Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS DE BOLSA Y SUS AGENTES

Resolución N° CD-SIBOIF-649-2-OCTU 13-2010, Aprobada el 13 de octubre de 2010

Publicado en Las Gacetas Nos. 241 y 244 del 17 y 22 de Diciembre del 2010

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre del 2006 (Ley de Mercado de Capitales), facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Consejo Directivo) a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.

II
Que el artículo 63, literal g), de la Ley antes referida, faculta al Consejo Directivo a dictar normas generales referentes a la autorización y funcionamiento de los puestos de bolsa.

III
Que el artículo 69 de la Ley de Mercado de Capitales establece que los agentes de bolsa deben cumplir con las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, así como con los reglamentos dictados por la bolsa de valores respectiva.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

Resolución N° CD-SIBOIF-649-2-OCTU 13-2010

NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS DE BOLSA Y SUS AGENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma se entiende por:

a) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 196, del 14 de octubre de 1999 y sus reformas.

b) Ley de Mercado de Capitales: Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre del 2006.

c) Registro de Valores: Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

e) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto establecer los requisitos de autorización de los puestos de bolsa y sus agentes; así como, los requisitos mínimos que deben cumplir los puestos de bolsas en relación a los servicios que prestan, sus deberes y obligaciones, los mecanismos de control, los registros, la publicidad, entre otros aspectos.

Artículo 3. Alcance.- La presente Norma es aplicable a los puestos de bolsa, a sus agentes y a las bolsas de valores, en lo conducente.

Artículo 4. Personas autorizadas para la prestación de servicios.- Únicamente podrán prestar los servicios de un puesto de bolsa aquellas sociedades anónimas especiales debidamente autorizadas por la bolsa de valores correspondiente, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Capitales, la presente Norma y las disposiciones reglamentarias emitidas por la bolsa de valores respectiva.

Los puestos de bolsa para desarrollar su objeto social deberán contar con agentes debidamente autorizados por la respectiva bolsa de valores. Se prohíbe a toda persona que sin estar autorizada para actuar como agente de bolsa, realice actividades de ofrecimiento, promoción o intermediación de valores en nombre y por cuenta de un puesto de bolsa.

Artículo 5. Órganos competentes para la autorización, fiscalización y regulación de los puestos de bolsa y sus agentes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Mercado de Capitales, los puestos de bolsa y sus agentes quedarán sujetos a la autorización, fiscalización y regulación de la bolsa de valores en la que participen, sin perjuicio de las atribuciones que en esa materia se le conceden a la Superintendencia.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN DE LOS PUESTOS DE BOLSA

Artículo 6. Requisitos de autorización.- Los interesados en constituir y operar un puesto de bolsa deberán presentar solicitud formal de autorización ante la bolsa de valores respectiva. Dicha bolsa deberá establecer en su reglamento interno la documentación e información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados tanto en la Ley de Mercado de Capitales, así como de los siguientes requisitos mínimos:

a) Contar con la infraestructura, recursos humanos y materiales adecuados para prestar los servicios autorizados.

b) Contar con políticas y procedimientos escritos que le permitan a los puestos de bolsa identificar, medir, monitorear, controlar y administrar los riesgos inherentes a las actividades que desarrollan su objeto social.

c) Contar con sistemas de información automatizados, que reúnan las condiciones de seguridad, disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad, auditabilidad e integridad, incluyendo todas las disposiciones de la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo tecnológico.

d) Contar con políticas y procedimientos escritos de control interno que cumplan con los requisitos mínimos de la normativa que regula la materia.

e) Contar con un reglamento interno de normas de conducta que deberá desarrollar los deberes establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y la presente Norma.

f) Contar con políticas y procedimientos escritos para la prestación de cada servicio o actividad que realicen y los procesos que ellos involucren.

Los requisitos anteriores deberán ser cumplidos por los puestos de bolsa en todo momento. Las políticas referidas en el presente artículo deberán ser autorizadas por la junta directiva del respectivo puesto de bolsa.

Artículo 7. Trámite de autorización.- Las bolsas de valores establecerán por vía reglamentaria los plazos y el trámite de autorización de los puestos de bolsa, garantizando la igualdad de participación, transparencia y libre competencia de estos.

