Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-433-1-JUL25-2006
Aprobada en fecha 25 de julio de 2006

Publicada en la Gaceta No. 167 del 28 de agosto de 2006

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 171, de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, este Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta.

II

Que según el artículo 133, numeral 2 de la precitada Ley 561 a los Almacenes Generales de Depósito les son aplicables, en lo que fuera conducente y de conformidad a sus características particulares, las disposiciones contén idas en el Título VI, Capítulo Único, sobre las Sanciones y Multas Administrativas, contenidas en la referida Ley 561.

III

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las funciones y facultades legales que le otorgan los artículos 1, numeral 2), 134 y 171, de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros; y el artículo 56, de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito vigente.
En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-433-1-JUL25-2006

CAPITULO I
DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE

Arto. I.- Definiciones.- A los efectos de la presente Norma, deberán considerarse las definiciones siguientes:

a) Ley General de Bancos: Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 232, del 30 de noviembre del 2005.

b) Marco Legal: Título IV, Capítulo 1, del Decreto 828, "Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, del 4 de Abril de 1963, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 102, del 10 de Mayo de 1963.

c) Norma Operativa y Financiera: Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito.

d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras e) Almacenes: Almacenes Generales de Depósito, Instituciones Auxiliares de Crédito sujetos a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

f) Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley General de Bancos, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción.

Arto. 2.- Objeto.- Conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 171 de la Ley General de Bancos, la presente Norma tiene por objeto establecer los montos de las multas aplicables a los Almacenes Generales de Depósito, dentro de los rangos establecidos en su Título VI, Capítulo Único, determinados según la gravedad de la falta y conforme los parámetros y criterios a ser señalados en la presente Norma.

Arto. 3.- Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a todos los Almacenes autorizados por la Superintendencia de Bancos para operar en el país.

CAPITULO II
SANCIONES, PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS MONTOS DE LAS MULTAS

Arto. 4.- Imposición de multas referentes a las infracciones establecidas en los artículos 160 al 167 de la Ley General de Bancos. - Para el caso de las infracciones tipificadas en los artículos 160 al 167 de la Ley General de Bancos, el Superintendente podrá aplicar multas y sanciones a los Almacenes Generales de Depósito, conforme a los parámetros y criterios establecidos en la Norma General sobre Imposición de Multas a las Entidades Bancarias vigente, en lo que fuere aplicable.

Arto. 5.- Imposición de multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones de la Superintendencia de Bancos.- Conforme a lo indicado en el artículo 168 de la Ley General de Bancos, cuando los Almacenes Generales de Depósito infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos; en las normativas emitidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos; en las órdenes, resoluciones o instrucciones dictadas por el Superintendente; así como en las demás leyes y normas de la materia o se detecten irregularidades en el funcionamiento de una institución, o se recibieren de éstas documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, el Superintendente podrá imponer multas de conformidad con lo siguiente:

Gravedad de las Infracciones: Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves.

I. Infracciones leves: Constituyen infracciones leves, entre otras, las siguientes:

Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 6,001 a 15,000 unidades de multa.

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

Arto. 6.- Reincidencia.- Para la reincidencia se seguirá lo establecido en el primer párrafo del artículo 171 de la Ley General de Bancos.

Para efectos de terminar la reincidencia en las infracciones, se considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción que tenga iguales o similares características del hecho previamente sancionado durante el plazo establecido en el referido artículo 171.

Arto. 7.- Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación a las instituciones financieras supervisadas definidas en la presente Norma, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (1) M. Flores L. (f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V.(f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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