Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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RELATIVO A LA NORMACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS

ACUERDO MINISTERIAL JCHG-004-04-07, Aprobado el 20 de Abril del 2007

Publicado en La Gaceta No 109 del 11 de Junio del 2007

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de las facultades que le confiere los Artos. 263, 264 literal d, y arto. 265 de la Ley No 185 Código del Trabajo, a la ley 290 Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y Decreto No. 25-2006 Reformas y Adiciones del Decreto 71-98 Reglamento de la Ley 290.
CONSIDERANDO

I

Que en el sector privado hay empresas, entidades y personas que como parte de sus actividades prestan servicios retribuidos de intermediación entre trabajadores y empleadores mediante los cuales se ayuda a los primeros a conseguir un empleo u ocupación acorde con su formación, capacidad y experiencia, y a los segundos en la preselección de personal con la calificación que el puesto de trabajo vacante requiere;

II

Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley No. 185, Código del Trabajo, el funcionamiento de los servicios de intermediación o agencias de empleos privadas deben ser autorizadas y reguladas por el Ministerio del Trabajo;

RESUELVE

Arto. 1. El Ministerio del Trabajo registra, supervisa y regula el funcionamiento de las agencias de empleo privadas para la intermediación del empleo entre trabajadores y empleadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.

Arto. 2. Se denomina agencias de empleo privadas cualquier servicio retribuido de intermediación en el empleo ejercido dentro del territorio nacional, con exclusividad o como parte de sus actividades por personas naturales o jurídicas, sean éstas últimas empresas mercantiles o entidades sin fines de lucro.

Arto. 3. En caso que las agencias de empleo privadas realicen simultáneamente otras actividades diferentes a la intermediación, el presente Acuerdo se aplicará únicamente a esta y no a las otras actividades.

Arto. 4. Las agencias de empleo privadas no podrán prestar servicios consistentes en emplear trabajadores de la propia agencia con el fin de ponerlos a disposición de terceras personas la actividad de contratista de mano de obra queda sujeta a las disposiciones y obligaciones consignadas en la legislación laboral, Arto. 9. Capítulo II, del Título I de la Ley No. 185, Código del Trabajo.

Arto. 5. Toda persona natural o jurídica que constituya una agencia de empleo privada está obligada a registrarse en el Ministerio del Trabajo. Si la agencia opera en el Departamento de Managua, o en dos o más Departamentos, o en todo el país, la solicitud se presentará ante la Dirección General de Empleo y Salario; si la agencia ejerce su actividad en un solo Departamento, deberá presentarse ante la Delegación Departamental del Ministerio del Trabajo correspondiente.

Arto 6. La solicitud deberá ser acompañada por:

a) Personas jurídicas: el acta constitutiva debidamente inscrita en el registro mercantil, matricula vigente emitida por la alcaldía correspondiente y carnet de RUC extendido por la Dirección General de Ingreso, (original y copia).

Personas naturales: Cédula de Identidad, matricula vigente emitida por la alcaldía correspondiente y carnet de RUC extendido por la Dirección General de Ingreso (original y copia)

b) El domicilio de la(s), el nombre y generales de ley de la (s) persona (s) que ejerce su representación legal;

c) Descripción de la estructura y el ámbito territorial donde ejercerá sus actividades.

d) Descripción de los métodos de selección de personal para la intermediación entre los trabajadores y empleadores;

e) Descripción de los montos o porcentajes de la comisión que la agencias de empleo privadas cobrará al empleador por brindar este servicio;

f) Descripción de otras actividades que presten que no se relacionan con la intermediación del empleo, en referencia a lo establecido en el Art. No. 3 de este Acuerdo Ministerial.

Arto. 7. Las agencias de empleo privadas para cada acto de intermediación cobrará la comisión exclusivamente al empleador.

Las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa.

Arto. 8. En la intermediación del empleo el trabajador no puede ser objeto de discriminación por razón de raza, sexo, religión, edad, color, discapacidad, opinión política y origen nacional o social, de conformidad a los Arto. No. 27, 56, 57 de la Constitución Política de Nicaragua, Ley 202, Relativa a las personas con discapacidad, ninguna otra forma de discriminación proscrita en la legislación nacional.

Arto. 9. Presentada la solicitud y los documentos pertinentes, la Dirección General de Empleo y Salario del Ministerio del Trabajo resolverá dentro de los siguientes quince días hábiles.

Arto. 10. Una vez revisada y aprobada la solicitud, las agencias de empleo privadas, cualquiera que sea su régimen social procederá a enterar en la tesorería del Ministerio del Trabajo, el costo por inscripción y/o renovación anual, que consiste en el 50% del salario mínimo del sector servicio.

