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ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
DECRETO A. N. Nº. 8205, aprobado el 22 de febrero de 2017
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 53 del 16 de marzo de 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el 20 de marzo de 2012, mediante Decreto A.N. Nº. 6758, fue aprobada la Adhesión de la República de Nicaragua al Tratado de Montevideo 1980 (TM80), marco jurídico global constitutivo y regulador de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
II
Que el Tratado de Montevideo de 1980 regula lo referente a la concertación de acuerdos de alcance parcial.
III
Que el Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador fue negociado en el marco de la ALADI y suscrito el 5 de julio de 2016 en Managua, Nicaragua.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. Nº. 8205
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, suscrito en Managua el día cinco de julio del año dos mil dieciséis.
Artículo 2 El Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre las Partes el trigésimo día a partir de la fecha en que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los requisitos legales internos de cada país necesarios para tal efecto, conforme lo establece el artículo 11 del Acuerdo referido.
Artículo 3 Expedir el correspondiente instrumento de ratificación para su depósito ante la Secretaría General de Asociación Latinoamericana de Integración.
Artículo 4 EI presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes febrero de del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, en adelante "las Partes".
CONSIDERANDO:
Que existe voluntad mutua de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad, cooperación y complementariedad entre sus pueblos;
Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales y asegurar las condiciones de equilibrio del comercio mutuo, con el objetivo de favorecer la integración de los países de América Latina;
Que Ecuador y Nicaragua considerarán con especial atención sus necesidades en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria;
Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y preservan sus derechos y obligaciones que de este Organismo se derivan para ellas;
Que la República de Ecuador es signataria del Tratado de Montevideo 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, se refieren a los Acuerdos de Alcance Parcial; y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos;
Que la República de Nicaragua ha solicitado ser parte del Tratado de Montevideo de 1980 que establece la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI; y
Que la República de Nicaragua es Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los acuerdos regionales vigentes.
ACUERDAN:
Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial, el cual se regirá por las disposiciones siguientes:
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 01
El presente Acuerdo tiene por objeto:
a) el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación de restricciones no arancelarias, que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas; y
b) el establecimiento de un mecanismo para la administración del presente Acuerdo y profundización de las relaciones comerciales.
ACCESO A MERCADOS
Articulo 02
En los Anexos del presente Acuerdo, los cuales forman parte integrante del mismo, se registran las preferencias arancelarias otorgadas entre las Partes para la importación de los productos originarios de sus respectivos territorios.
Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, realizar consultas, a través de la Comisión Administradora, para examinar la posibilidad de profundizar el alcance del presente Acuerdo.
Un acuerdo entre las Partes para eliminar o acelerar la reducción del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas que constan en los Anexos del presente Acuerdo, cuando sea aprobado por cada una de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales internos aplicables.
Artículo 03
Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias al comercio de mercancías originarias de la otra Parte, salvo cuando sean compatibles con el GATT de 1994 y demás Acuerdos sobre la OMC 1.
1 "Acuerdo sobre la OMC", significa para los efectos del presente Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.
Se entenderá por "restricciones no arancelarias", toda medida no arancelaria de carácter financiero, cambiario, administrativo o de cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, las importaciones provenientes de la otra Parte o que constituya una discriminación arbitraria.
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 04
Para los fines de la determinación del origen de las mercancías para las cuales las Partes se están otorgando preferencias arancelarias en el marco del presente Acuerdo, se adoptará el régimen de origen establecido en todas las Resoluciones pertinentes vigentes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), las cuales forman parte integrante de este Acuerdo.
El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes, incluidas en los Anexos del presente Acuerdo.
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA Y OTRAS MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL
Artículo 05
Las Partes podrán aplicar, cuando corresponda, las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994, conforme las normas para su aplicación establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.
Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT del 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.
Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping, de conformidad con las normas de la OMC.
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 06
Las Partes velarán para que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio recíproco, en concordancia con lo establecido en la normativa de la ALADI.