Contra la decisión de autorizar un puesto de bolsa cabrá recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de conformidad a los procedimientos señalados en la Ley de la Superintendencia en lo pertinente.

Artículo 8.- Registro ante la Superintendencia.- Obtenida la autorización de la bolsa de valores correspondiente para ejercer sus actividades, los puestos de bolsa deberán inscribirse en el Registro de Valores, debiendo presentar para tal fin la siguiente documentación:

a) Certificación de autorización otorgada por la Bolsa de Valores correspondiente.

b) Copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad.

c) Conformación de la Junta Directiva y curriculum vitae de los Directores.

d) Currículum vitae de los principales ejecutivos: Gerente General, Auditor Interno, Contador, Administrador de Prevención de Lavado de Dinero y financiamiento al Terrorismo y Agente Corredor.

e) Conformación del Comité de Auditoría.

f) Copia certificada de la fianza rendida ante la bolsa de valores, tanto para el puesto de bolsa, como para los agentes corredores.

CAPÍTULO III
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN DE LOS AGENTES DE BOLSA

Artículo 9. Requisitos de autorización.- Sin perjuicio de la facultad de las bolsas de valores de establecer requisitos adicionales para los agentes de bolsa, toda persona natural que realice actividades de intermediación, en nombre y por cuenta de un puesto de bolsa autorizado, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Aprobar un examen que valore el conocimiento mínimo requerido para la prestación de cada actividad o servicio respecto del cual se solicite autorización, de modo que podrán establecerse exámenes diferenciados. La bolsa de valores estará a cargo de la elaboración y administración del examen, no obstante podrá subcontratar la realización de éste con un tercero.

b) Presentar ante la Superintendencia la siguiente información para efectos de registro:

1) Curriculum vitae documentado.
2) Copia de cédula de identidad.
3) Credencial de Agente Corredor otorgada por la bolsa respectiva.
4) Certificación de la fianza rendida ante la bolsa de valores.
5) Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos por las instancias nacionales correspondientes. En el caso de que haya vivido fuera del país en los últimos cinco (5) años, adicionalmente se le podrá requerir certificado expedido por la instancia extranjera correspondiente.
6) Presentar contrato de servicios con el puesto de bolsa correspondiente.
7) Mecanismo de compensación de su servicio.
8) Relaciones con otros puestos de bolsa, ya sea por vinculaciones de parentesco o participación social.
9) Declaración Notarial de no estar incurso en los siguientes impedimentos:

i. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una institución financiera no bancaria supervisada o a la fe pública alterando su estado financiero.

ii. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución financiera no bancaria supervisada que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o resolución administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.

iii. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Estos requisitos serán aplicables en todo momento.

En adición a estos requisitos, las bolsas de valores deberán establecer los mecanismos necesarios para asegurar la actualización de conocimientos de los agentes de bolsa en relación con el desarrollo del mercado.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES

Artículo 10. Sistema automatizado de registro de órdenes.- Todo puesto de bolsa deberá contar con un sistema centralizado de registro de órdenes de inversión que permita su inclusión por orden cronológico.

Dichas órdenes de inversión deberán contener la información mínima contenida en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma. Cada orden almacenada en el registro deberá estar referenciada al documento que le dio origen.

El sistema deberá contar con mecanismos de seguridad que garanticen que las características y el tiempo con que las órdenes fueron incluidas no puedan ser modificadas por ningún usuario del sistema. Las bolsas de valores respectivas deberán establecer requerimientos mínimos a los que deban ajustarse estos sistemas.

Artículo 11. Mecanismos válidos de recepción de órdenes.- Los puestos de bolsa únicamente podrán aceptar órdenes de inversión que se presenten por cualquiera de los siguientes medios:

a) En forma escrita, entregada personalmente, enviada por correo, facsímile o correo electrónico.

b) Por vía telefónica, siempre y cuando el puesto de bolsa cuente con un sistema de grabación telefónica que contenga mecanismos para la identificación del ordenante, búsqueda de llamadas y control de fecha y hora de ingreso de la orden. En estos casos, el puesto de bolsa documentará la orden y la referenciará a la grabación correspondiente. Para tal efecto, el puesto de bolsa deberá advertir al cliente que la conversación está siendo grabada. Será necesaria, asimismo, la existencia de confirmación escrita de la orden por parte del ordenante, siendo admisible la utilización de fax o correo electrónico.

