas o consorcios interesados, mediante apoderado especialmente facultado, el día señalado para la recepción de la información. Esta recepción de información se llevará a efecto en un acto público. La Notaría del Estado certificará este acto.

Los criterios mínimos de la evaluación para la clasificación de los inversionistas serán los siguientes:

1. Experiencia no menor de tres años de operar servicios de telecomunicaciones.

2. Facturación anual por servicios de Telecomunicaciones mayores de trescientos millones de Dólares de Estados Unidos de América.

3. Tener un mínimo de trescientos mil suscriptores fijos y/o móviles en operación.

4. Tener un patrimonio no menor de doscientos millones de Dólares de los Estados Unidos de América.

Para efecto de los numerales 2 y 4 de este Artículo, se tomará en cuenta los Estados Financieros auditados del año anterior a la precalificación.

Cuando se trate de un consorcio, el Socio Operador de Telecomunicaciones deberá cumplir con los requisitos anteriores."

Artículo 20, primer párrafo.

"Todos los Licitantes deberán someter a la Junta Directiva de ENITEL antes del acto de presentación de oferta económica, en el período que determinen las Bases de la Licitación, una copia de los documentos de la Licitación, firmada en original y una declaración expresa de aceptación de los mismos sin objeciones, condiciones ni reservas."

Artículo 3.- El Artículo 50 de modifica en el sentido de que, en la priorizació ;n, el numeral 5) pasa a ser el numeral 2); y el numeral 2), pasa a ser el numeral 5).

Artículo 4.- Se adiciona un nuevo artículo que será el 53 del Capítulo VI "De la Administración y Destino de los Ingresos obtenidos por la Venta de Acciones de ENITEL y por la Concesión", de la mencionada Ley, el que se leerá así:

"Artículo 53. Podrán participar en el nuevo proceso las empresas o consorcios que ha sido previamente precalificados y otros que cumplan con los requisitos mínimos que establece la Ley. De conformidad al Pliego de Bases, la Junta Directiva procederá a adjudicar la venta del 40% de las acciones de ENITEL, a la empresa o consorcio de prestigio en telecomunicaciones que resulte ganador en la licitación, siempre que la oferta presentada sea al menos igual al precio base establecido conforme el Artículo 4 de esta Ley".

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Abril del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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