Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(SE APRUEBA CONVENCIÓN CON MÉXICO, RELATIVA A COMUNICACIONES)

DECRETO Nº 7. Aprobado el 07 de Enero de 1920

Publicado en La Gaceta No. 16 del 21 de Enero de 1920

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N° 7

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Aprobar la Convención celebrada en esta ciudad el 9 de agosto de 1919 entre las repúblicas de Nicaragua y México y cuyo tenor literal es el siguiente:

Los gobiernos de Nicaragua y México, deseosos de garantizarse mutuamente el envío de las respectivas correspondencias diplomáticas entre ambos países, han convenido en celebrar la Convención que sigue, habiéndose nombrado para ello por parte de Nicaragua, al Ministro de Relaciones exteriores y por parte de México al excelentísimo señor Licenciado don José Almaraz, Ministro de Residente de aquella República, quienes, después de haberse impuesto de sus respectivos plenos poderes, escribieron los siguientes artículos:

Artículo 1.- La Legación de Nicaragua en México y la Legación de México en Nicaragua podrán usar para las comunicaciones con sus gobiernos de valijas especiales que gozarán de las franquicias y seguridades de que gozan los Correos de Gabinete.

Artículo 2.- Las valijas mencionadas serán llevadas por los medios de transporte de que disponen los gobiernos contratantes para la conducción de la correspondencia; y sus llaves respectivas de cada una de ellas se guardarán solamente en los Ministerios de Relaciones Exteriores y su Legación.

Artículo 3.- Las administraciones de correos de ambos países dictarán las medidas necesarias para la debida ejecución del presente Convenio.

Artículo 4.- Este Tratado permanecerá en vigor por el término de cinco años contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones. En caso que ninguna de las Altas Partes del Convenio declarase doce meses antes de su expiración el deseo de hacerlo cesar en sus efectos, continuará siendo obligatorio por un año más después de la notificación de denuncia por cualquiera de los dos Gobiernos.

Artículo 5.- Esta Convención deberá ser sometida a la aprobación y ratificación de ambos Gobiernos según las leyes de los respectivos países, y el canje de dichas ratificaciones se hará en la capital de México tan pronto como sea posible.

En fe de cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado y sellado en dos tantos el presente Convenio, en Managua, a los nueve días de agosto del año mil novecientos diez y nueve – (f). J. A. Urtecho – (f). José Almaraz.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Vista la Convención que antecede, y encontrándola conforme,
ACUERDA:

Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de la ley.

Comuníquese – Palacio del Ejecutivo – Managua, once de Agosto de mil novecientos diez y nueve - EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Relaciones Exteriores – J. A. Urtecho.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 7 de Enero de 1920 – (f) Mariano Zelaya B., D.P.- A. Ocón, D.S. – (f). Fernando Ig. Martínez, D.S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado. Managua, 8 de Enero de 1920 – (f). Sebastián Uriza. S.P. – (f). M. J. Morales, S.S. – (f).Juan J. Ruiz, S.S.

Por tanto:- Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 8 de enero de 1920.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Relaciones - (f). J. A. Urtecho.
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