A los efectos de este artículo, los puestos de bolsa deberán implementar los sistemas de verificación y seguridad necesarios.

Artículo 12. Deberes de diligencia aplicables a la ejecución y asignación de órdenes.- En la ejecución de órdenes de inversión, los puestos de bolsa deberán actuar en el mejor interés de los clientes, tratándolos en condiciones de igualdad. En particular, esta obligación implica, como mínimo, lo siguiente:

a) Abstenerse de efectuar transacciones que estén diseñadas para generar comisiones. Un puesto de bolsa sólo puede recomendar y efectuar operaciones si tiene bases suficientes para considerar que esa operación en particular es en el mejor interés del inversionista, tanto individualmente considerada, como en el contexto de las transacciones previas.

b) Abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia en el mercado haciendo uso de información privilegiada.

c) Abstenerse de efectuar transacciones por cuenta propia sobre valores para los cuales hará una recomendación, informe o análisis, hasta tanto el cliente al que la información va dirigida, haya tenido la oportunidad de actuar.

d) Prioridad de las órdenes de los clientes. Un puesto de bolsa no debe favorecerse ni favorecer a un cliente en perjuicio de otros. En principio, ello implica que el factor dominante para la ejecución debe ser el orden en que se recibieron las órdenes.

e) Mejor ejecución. En la ejecución de una orden de un cliente, el puesto de bolsa debe tomar las medidas necesarias para asegurar que el precio es el mejor disponible para el tipo particular de orden de que se trate al momento en que transacciones de ese tamaño se realizaron.

f) Ejecución oportuna. Un puesto de bolsa debe ejecutar las órdenes recibidas de sus clientes tan pronto como sea posible, salvo que tome las medidas para asegurar que la posposición de la ejecución es en el mejor interés del cliente o que la ejecución en un período de tiempo puede conseguir un mejor precio.

Artículo 13. Facultad de no ejecutar órdenes.- Un puesto de bolsa no tiene la obligación de ejecutar una orden si su cliente no ha cumplido con la entrega de los fondos o valores necesarios para efectuar la operación.

CAPÍTULO V
TIPOS DE OPERACIONES: POR CUENTA PROPIA Y POR CUENTA DE TERCEROS

Artículo 14. Operaciones por cuenta propia.- Constituye una operación por cuenta propia aquella en la que el puesto de bolsa vende valores que forman parte de su propia cartera, o aquella en la que el puesto de bolsa compra valores para su propia cartera. Asimismo, estarán reguladas por esta normativa las operaciones que realice el puesto de bolsa cuando la negociación se haga con valores en que el puesto de bolsa actúe como hacedor de mercado o suscriptor en contratos de suscripción de valores en firme, en garantía o a mejor esfuerzo.

Constituye una operación por cuenta propia acordada aquella en que la contraparte del puesto de bolsa en la operación es otro puesto de bolsa.

Constituye una operación por cuenta propia cruzada aquella en que la contraparte del puesto de bolsa es un cliente de ese puesto de bolsa.

Artículo 15. Operaciones por cuenta de terceros.- Constituye una operación por cuenta de terceros aquella en la que el puesto de bolsa actúa como intermediario en la compra o venta de valores que no forman parte de su propia cartera.

CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN INDIVIDUAL DE CARTERAS

Artículo 16. Administración individual de carteras.- La administración individual de carteras constituye un contrato por el cual una persona natural o jurídica autoriza a un puesto de bolsa la gestión de un conjunto de recursos para su inversión en una cartera de valores que es propiedad de ese cliente. Esta autorización puede darse a partir de instrucciones precisas del cliente sobre los valores en los cuales invertir los recursos o bien, de una autorización discrecional al puesto de bolsa para decidir sobre los valores a invertir, a partir de los objetivos y características individuales del cliente.

Artículo 17. Separación patrimonial.- El puesto de bolsa deberá administrar en forma separada la cartera de cada cliente y su registro contable de acuerdo a lo establecido en la normativa que regula esta materia.