Artículo 07
Las Partes velarán para que las normas y reglamentos de carácter sanitario y fitosanitario no constituyan obstáculos innecesarios al comercio recíproco, en concordancia con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 08
Las Partes podrán acordar promover e implementar programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación, según sea apropiado, de conformidad con los objetivos y las áreas priorizadas por las Partes.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 09
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento, ya sea a través de consultas o con la intervención de la Comisión Administradora.
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 10
Para la administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, las Partes convienen en constituir una Comisión Administradora integrada por representantes gubernamentales, designados por cada Parte y cuyas competencias sean compatibles con el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora se reunirá una vez al año o tantas veces sea necesario a solicitud de una de las Partes. Dichas reuniones podrán realizarse de manera presencial, virtual u otro medio de comunicación. Las Partes acordarán por escrito la fecha, lugar y agenda de la reunión, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de reunión.
La Comisión Administradora tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Proponer a las Partes la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Promover encuentros de negocios entre el sector privado de las Partes, con el propósito de mejorar y potenciar el comercio bilateral.
4. Evaluar el funcionamiento y correcta aplicación del presente Acuerdo.
5. Resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
6. Cualquier otra atribución que las Partes consideren necesaria y que resultare de la aplicación del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora, en el ejercicio de sus funciones, podrá emitir decisiones cuando sea necesario. Todas sus decisiones se adoptarán por mutuo acuerdo.
DURACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 11
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre las Partes el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los requisitos legales internos necesarios para tal efecto.
Artículo 12
Las Partes depositarán sus instrumentos de ratificación del presente Acuerdo en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.
DENUNCIA
Artículo 13
La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte, mediante notificación escrita, con al menos ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
MODIFICACIONES
Artículo 14
Las Partes podrán convenir cualquier modificación al presente Acuerdo mediante la suscripción de protocolos adicionales.
Cuando así se convenga y se apruebe, conforme los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, una modificación constituirá parte integral del presente Acuerdo y entrará en vigor al trigésimo (30) día, contado a partir de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones por escrito, certificando que han completado sus respectivos procedimientos jurídicos internos.
Firmado en Managua, Nicaragua, el día 5 del mes de julio de 2016, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos. Por la República de Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio. Por la República de Ecuador. Aminta Buenaño Rugel, Embajadora de la República de Ecuador en Nicaragua.
ANEXO
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A LA REPÚBLICA DE ECUADOR
ÍTEMS | NALADISA 2012 | DESCRIPCIÓN ARANCELARIA | PREFERENCIA % |
1 | 0303.54.00 | Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) | 100 |
2 | 0409.00.00 | Miel Natural | 100 |
3 | 1006.10.10 | Sin escaldar | 100 |
4 | 1207.99.00 | Los demás | 100 |
5 | 1504.10.91 | Aceite en bruto | 100 |
6 | 1504.20.10 | Grasas y aceites en bruto | 100 |
7 | 1504.20.90 | Los demás | 100 |
