Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO QUE MANDA OBSERVAR COMO LEY DE LA REPÚBLICA, LA CONVENCIÓN DE ARBITRAJE CELEBRADA EN GUATEMALA ENTRE PLENIPOTENCIARIOS DE NICARAGUA Y COSTA–RICA

Aprobado el 28 de Marzo de 1887

Publicado en La Gaceta No. 26 del 14 de Junio de 1887

El Presidente de la República, á sus habitantes:

Por cuanto se han canjeado en esta ciudad en 1º del mes corriente las ratificaciones de la Convención de arbitraje ajustada en Guatemala en 24 de diciembre del año próximo pasado, entre Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa Rica, con la medición amistosa del Gobierno amistosa del Gobierno de Guatemala, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores Convención que con sus ratificaciones y acta de canje, dice así:

El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed: – Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan:

Único – Ratifícase en todas sus partes el Tratado celebrado en Guatemala, el 24 de diciembre último, entre el Plenipotenciario Nicaragüense y el de Costa-Rica, con la intervención del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la primera de las Repúblicas nominadas. Tratado que consta de 11 artículos, y cuyo tenor literal es el siguiente:

“Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, animados del deseo de poner término á la cuestión por ellos debatida desde 1871, á saber: si es ó nó válido el Tratado firmado por ambos el día 15 de abril de 1858, han nombrado respectivamente para Plenipotenciarios, al señor don José Antonio Román. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua ante el Gobierno de Guatemala; y al señor don Ascensión Esquivel. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Costa – Roca ante el mismo Gobierno; quienes después de comunicarse sus plenos poderes, que hallaron en debida forma, y de conferenciar, con intervención del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, Doctor don Fernando Cruz, designado para interponer los buenos oficios de su Gobierno, generosamente ofrecidos á las partes contendientes, y por éstas con gratitud aceptados; han convenido en los siguientes artículos:

Art. 1°. La cuestión pendiente entre los Gobiernos contratantes sobre validez del Tratado de límites de 15 de abril de 1858 se somete á arbitramento.

Art. 2°. Será Arbitro de esa cuestión el señor Presidente de los Estados Unidos de América.

Dentro de los sesenta días siguientes al cange de ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos contratantes solicitarán del Arbitro nombrado la aceptación del cargo.

Art. 3°. En el inesperado caso de que el señor Presidente de los Estados Unidos, no se digne aceptar, las partes nombran para Arbitro al señor Presidente de la República de Chile, cuya aceptación se solicitara por los Gobiernos contratantes dentro de noventa días, contados desde aquel en que el señor Presidente de los Estados Unidos notifique su escusa á ambos Gobiernos, ó á sus representantes en Washigton.

Art. 4°. Si desgraciadamente tampoco el señor Presidente de Chile, pudiere prestar á las partes el eminente servicio de admitir el cometido ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para elegir otros dos Arbitros dentro de noventa días, contados desde aquel en que el señor Presidente de Chile, notifique su no aceptación á ambos Gobiernos, ó á sus representantes en Santiago.

Art. 5°. Los procedimientos y términos á que deberá sujetarse el juicio arbitral, serán los siguientes;

Dentro de noventa días contados desde que la aceptación del Arbitro fuere notificada á las partes, éstas le presentarán sus alegatos y documentos.

El Arbitro comunicará al representante de cada Gobierno, dentro de ocho días después de presentados, los alegatos del contrario, para que pueda rebatirlos dentro de los treinta días siguientes á aquel en que se le hubieren comunicado.

El Arbitro deberá pronunciar su fallo, para que sea valedero, dentro de seis meses á contar de la fecha en que hubiere vencido el término otorgado para contestar alegatos, háyanse ó no presentado éstos.

El Arbitro puede delegar sus funciones, con tal que no deje de intervenir directamente en la pronunciación de la sentencia definitiva.

Art.6°. Si el laudo arbitral decide la validéz del Tratado, la misma sentencia declarará si Costa- Rica tiene derecho de navegar el río San Juan con naves de guerra, ó destinadas al servicio fiscal.

De igual modo decidirá, en caso de ser válida dicha Convención, todos los demás puntos de dudosa interpretación que cualquiera de las partes encuentre en el Tratado, y que comunique á la otra, dentro de treinta días contados desde el cange de ratificaciones del presente.

Art. 7°. La decisión arbitral, cualquiera que sea, se tendrá por Tratado perfecto y obligatorio entre las partes contratantes; no admitirá recurso alguno y empezará á ejecutarse treinta días después de haber sido notificada á ambos Gobiernos ó sus representantes.

Art. 8°. Si se llegare á declarar la nulidad del Tratado, ambos Gobiernos dentro de un año, contado desde la notificación del laudo arbitral, se pondrán de acuerdo para fijar la línea divisoria de los territorios respectivos. Si ese acuerdo no fuere posible, celebrarán en el año siguiente una Convención para someter á la decisión de un Gobierno amigo la cuestión de límites entre ambas Repúblicas.