Artículo 18. Rendimiento y liquidez de las carteras.-La rentabilidad que obtenga el cliente estará en función de la cartera; en consecuencia, el puesto de bolsa no podrá garantizarle rendimiento alguno, ni podrá asumir pérdidas de la cartera, ni otorgarle al cliente un rendimiento diferente al obtenido por esta. Asimismo, la liquidez que obtenga el cliente dependerá de la composición de la cartera.

Artículo 19. Operaciones que requieren autorización del cliente.-En el caso de carteras administradas con discrecionalidad, el puesto de bolsa deberá obtener autorización del titular de la cuenta en las siguientes operaciones:

a) Las operaciones por cuenta propia cruzadas.
b) La compra o venta de valores respecto de los cuales se presente una situación de conflicto de interés.

Artículo 20. Reglas específicas para la administración discrecional.-: En el caso de administración discrecional de recursos, el cliente podrá establecer límites a dicha administración.

En el caso de que no se hubieran establecido límites, el puesto de bolsa estará siempre en la obligación de seleccionar una cartera acorde con los objetivos y características personales del inversionista, conforme al perfil creado como producto del suministro de información que le ha brindado el cliente.

CAPÍTULO VII
DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS EXIGIBLES
A LOS PUESTOS DE BOLSA

Artículo 21. Expedientes de los clientes.- Los puestos de bolsa deberán llevar un expediente físico por cada uno de sus clientes que contenga, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Contrato de servicios, el cual deberá cumplir con el contenido mínimo establecido en el artículo 28 de la presente Norma.

b) Perfil del cliente, el cual debe cumplir con los requisitos de información establecidos en la ley y la normativa que regula la materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; así como, la información personal y financiera sobre el cliente que le permita a éste prestarle un servicio adecuado a sus objetivos de inversión y perfil de riesgo.

El perfil deberá contener información sobre las fuentes y niveles de ingresos del cliente, los objetivos y horizonte de inversión, la experiencia de inversión y la preferencia de riesgo del cliente.

Sin perjuicio de cualquier otra información que se considere necesaria para la elaboración del perfil, este comprenderá, como mínimo, lo siguiente: patrimonio total, fuente de ingresos, destino de los recursos invertidos, evaluación propia sobre su conocimiento del mercado de valores, si ha tenido experiencias anteriores en inversiones, cuál es la consideración individual que tiene sobre riesgo, cuál es la disposición personal al riesgo, cuál es la inclinación de inversión en moneda, cuál es su objetivo de inversión, qué porcentaje del patrimonio estaría dedicando a invertir, y cualquier otra información que ayude a determinar el nivel de riesgo que el inversionista está dispuesto a asumir.

c) Documentación legal requerida por la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo para la debida identificación del cliente.

d) En caso de que existan personas autorizadas para ordenar operaciones por cuenta del cliente, se deberá anexar el poder de representación suficiente. El puesto de bolsa deberá conocer los siguientes datos mínimos de localización del apoderado: documento de identificación, dirección domiciliar, teléfono, fax y correo electrónico.

e) Las órdenes de inversión.

f) La boleta de operación liquidada conforme el contenido mínimo exigido en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.

Artículo 22. Registro de Operaciones.- Los puestos de bolsa deberán llevar un registro electrónico de las operaciones de sus clientes. Dicho Registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre del cliente
b) Número de identificación del cliente o de la cuenta, según el caso;
c) Número de la orden de inversión,
d) Número de la boleta de operación;
e) Detalle de cada operación describiendo al menos, la siguiente información:

1) Tipo de operación (compra o venta);
2) Fecha de la operación;
3) Fecha de liquidación
4) Tipo de mercado;
5) Descripción del instrumento;
6) Valor transado;
7) Propiedad (por cuenta propia o por cuenta de terceros);
8) Identificar si es parte relacionada; y
9) Observaciones.

Los puestos de bolsa deberán tener a disposición de la Superintendencia este registro.

Artículo 23. Archivos y registros Adicionales.- Todo puesto de bolsa deberá contar con los siguientes archivos y registros adicionales:

a) Archivo de publicidad.
b) Archivo de reclamos.
c) Archivo cronológico de correspondencia.
d) Registro de suscripciones.
e) Registro de operaciones por cuenta propia como hacedor de mercado para cada emisor.
f) Registro de participaciones adquiridas en fondos de inversión.