8 | 1604.14.10 | Atunes | 100 |
9 | 1704.10.00 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubierto de azúcar | 100 |
10 | 1704.90.20 | Bombones, caramelos, confites y pastillas | 100 |
11 | 1905.31.00 | Galletas, dulces (con adición de edulcorante) (solo con adición de cacao para sándwich de helado) | 100 |
12 | 2007.99.29 | Los demás | 100 |
13 | 2309.90.20 | Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos «completos» o de alimentos «complementarios» | 100 |
14 | 2620.19.00 | Los demás | 100 |
15 | 2842.90.90 | Los demás | 100 |
16 | 2922.49.10 | Glicina (acido aminoacetico, glicocola) y sus sales | 100 |
17 | 2922.49.20 | Alanina (acido 2-aminopropionico) y beta-alanina (acido 3-aminopropionico), y sus sales | 100 |
18 | 2922.49.90 | Los demás | 100 |
19 | 3004.10.20 | Que contengan penicilinas o sus derivados | 100 |
20 | 3004.20.00 | Que contengan otros antibióticos | 100 |
21 | 3004.32.00 | Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales | 100 |
22 | 3004.50.00 | LOS demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36 | 100 |
23 | 3004.90.00 | Los demás | 100 |
24 | 3102.50.00 | NITRATO DE SODIO | 100 |
25 | 3808.50.00 | Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo | 100 |
26 | 3823.19.00 | Los demás | 100 |
27 | 3920.20.10 | De propileno | 100 |
28 | 3923.50.00 | Tapones, tapas, capsulas y demás dispositivos de cierre (sólo tapones tipo vertedor, incluso con roscas esferas tipo "roll-on", incluso con el cuello de envase/Tapas con rosca y banda de seguridad) | 100 |
29 | 4011.10.00 | De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras) | 100 |
30 | 4011.20.00 | De los tipos utilizados en autobuses ocasiones | 100 |
31 | 4403.10.10 | De coníferas | 100 |
32 | 4407.22.00 | Virola, Imbuía y Balsa | 100 |
33 | 4411.12.1 o | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
34 | 4411.13.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
35 | 4411.14.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
36 | 4411.92.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
37 | 4411.93.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
38 | 4418.20.00 | Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales | 100 |
39 | 4418.79.00 | Los demás | 100 |
40 | 4418.90.90 | Los demás | 100 |
41 | 4421.90.90 | Las demás | 100 |
42 | 4805.19.00 | Los demás | 100 |
43 | 4805.93.00 | De peso superior o igual a 225 g/m2 | 100 |
44 | 4819.20.00 | Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar (solo cajas multicapas de cartón con hojas de plástico y aluminio) | 100 |
45 | 4901.99.00 | Los demás | 100 |
46 | 5911.32.00 | De peso superior o igual a 650 G/M2 | 100 |
47 | 6404.19.00 | Los demás (sólo cubre calzado con suela de plástico) | 100 |
48 | 6813.81.00 | Guarniciones para frenos | 100 |
49 | 6907.90.00 | Los demás | 100 |
50 | 6908.90.00 | Los demás | 100 |
51 | 7019.19.00 | Los demás | 100 |
52 | 7210.11.00 | De espesor superior o igual a 0.5 MM | 100 |
53 | 7210.49.00 | Los demás | 100 |
54 | 7212.40.00 | Pintados, barnizados o revestidos de plástico | 100 |
55 | 7213.20.00 | os demás, de acero de fácil mecanización | 100 |
56 | 7217.10.00 | Sin revestir, incluso pulido (solo alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido, con un contenido de carbono, superior o igual al 0.25%, pero inferior al 0.6%, en peso/ alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido, con un contenido de carbono, superior o igual al 0.6% en peso para pretensar) | 100 |
57 | 7217.20.00 | Cincado | 100 |
58 | 7304.29.10 | De acero sin alear | 100 |
59 | 7305.11.00 | Soldados longitudinalmente con arco sumergido | 100 |
60 | 7306.40.00 | os demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable | 100 |
61 | 7321.11.00 | De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles | 100 |
62 | 7321.90.00 | Partes | 100 |
63 | 7413.00.00 | Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar de electricidad | 100 |
