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SOBRE VENTA DE TERRENOS DE EJIDOS Y DE COMUNIDADES DE INDÍJENAS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 05 de marzo de 1881
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús, 05 de marzo de 1881
El Presidente de la República,
á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1° Los poseedores o arrendatarios de terrenos de ejidos, que los tengan acotados ó cultivados, tendrán derecho a que la respectiva Municipalidad les dé en venta la propiedad de ellos, pagando no menos de cincuenta centavos por cada manzana.
Convenida la venta entre el solicitante y la Municipalidad, ésta autorizará al Síndico municipal para el otorgamiento de la escritura, en la que se insertará el acuerdo correspondiente.
Art. 2° Si no pudiere arreglarse el precio del terreno entre la Municipalidad y el solicitante, podrá éste ocurrir al Prefecto del departamento, á efecto de que mande valorar por peritos el terreno. El Prefecto, incontinenti proveerá de conformidad, mandando que, en el acto de la notificación, el solicitante y el Síndico municipal nombren el perito que les corresponde, y designando de oficio un tercero para el caso de discordia.
Art. 3° Practicado el avalúo por los peritos nombrados, ó por el tercero en discordia, en su caso, el Prefecto lo aprobará, y ordenará la venta del terreno por el valor que se le haya dado.
Art. 4° Si al solicitante no conviniese comprar el terreno por el valúo, podrá continuar en posesión de aquel, pagando las costas causadas y el canon correspondiente.
Art. 5° Los terrenos ejídales que no estuviesen acotados, ni cultivados, se mandarán vender por la respectiva Municipalidad, en licitación.
Art. 6° El producto do la venta de terrenos de ejidos, ingresará á los fondos Municipales respectivos.
Art. 7° Los terrenos de comunidades de indígenas se distribuirán, en lotes proporcionales, á los individuos ó familias que las componen; dejando siempre una parte de dichos terrenos, para venderse á beneficio de la instrucción primaria de los miembros de la misma Comunidad: todo según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 8° El Gobierno reglamentará el cumplimiento de la presente ley, dictando las disposiciones que juzgue convenientes.
Art. 9° Queda derogado el decreto legislativo de 17 de Mayo de 1877.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, Marzo 2 de 1881 — Adrián Zavala, D. P. —Manuel Cuadra, D. S. —Fruto Paniagua, D. S.
Al Poder Ejecutivo — Sala de sesiones del Senado, Managua. 5 de Marzo do 1881. — A. H. Rivas. S. P. — José María Rojas, S. S. — Ramón Saenz, S. S.
Por tanto: Ejecútese — Managua, 5 de Marzo de 1881. — Joaquín Zavala. — El Ministro do la Gobernación, Vicente Navas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
No se tiene respaldo de la publicación, la fecha indica corresponde a la fecha de aprobación.