CAPÍTULO VIII
DEBERES GENERALES APLICABLES A LOS PUESTOS DE BOLSA

Artículo 24. Normas de Conducta.- Los puestos de bolsa están en la obligación de desarrollar en sus normas de conducta las normas mínimas establecidas por las bolsas de valores respectivas, aplicables a sus funcionarios, asesores, agentes de bolsa y empleados. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el Título VII, denominado "Normas de Conducta", de la Ley de Mercado de Capitales y el contenido mínimo referido en la normativa que regula a las bolsas de valores.

Los puestos de bolsa están en la obligación de desarrollar dichas normas en sus reglamentos internos.

Artículo 25. Deberes de diligencia y lealtad.- Los puestos de bolsa deberán actuar con la diligencia de un profesional experto, en estricto apego al régimen regulatorio y a las mejores prácticas del mercado y atendiendo en todo momento al mejor interés del cliente.

Artículo 26. Deberes relacionados con los conflictos de interés.- Las juntas directivas de los puestos de bolsa deberán aprobar políticas internas y dictar reglamentos para el control, administración y divulgación de los conflictos de interés actuales y potenciales que pudieran surgir, entre otras situaciones, por las siguientes:

a) Las transacciones u otras operaciones entre entidades o funcionarios del mismo grupo económico;

b) Las actividades que realicen los accionistas, directivos y funcionarios del puesto de bolsa, de las bolsas de valores y de los emisores en relación con sus clientes, así como las partes relacionadas de dichos accionistas, directores y funcionarios; y

c) Otras situaciones que tengan el potencial de generar conflicto de interés.

La unidad de auditoría interna de cada puesto de bolsa deberá incorporar en su plan anual de trabajo la revisión y cotejo del cumplimiento de estas políticas por cada área del puesto de bolsa.
Se consideran mecanismos de control razonables para gestionar los conflictos de interés:

1) La revelación del conflicto de interés al cliente.

2) La implementación de medidas internas que coadyuven a la solución de los conflictos de interés y al control del uso y flujo de la información privilegiada.

3) La prohibición de realizar determinadas actividades.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el puesto de bolsa utilice como mecanismo de control la revelación, ésta deberá ser oportuna y específica, ocurrir antes o en el momento que el servicio se brinda y contener información suficiente para que el cliente pueda entender el potencial impacto del conflicto de interés en los servicios que recibe.

En los casos en que el puesto de bolsa utilice medidas internas, ya sean físicas, reglamentarias o de procedimiento, debe poder demostrar que éstas medidas son suficientes para lograr que la información que tiene una persona en el curso de llevar a cabo una parte del negocio no sea revelada o no se use por personas que llevan la otra parte del negocio. El puesto de bolsa es responsable de que estas medidas sean efectivas y que estén adecuadamente supervisadas.

Artículo 27. Deber de revisar la idoneidad de las recomendaciones u operaciones efectuadas.- Las recomendaciones de compra o venta de valores que brinde el puesto de bolsa deberán ser acordes con los objetivos de inversión y el perfil de riesgo del cliente.

El deber de revisar la idoneidad de las operaciones de los clientes existirá aún en el caso de operaciones solicitadas en forma expresa por el cliente, salvo que éste, en forma expresa, exima al puesto de dicha obligación.

Artículo 28. Deber de documentar la relación con el cliente.- Los servicios que presten los puestos de bolsa a sus clientes deberán estar amparados en un contrato que, como mínimo, establezca lo siguiente:

a) Las partes contratantes.

b) Las personas autorizadas para girar instrucciones por cuenta del cliente y el alcance de esa autorización.

c) El conjunto de derechos y obligaciones a que se comprometen las partes. En particular deberán delimitarse los servicios que prestará el puesto de bolsa y las condiciones en que estos se prestarán. Deberán además explicarse los riesgos involucrados en las diferentes categorías de productos financieros comprendidas en el contrato.

d) Toda compensación que reciba el puesto de bolsa. Para estos efectos, deberá explicarse la forma de cálculo, la periodicidad, la forma de pago, y en cuanto corresponda, los límites dentro de los cuales la compensación podrá ser modificada por el puesto de bolsa. En el caso de que el puesto de bolsa reciba una compensación de un tercero por la ejecución de transacciones con el cliente, estas compensaciones deberán revelarse al cliente. Las comisiones podrán establecerse en forma individual para cada servicio u operación, de previo al acuerdo sobre la realización del mismo.