64 | 8418.10.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas | 100 |
65 | 8418.21.00 | De compresión | 100 |
66 | 8418.29.10 | De absorción, eléctricos | 100 |
67 | 8418.29.90 | Los demás | 100 |
68 | 8418.30.00 | Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 1: | 100 |
69 | 8418.40.00 | Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 1: | 100 |
70 | 8418.50.00 | Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas mostradores y similares) para la conservación) exposición de los productos que incorporen un equipo para refrigerar o congelar. | 100 |
71 | 8421.21.00 | Para filtrar o depurar agua | 100 |
72 | 8421.29.00 | Los demás | 100 |
73 | 8426.11.00 | puentes (incluidas las vigas) rodantes sobre soporte fijo | 100 |
74 | 8426.30.00 | Grúas de pórtico | 100 |
75 | 8471.30.00 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales portátiles, de peso inferio1 o igual a 10 kg. que estén constituidas al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador | 100 |
76 | 8471.41.00 | Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y. aunque estén combinadas una unidad de entrada y una de salida | 100 |
77 | 8471.49.00 | Las demás presentadas en forma de sistemas | 100 |
78 | 8471.60.00 | Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura | 100 |
79 | 8471.70.00 | UNIDADES DE MEMORIA | 100 |
80 | 8471.80.00 | Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos | 100 |
81 | 8471.90.00 | Los DEMÁS | 100 |
82 | 8479.71.00 | De los tipos utilizados en aeropuertos | 100 |
83 | 8479.79.00 | Las demás | 100 |
84 | 8479.89.00 | Los demás | 100 |
85 | 8479.90.00 | Partes | 100 |
86 | 8501.20.00 | Motores universales de potencia superior a 37.5 W | 100 |
87 | 8507.50.00 | De níquel-hidruro metálico | 100 |
88 | 8507.60.00 | De iones de litio | 100 |
89 | 8516.60.00 | Los demás hornos ; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores | 100 |
90 | 8528.51.10 | En blanco y negro o demás monocromos | 100 |
91 | 8544.49.11 | Telefónicos | 100 |
92 | 9403.30.00 | Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas | 100 |
93 | 9403.40.00 | Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas | 100 |
94 | 9403.50.00 | Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios | 100 |
95 | 9403.60.00 | os demás muebles de madera | 100 |
96 | 9608.10.00 | BOLÍGRAFOS (sólo bolígrafos descartables, sin mecanismos de recambio, para uso escolar). | 100 |
FIN 05 DE JULIO DE 2016
ANEXO
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE ECUADOR A LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
ÍTEMS | NALADISA 2012 | DESCRIPCIÓN | PREFERENCIA % |
1 | 0301.93.00 | Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp | 100 |
2 | 0301.99 .00 | Los demás | 100 |
3 | 0302.90.00 | Hígados, huevas y lechas | 100 |
4 | 0303.89.00 | Los demás | | 100 |
5 | 0305.71.00 | Aletas de tiburón | 100 |
6 | 0306.12.00 | Bogavantes (Homarus spp.) congelados | 100 |
7 | 0306.22.00 | Bogavantes (Homarus spp.) | 100 |
8 | 0306.24.21 | Centollas (Lithodes antarcticus) | 100 |
9 | P409.oo.oo | Miel natural | 100 |
10 | 0701.10.00 | Para siembra | 100 |
11 | 0703.20.00 | Ajos | 100 |
12 | 0709.92.00 | Aceitunas | 100 |
13 | 0713.31.10 | Para siembra | 100 |
14 | 0713.32.10 | Para siembra | 100 |
15 | P713.33. IO | Para siembra | 100 |
16 | P713.35.10 | Para siembra | 100 |
17 | P713.39.IO | Para siembra | 100 |
18 | 0713.40.10 | Para siembra | 100 |
19 | 0713.50.10 | Para siembra | 100 |
20 | 0713.90.10 | Para siembra | 100 |
21 | 0804.10.00 | Dátiles | 100 |
22 | 1704.10.00 | Chicles y demás gomas de mascar incluso recubiertos de azúcar | 100 |
23 | 1704.90.20 | Bombones, caramelos, confites y pastillas | 100 |
24 | 12005.40.00 | Guisantes (arvejas, chícharos)• (Pisum sativum) | 100 |
25 | 12005.91.00 | Brotes de bambú | 100 |
26 | 12006.00.11 | Castañas glaseadas (confitadas) o cándidas («marrons glacés») | 100 |