Desde que el Tratado se declare nulo, y mientras no haya acuerdo entre las partes ó no recaiga sentencia que fije los derechos definitivos de ambos países, se respetarán provisionalmente los que establecen el Tratado de 15 de abril de 1858.

Art. 9°. Mientras la cuestión de validéz del Tratado no sea resuelta, el Gobierno de Costa- Rica consiente en suspender el cumplimiento de su acuerdo de 16 de marzo último, en cuando dispone la navegación del río “San Juan,” por un vapor nacional.

Art. 10. En caso de que se decida por el laudo arbitral, que el Tratado de límites es válido, los Gobiernos contratantes, dentro de los noventa días siguientes á aquel en que sean notificados de la sentencia, nombrarán cuatro Comisionados, dos cada uno, que practiquen las medidas correspondientes á la línea divisoria establecida en el artículo 2º del referido Tratado de 15 de abril de 1858.

Estas medidas y el amojonamiento que á ellas es consiguiente, se practicarán dentro de treinta meses, contados desde el día en que sean nombrados los Comisionados.

Estos Comisionados tendrán la facultad de apartarse de la línea fijada por el Tratado, en interés de buscar límites naturales, ó más fácilmente distinguibles, hasta una milla; pero ésta desviación sólo podrá hacerse cuando todos los Comisionados se pongan de acuerdo en el punto ó puntos que han de sostituir la línea.

Art. 11. Este Tratado deberá someterse á la aprobación del Ejecutivo y Congreso de ambas Repúblicas contratante, y sus ratificaciones se canjearán en Managua ó San José de Costa- Rica, el 30 de junio próximo, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios y el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, lo han firmado y sellado con sus sellos particulares, en la ciudad de Guatemala, á los veinticuatro días del mes de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis. (F) J. ANTONIO ROMÁN, (F) ASCENCIÓN ESQUIVEL, (F) FERNANDO CRUZ.

El Gobierno - Vista la Convención celebrada entre Nicaragua y Costa - Rica, por medio de sus Plenipotenciarios; de Nicaragua, el señor don José Antonio Román, y de Costa Rica, el señor Lic. don Ascensión Esquivel, con la mediación del Gobierno de Guatemala, y fechada en la capital de ésta, á veinticinco de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, ha acordado aprobarla.

Managua, 28 de enero de 1887 – Ad. Cárdenas – El Ministro de Relaciones Exteriores.- Joaquín Elizondo.

Conforme – Managua, febrero 11 de 1887 – Joaquín Elizondo.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 28 de 1887 – Joaquín Zavala, P – Francisco Jiménez, S. S – Morales, S. S – Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, abril 24 de 1887 – Tomas Armijo, P – Leopoldo M. Montenegro, S – Luis E. Sáenz, S – Por tanto: ejecútese – Managua, abril 26 de 1887 – E. Carazo – El Ministro de Relaciones Exteriores – Joaquín Elizondo.

Ratificación costarricense.

Bernardo Soto; Presidente de la República de Costa – Rica.

Por cuanto; entre la República de Costa – Rica y la de Nicaragua, se ha celebrado la siguiente Convención de arbitraje:

(Aquí la Convención)

Por tanto; y habiendo el Congreso constitucional aprobado la preinserta Convención, en uso de las facultades que me concede la ley constitutiva, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley de la República y comprometiendo para su observancia el honor de la Nación.

En fé de lo cual firmo esta ratificación, sellada con las armas de la República, y refrendada por el infrascrito Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en San José, á los doce días de mayo de mil ochocientos ochenta y siete. (L.S.) Bernardo Soto El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Cleto González Víquez.

ACTA DE CANJE

Los infrascritos, Federico Solórzano, Plenipotenciario nombrado ad hoc para verificar, por parte del Gobierno de Nicaragua, el canje de las ratificaciones de la Convención de arbitraje celebrada en Guatemala el 24 de diciembre del año próximo pasado entre Plenipotenciarios de esta República y la de Costa Rica, con la amistosa mediación del Gobierno de Guatemala; y Faustino Víquez, Plenipotenciario costarricense, nombrado con el mismo objeto; habiendo examinado nuestros respectivos plenos poderes, que encontramos en buena y debida forma, procedimos á comparar cuidadosamente los instrumentos que contienen dichas ratificaciones, y que hallamos exactos; y verificamos el canje en la forma acostumbrada.

En fé de lo cual, firmamos dos de un tenor en la ciudad de Managua, á primero de junio de mil ochocientos ochenta y siete. (L.S.) – Federico Solórzano – (L.S.) – Faustino Víquez.

Por tanto: téngase la referida Convención como ley de la República.

Dado en Managua, á 4 de junio de 1887. E. Carazo.- El Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Guzmán.
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