e) La información que el puesto de bolsa remitirá en forma periódica al cliente, de conformidad con la Ley de Mercado de Capitales, las normas, los reglamentos y los compromisos específicos que se hubieran establecido con el cliente.

f) Las cláusulas de responsabilidad en caso de incumplimiento de alguna de las partes.

g) Las formas de recuperación por parte del puesto de bolsa de fondos girados equivocadamente o valores asignados por error; por pago de comisiones, en casos de incumplimiento de operaciones de bolsa y posiciones que haya debido cubrir el puesto de bolsa por cuenta de su cliente.

h) Los medios válidos de comunicación y giro de instrucciones entre el puesto de bolsa y el cliente, así como los mecanismos para su modificación.

i) Las condiciones en que considerará que un cliente está inactivo y sus consecuencias.

j) La referencia a la obligación del cliente de suministrar información veraz para que el puesto de bolsa cumpla con el principio de conozca a su cliente, tanto a nivel de relación de comisión bursátil como de la legislación que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero.

k) Las cláusulas específicas en relación con la vigencia y rescisión unilateral del contrato por cada una de las partes. En el caso de rescisión unilateral por el puesto de bolsa, éste deberá dar un plazo de preaviso razonable. El plazo mínimo de preaviso será de treinta días.

l) Las cláusulas específicas para el procedimiento de modificación del contrato. En el caso de modificación unilateral por el puesto de bolsa, éste deberá dar un plazo mínimo de preaviso de al menos treinta (30) días. Si el cliente no acepta dichas modificaciones, podrá dar por terminado el contrato debiendo dar aviso escrito al puesto de bolsa.

m) Cualquier otra condición que considere el puesto de bolsa necesaria para entablar una relación de comisión transparente.

Los contratos deberán ser impresos con caracteres legibles a simple vista, para lo cual el tamaño de la letra en ningún caso podrá ser menor al utilizado en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo entregarse al cliente, en el momento de la suscripción, una copia del mismo y sus anexos, si existen.

Los puestos de bolsa deberán poner a disposición del cliente un borrador del contrato a firmar para que este conozca su contenido previo a la suscripción del mismo, facilitando su obtención mediante medios impresos u otros.

Los puestos de bolsa podrán elaborar un contrato para cada servicio o actividad que presten o un contrato múltiple que abarque todos los servicios prestados al cliente.

Sin perjuicio de lo antes indicado y en atención a los riesgos que involucren o a las características y condiciones especiales de algunos servicios, el Superintendente podrá exigir que se suscriba un contrato independiente.

Independientemente del mecanismo utilizado, será responsabilidad del puesto de bolsa asegurar que el contrato o contratos con el cliente contengan toda la información que le permita a éste conocer la naturaleza y riesgos de la actividad contratada, así como la compensación que percibirá el puesto de bolsa.

Artículo 29. Deber de información.- En el desempeño de las actividades autorizadas, los puestos de bolsa tienen un deber de información para con sus clientes.

Sin perjuicio de que las partes para un servicio específico acuerden obligaciones adicionales, dicho acuerdo debe conllevar, como mínimo, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Obligación del puesto de bolsa de tomar las medidas necesarias para asegurar que, de previo al inicio de la prestación de servicios, el inversionista haya recibido información adecuada sobre cada servicio y las condiciones en que se va a prestar, incluyendo los temas de remuneración y riesgos. Esta obligación se tendrá por cumplida con la suscripción del contrato correspondiente, de previo al inicio de la prestación de servicios.

b) Obligación de mantener actualizado al cliente sobre el estado de cuenta de los servicios que se presten a éste y su cartera de inversiones tanto en forma periódica como en forma inmediata, en los casos en que surjan hechos de relevancia que deban serle comunicados de inmediato. El contenido mínimo del estado de cuenta será el establecido en el Anexo 3 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.

c) Obligación de informar al cliente sobre cada operación ejecutada por su cuenta, en el plazo que se establezca contractualmente. Esta obligación no aplicará a los contratos de administración individual de carteras con discreción, salvo que se establezca así contractualmente. No obstante, en cualquier caso subsistirá el derecho del cliente de exigir en cualquier momento información al puesto de bolsa sobre el estado de su cartera.

d) Obligación de responder de manera oportuna los requerimientos específicos de información de sus clientes.