27 | 12208.40.00 | Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar | 100 |
28 | 12309.90.20 | premezclas para la elaboración de alimentos compuestos «completos» o de alimentos «complementarios» | 100 |
29 | 12402.10.00 | Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco | 100 |
30 | 12710.12.50 | Aguarrás mineral (<white spirit>) | 100 |
31 | 3004.20.00 | Que contengan otros antibióticos | 100 |
32 | 3004.32.00 | Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales | 100 |
33 | 4001.10.10 | Estabilizado o concentrado | 100 |
34 | 4001.10.20 | Prevulcanizado | 100 |
35 | 4001.10.90 | Los demás | 100 |
36 | 4001.21.00 | Hojas ahumadas | 100 |
37 | 4001.22.00 | Cauchos técnicamente especificados (TSNR) | 100 |
38 | 4407.21.00 | Mahogany (Swietenia spp.) | 100 |
39 | 4407.29.10 | De cedros (Cedrela spp.) | 100 |
40 | 4407.29.20 | De lapacho (ipé) | 100 |
41 | 4407.29.90 | os demás | 100 |
42 | 4407.99.30 | De tenga | 100 |
43 | 4407.99.40 | De pellín (roble-pellín) | 100 |
44 | 4407.99.50 | De raulí | 100 |
45 | 4407.99.60 | De palo trébol (Amburana cearensis A.Sm.) | 100 |
46 | 4407.99.90 | Las demás | 100 |
47 | 4411.12.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
48 | 4411.13.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
49 | 4411.14.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
50 | 4411.92.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
51 | 4411.93.10 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 100 |
52 | 4418.20.00 | Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales | 100 |
53 | 4418.79.00 | los demás | 100 |
54 | 4418.90.90 | Los demás | 100 |
55 | 4421.90.90 | Las demás | 100 |
56 | 6913.90.00 | Los demás | 100 |
57 | 7210.49.00 | Los demás | 100 |
58 | 7212.40.00 | Pintados, barnizados o revestidos de plástico | 100 |
59 | 7308.40.00 | Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento | 100 |
60 | 8423.30.00 | Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva. | 100 |
61 | 18423.82.90 | Los demás | 100 |
62 | 18428.31.00 | Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterraneos | 100 |
63 | 18428.32.00 | Los demás, de cangilones | 100 |
64 | 18428.33.00 | Los demás, de banda o correa | 100 |
65 | 18434.l 0.00 | Máquinas de ordeñar | 100 |
66 | 18434.20.20 | Para la industria quesera | 100 |
67 | 18434.20.90 | Los demás | 100 |
68 | 18436.l 0.00 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales | 100 |
69 | 18437.10.00 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. | 100 |
70 | 18437.80.00 | Las demás máquinas y aparatos | 100 |
71 | 18529.10.00 | Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos | 100 |
72 | 18541.10.00 | Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz | 100 |
73 | 18541.21.00 | Con una capacidad de disipación inferior a 1 W | 100 |
74 | 18541.29.00 | Los demás | 100 |
75 | 18541.30.00 | Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos | 100 |
76 | 18541.40.00 | Exclusivamente células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles | 100 |
77 | 18541.50.00 | Los demás dispositivos semiconductores | 100 |
78 | 18541.60.00 | :Cristales piezoeléctricos montados | 100 |
79 | 8541.90.00 | Partes | 100 |
80 | 18542.31.00 | Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos. | 100 |
81 | 8542.33.00 | Amplificadores | 100 |
82 | 8542.39.00 | os demás | 100 |
83 | 8542.90.00 | Partes | 100 |
84 | 8711.30.00 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 50C cm3 | 100 |
85 | 8711.40.00 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 80( m3 | 100 |
86 | 18711.50.00 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 | 100 |
87 | 403.30.00 | Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas | 100 |
88 | 403.40.00 | Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas | 100 |
89 | 403.50.00 | Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios | 100 |
90 | 403.60.00 | Los demás muebles de madera | 100 |
FIN 05 DE JULIO DE 2016.