Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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ACUERDO SUPRIMIENDO LOS GUARDAS CONTRATISTAS QUE HACÍAN LA VIGILANCIA DE LA LÍNEA TELEGRÁFICA, Y ESTABLECIENDO EN SU LUGAR AGENTES, NOMBRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 19 de junio de 1883

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 28 de junio de 1883

ACUERDO

Suprimiendo los Guardas contratistas que hacían la vigilancia de la línea telegráfica, y establecimiento en su lugar Agentes, nombrados por la Dirección General.

EL GOBIERNO:

Con el propósito de mejorar el .servicio de la línea telegráfica, haciendo la vigilancia por medio de un número mayor le Inspectores y Agentes de nombramiento, en lugar de Guardas contratistas: teniendo presente que la duración y conveniencia de los contratos hechos "para la vigilancia de la línea mencionada dependen y están sujetas al juicio del Gobierno, atendido el comportamiento de los contratistas.

ACUERDA:

Art. 1°. Desde el 1° de Julio próximo en adelanto, la vigilancia de la línea telegráfica se hará por Inspectores y Agentes nombrados por la Dirección General de Telégrafos.

Art. 2°. La Dirección dividirá la línea en cinco Secciones para que la guarda é inspección de cada una sea servida por un Inspector y dos Agentes.

Art. 3°. El Inspector deberá saber la Telegrafía, ser mayor de edad, de notoria buena, conducta y ciudadano en ejercicio de sus derechos.

Art. 4° Sus atribuciones y obligaciones son las siguientes:

1a. Visitar constantemente las oficinas comprendidas en su Sección, recorrer la línea con los Agentes y reparar los defectos que notare en ella, cuidando de que las reparaciones encargadas á éstos las hagan debidamente:

2a. Cuidar de que no haya retoños en los postes, que se cambien los- que estén en mal estado, por otros de buenas condiciones, que los alambres no se unan, que estén perfectamente aislados, que tengan la tensión necesaria, que se mantengan colocados á suficiente altura, para no estar al alcance de los transeuentes y que no cuelguen de ellos harapos ó basuras:

3a. Vigilar que las baterías de las oficina estén bien arregladas, é informarse sí los Telegrafistas han cuidado de proveerse oportunamente de todo lo necesario, si hay puntualidad, orden y economía en el servicio; si la maquinaria y demás objetos están en su lugar y con el arreglo y aseo necesarios; si se llevan los libros requeridos y si las cuentas son exactas y arregladas á un método uniforme:

4a. Inquirir si las oficinas están abiertas á las horas señaladas, si los Telegrafistas permanecen en sus puestos y si al recinto de la oficina penetran personas extrañas á ella:

5a Dar cuenta inmediatamente á la Dirección General de toda falta ó irregularidad en el servicio, pudiendo remediar aquellas que sean de poca trascendencia y de carácter perentorio:

6a Cuidar muy especialmente de que los Agentes ejecuten con prontitud y propiedad las reparaciones que les ordene, debiendo darles para ello instrucciones claras y detalladas:

7a Distribuir entre él y los Agentes las que exija la línea, procurando que cuando hubieren de practicarse varias se llagan á un tiempo:

8a Suministrar á la Dirección General todos los informes que le sean pedidos y proponerle las mejoras en el servicio que su experiencia le sugiero:

9a Aprehender á los individuos que hiciesen daño á la línea y entregarlos á la autoridad más inmediata:

10a Hacer que los Agentes conduzcan á las respectivas, oficinas los útiles que por su medio envíe la Dirección General á los Telegrafistas:

11a Avisar por Telégrafo á la Dirección, la hora en que visite cualquiera oficina:

12a Anotar diariamente en un libro sus operaciones, lo mismo que los defectos é irregularidades que notare en el servicio para informar mensualmente de ellos a la Dirección General:

3a Cumplir fielmente las órdenes que recibiere de la Dirección; y

14a Ejercer las funciones de Gobernadores de policía dentro de sus respectivas secciones.

Art. 5° Los Agentes dependerán inmediatamente de los Inspectores, deberán ser ciudadanos, mayores de edad y aptos para el servicio á que se les destina; y sus obligaciones son las siguientes:

1a Acatar las órdenes concernientes al servicio que reciban del Inspector:

2a Recorrer la línea montados a caballo para hacer las reparaciones necesarias:

3a Indicar al Inspector los defectos que en la línea observaren:

4a De-retoñar los postes y evitar los contactos de los alambres entre sí ó con otros cuerpos:

5a Mudar los postes malos cuando el Inspector lo disponga, y colocarlos de una manera firme:

6a Cortarlos en el monte cuando para ello reciban orden del Inspector:

7a Hacer los empalmes de los alambres con toda propiedad:

8a Aprehender cuando estuvieren separados del Inspector á los individuos que encontraren dañando la línea, y entregarlos li este empleado:

9a Denunciar al mismo, las faltas de los otros Agentes y conducir los objetos y útiles que disponga la Dirección enviar por su medio á los Telegrafistas; y

10a Ejercer las atribuciones que se confirieron á los Guardas por acuerdo de 7 de Abril del corriente año.

Art. 6° El Inspector y los Agentes serán multados por la Dirección en ochenta centavos por cada hora de interrupción que hubiere durante el día, cuya multa se pagará por mitad entre aquel y éstos; ateniéndose la Dirección General, pura imponerla, á la lista de detalles de interrupciones de los Telegrafistas.

Estas multas se deducirán por la Dirección al expedir mensualmente la orden de pago del sueldo del empleado.

Art. 7° El sueldo de cada Inspector será de ochenta pesos mensuales, y de cincuenta el de cada Agente. Estos] sueldos se pagarán en las Administraciones de rentas de las respectivas Secciones.

Art. 8° Los gastos ordinarios de reparación de cada Sección, aprobados por el Director, serán provistos, con recibo del Inspector, por las respectivas oficinas telegráficas, y consignados en los presupuestos mensuales. Los recibos deben acompañarse como comprobantes á los documentos de las cuentas de los Telegrafistas.

Art. 9° El Director General castigará las taitas de los Inspectores, en proporción á su gravedad, con reprensión ó multas de uno á veinticinco pesos y con destitución cuando sean de carácter muy grave ó cuando las correcciones aplicadas reiteradamente no los enmendasen.

Art. 10. Las faltas de los Agentes serán castigadas do la misma manera por el Director General, con la diferencia de que el máximum de la multa no excederá de quince pesos.

Art. 11. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Comuníquese—Managua, 19 de Junio de 1883—Cárdenas—El Ministro de la Gobernación —Delgadillo.

Observación: En el Art. 4 siguiente la secuencia de los numerales corresponde a 13a y no 3a, tal como se encuentra publicada en La Gaceta, Diario Oficial
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