Artículo 30. Envío de los Estados de Cuenta.- Los puestos de bolsa deberán enviar a sus clientes a la dirección que estos indiquen, un estado de cuenta de las operaciones realizadas en su nombre, así como de los valores administrados. Dicho estado de cuenta deberá ser suministrado de forma impresa al cliente mensualmente, cuando haya actividad en la cuenta o, trimestralmente, cuando no haya actividad; no obstante, los puestos de bolsa podrán recurrir a medios electrónicos para remitir dicha información, siempre y cuando estos cuenten con la autorización expresa de sus clientes para hacerlo de tal forma.

Si el puesto de bolsa no recibe contestación alguna dentro de treinta (30) días de remitido el estado de cuenta, éste se tendrá por aceptado y sus saldos serán definitivos desde la fecha que se refiere, salvo prueba en contrario.

Artículo 31. Deber de mantener separados los recursos de los clientes.- El puesto de bolsa deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que la contabilización y administración de los recursos de sus clientes sea separada a la de sus recursos propios.
Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los datos que contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y los recursos de los clientes.

En su caso, los puestos de bolsa deberán conciliar regularmente sus cuentas y registros internos con los de los terceros en cuyo poder se encuentren los activos de sus clientes.

Artículo 32. Custodia de instrumentos financieros de los clientes. Los puestos de bolsa que no estén autorizados para prestar el servicio de custodia deberán depositar los instrumentos financieros de sus clientes en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero autorizado para ello. El puesto de bolsa deberá tener a disposición de la Superintendencia el contrato de custodia que suscriba con la entidad que le presta ese servicio.

El depósito de los valores físicos en la entidad de custodia debe ser realizado por el puesto de bolsa el mismo día de su recepción. En caso que dichos valores no puedan ser recibidos por la entidad de custodia en el horario previsto para recepción de valores, el depósito de éstos se deberá realizar al día hábil siguiente, quedando éstos bajo custodia transitoria en el puesto de bolsa. En este último caso, el puesto de bolsa deberá implementar las medidas de control interno necesarias para garantizar la seguridad, resguardo y acceso restringido a dichos valores.

En particular, los puestos de bolsa deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio de la entidad de custodia, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de los clientes.

Artículo 33. Deber de confidencialidad de la información de clientes y de no utilización de esa información.- Los puestos de bolsa están en la obligación de guardar confidencialidad sobre la información que conozcan de sus clientes, así como de las operaciones específicas que realicen para ellos. Asimismo, tienen el deber de abstenerse de utilizar la información confidencial de los clientes, así como la información privilegiada que tengan en su poder, ya sea en beneficio propio o de terceros.

Estos deberes deberán concretarse en el establecimiento de políticas y procedimientos que permitan un adecuado manejo de la información confidencial, así como de cualquier información privilegiada en manos del puesto de bolsa.

Artículo 34. Deber de contar con políticas y procedimientos sobre cuentas inactivas.- Con excepción del deber de confidencialidad, las obligaciones establecidas en este capítulo en relación con los clientes cesarán en el caso de que sus cuentas se encuentren inactivas.

A tal efecto, se considera cuenta inactiva aquella que no haya registrado actividad (compra y venta de valores) y por la que el respectivo puesto de bolsa no haya podido establecer contacto con el titular de la misma en el lapso de un año.

Adicionalmente, los puestos de bolsa deben desarrollar e implementar políticas y procedimientos sobre cuentas inactivas con el fin de establecer los controles necesarios para proteger los activos de los titulares de dichas cuentas.

En caso de que un cliente realice nuevamente operaciones en su cuenta inactiva, el puesto de bolsa respectivo deberá actualizar el expediente.

Artículo 35. Deber de contar con procedimientos escritos sobre liquidación y renovación de operaciones.- Todo puesto de bolsa deberá incluir en su Manual de Políticas Internas los procedimientos para la liquidación de operaciones que garanticen el debido seguimiento a las operaciones transadas, de forma que se pueda determinar si estas fueron canceladas o renovadas.