Arto. 11. El Ministerio del Trabajo otorgará un Certificado de acreditación a las Agencias de Empleo Privadas autorizadas para ejercer, el que deberá ser colocado en un lugar visible, para que los usuarios verifiquen su legalidad.

Arto. 12. La autorización para el funcionamiento de las agencias de empleo privadas será válida por un año a partir de la fecha de su expedición y, a solicitud, podrá ser renovada por un período igual.
Arto. 13. El tratamiento de los datos personales de los trabajadores por las agencias de empleo privadas deberán:

a) Efectuarse en condiciones que protejan dichos datos y que respeten la vida privada de los trabajadores, de conformidad con los artos. 26 y 46 de la Constitución Política de Nicaragua.

b) Limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y experiencias profesionales de los trabajadores en cuestión y a cualquier otra información directamente pertinente.

c) Las agencias de empleo privadas no deben pedir, conservar ni utilizar los datos sobre las condiciones de salud de un trabajador, ni tampoco utilizar esos datos para determinar la aptitud de un trabajador para el empleo.

d) El trabajador tiene derecho a examinar y obtener copia de sus datos personales así como el derecho a solicitar que se supriman o rectifiquen los datos inexactos o incompletos.

Arto. 14. Se prohíbe la celebración de contratos de trabajo con trabajadores nicaragüenses dentro del territorio para prestar servicios o ejecutar obras en el extranjero, sin autorización expresa y previa del respectivo órgano del Ministerio del Trabajo, que dictará las condiciones y requisitos necesarios.

Arto. 15. Las agencias de empleo privada deberán reportar obligatoriamente cada mes a la Dirección General de Empleo y Salario o a la Delegación Departamental del Ministerio del Trabajo que corresponda, datos estadísticos de la oferta, de la fuerza de trabajo demanda y los trabajadores según sean colocados, de conformidad a guía metodológica que se le facilitará.

Arto. 16. El Ministerio de Trabajo establecerá mecanismos de cooperación entre el Servicio Público de Empleo y las agencias de empleo privadas autorizadas para el intercambio de información sobre puestos vacantes, la utilización de una terminología común y otras sanciones que ayuden a la inserción laboral.

Arto. 17. Las agencias de empleo privadas que estén operando en el país a la fecha de la publicación de este Acuerdo Ministerial, deberán presentarse dentro del término de treinta días hábiles ante la Dirección General de Empleo y Salario o la Delegación Departamental del Ministerio del Trabajo que corresponda, con el fin de cumplir con los requisitos señalados y obtener su registro y autorización correspondiente.

Arto. 18. La autorización del registro de funcionamiento será cancelada cuando las agencias de empleo privadas incumplan con los objetivos para la que fue creada y/o incurran en alguna de las siguientes infracciones:

a) Cuando intermedie para la contratación de niños y niñas menores de 14 años y adolecentes en los casos establecidos en la Ley 474, Ley de Reforma al Título VI, del Código del Trabajo;

b) Cuando se dedique a otras actividades para las cuales no ha sido autorizada;

c) Cuando utilizare criterios discriminatorios en razón de raza, sexo, religión, edad, color, discapacidad, opinión, política y origen nacional o social, de conformidad a los Artos. No. 27, 56, 57 de la Constitución Política de Nicaragua y Ley 202, relativas a las Personas con Discapacidad;

d) Cuando difundiere información o hiciere publicidad falsa o maliciosa de la oferta de empleo;

e) Cuando por un mismo acto de intermediación cobre comisiones o retribuciones al trabajador;

f) Cuando incumpla las normas para intermediar con el objeto de colocar trabajadores nicaragüenses en el exterior, de acuerdo con el artículo No 14 de este Acuerdo Ministerial.

g) Cuando las agencias encubran actividades ilícitas, como la trata de personas, la explotación sexual comercial y otros delitos contemplados por la legislación nacional y comprobadas por autoridades competentes.

h) Cuando pacten trabajos en condiciones que violen la Legislación Laboral.

Arto. 19. La vigilancia de estas disposiciones estarán bajo la responsabilidad de la Inspectoría Departamental del Trabajo.

Arto. 20. El presente Acuerdo Ministerial deja in efecto, el Acuerdo Ministerial anterior suscrito el diecinueve de Septiembre del año dos mil cinco.

Arto. 21. Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del Mes de Abril del año dos mil siete, Jeannette Chávez Gómez, Ministra.
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