Asimismo, los puestos de bolsa deberán implementar mecanismos que le permitan tener a disposición inmediata de la Superintendencia los medios de pago con su hoja de liquidación.

CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD

Artículo 36. Principio general.- La publicidad sobre la prestación de servicios de los puestos de bolsa no debe ser falsa ni inducir a error a los inversionistas.

Artículo 37. Información básica.-Toda publicidad que se relacione con los servicios prestados por los puestos de bolsa deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de autorización del puesto de bolsa correspondiente y órgano que la otorgó.

b) Indicación de que la autorización del órgano regulador correspondiente no implica un juicio de valor sobre la calidad de los servicios prestados ni sobre la solvencia del puesto de bolsa.

c) Indicación de que el riesgo de invertir en los mercados de valores descansa en el inversionista y que, en consecuencia, debe informarse antes de seleccionar el puesto de bolsa y los productos autorizados.

d) Indicación de la existencia de información sobre los puestos de bolsa, así como de sus actividades y productos autorizados, disponible tanto en los sitios Web de estos, como en las oficinas de la Superintendencia y la bolsa de valores respectiva.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38. Modificación de Anexos.-Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la misma.
Artículo 39. Transitorios.- Los puestos de bolsa tendrán un plazo de hasta treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Norma para ajustarse a las requerimientos establecidos en las presentes disposiciones. Igual plazo tendrán las bolsas de valores para ajustar sus boletas de operación al contenido mínimo de información previsto en el Anexo 2 de la presente Norma.

El Superintendente, por decisión motivada, podrá prorrogar los plazos antes mencionados.

Artículo 40. Derogación.- Deróguese la Norma sobre el Funcionamiento de los Puestos de Bolsa y sus Agentes, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-469-1-MAR7-2007, de fecha 7 de marzo de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 90, del 15 de mayo de 2007.

Artículo 41. Vigencia.-La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

ANEXO 1
ORDENES DE INVERSIÓN

a. Nombre y logotipo del puesto de bolsa;
b. Número de la orden (cronológico y consecutivo);
c. Forma de recepción de la orden (escrita, telefónica o electrónica);
d. Tipo de orden;
e. Tipo de moneda;
f. Nombre del cliente;
g. Monto de la operación;
h. Fecha y hora de recepción y de ejecución de la orden;
i. Número de cuenta en la sociedad de custodia de valores;
j. Rendimiento;
k. Plazo de la operación;
l. Precio;
m. Tipo de mercado;
n. Descripción de los valores a negociarse;
o. Agente corredor que recibe la orden;
p. Estado de la orden (ejecutada, suspendida, cancelada o anulada); y
q. Observaciones.

ANEXO 2
BOLETA DE OPERACIÓN

a. Nombre del puesto de bolsa
b. Número de cuenta del cliente
c. Número de orden de inversión
d. Número de operación del sistema de negociación
e. Fecha de la operación
f. Fecha de liquidación
g. Tipo de mercado
h. Tipo de Confirmación (compra o venta)
i. Valor facial del instrumento o número de unidades
j. Rendimiento
k. Precio
l. Comisión
m. Total a pagar o recibir
n. Propiedad (como actúa el puesto, por cuenta propia o por cuenta de terceros)
o. Observaciones
p. Recibido del cliente

ANEXO 3
ESTADOS DE CUENTA

a. Nombre y logotipo del puesto de bolsa;
b. Nombre, dirección y teléfono del cliente;
c. Número del cliente;
d. Fecha de corte;
e. Detalle de las operaciones y movimientos realizados durante el período, que contenga, como mínimo, la siguiente información:

1) Número de operación;
2) Fecha y monto de la inversión;
3) Tipo de mercado;
4) Plazo;
5) Precio;
6) Monto a recibir;
7) Fecha de vencimiento y;
8) Rendimiento.

f. Detalle y estado de los valores en custodia que contenga, como mínimo, los siguientes datos:

1) Tipo de moneda;
2) Emisor;
3) Instrumento;
4) Número de valores;(físicos)
5) Código ISIN y cantidad de valores (desmaterializados)
6) Número de cupón;
7) Valor facial;
8) Valor facial ajustado y;
9) Fecha de vencimiento.

(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo. (f) F. Reyes B. (f) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) A. Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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