Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRIBUCIÓN PATRIÓTICA SOBRE EL PATRIMONIO

Decreto No. 53 de 3 de marzo 1980

Publicado en La Gaceta No. 60 de 11 de marzo de 1980

Decreto No. 53

EL MINISTRO DE FINANZAS

en uso de las facultades que le confiere el Artículo 11. de la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 66, de 24 de noviembre de 1979,
Decreta:

El presente Reglamento de la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio.


Sujetos de la Contribución

Artículo 1.- Para los efectos del Artículo 1. de la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, se entenderán como sujetos del pago de esta contribución, todas las personas naturales o jurídicas nicaragüenses, en la totalidad de su patrimonio, tanto en Nicaragua como en el extranjero; y las extranjeras en lo que se refiere al patrimonio poseído en Nicaragua.

Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas que posean uno o más bienes en comunidad, determinarán su capital neto, sumando el valor neto de los bienes que posean personalmente, con el valor porcentual de los bienes que le corresponda a cada uno en la comunidad; si la comunidad de Bienes Inmuebles es en carácter de usufructo y nuda propiedad, el porcentaje que corresponderá a cada uno será, de un 25% para el usufructuario y un 75% para el nudatario; en los casos en que fueren varios usufructuarios o nudatarios, el aporte será proporcional al número de ellos.

Artículo 3.- Estarán exentas de la obligación de presentar declaración y pago de esta contribución patriótica sobre el patrimonio:

Las personas a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.

De la Declaración

Artículo 4.- Estarán asimismo obligadas a presentar la Declaración correspondiente, aunque estarán exentas de pago, las personas cuyo patrimonio neto oscile entre los 60,000 (Sesenta Mil) y 100,000 (Cien Mil) Córdobas.

Artículo 5.- La Declaración Patrimonial a que se refiere el Artículo 5 de la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, tiene carácter de obligatoria y deberá ser firmada por el declarante o su representante legal.

Artículo 6.- La Declaración deberá ser presentada por todos los Nicaragüenses y por los extranjeros a que hace referencia el Artículo 1 de este Reglamento cuyo patrimonio exceda de Cien Mil Córdobas (C$100,000.00). Los obligado a presentar Declaración, deberán hacerlo en los formularios que para tal finalidad, provee la Dirección General de Ingresos.

Artículo 7.- Para los efectos de la parte final del inciso a) del Artículo 3 de la Ley de Contribución Patriótica, y para una mayor comprensión del término "derechos", se entenderán tales como: Los derechos de marca de fábrica, derechos de autor, derechos originados por el uso de patentes de invención, diseños, procedimientos y uso de fórmulas secretas, derechos de exploración y explotación de riquezas naturales, derechos de beneficios por fideicomisos (trusts), y otros derechos similares, susceptibles de valoración en dinero.

Artículo 8.- Para los efectos del Artículo 3, inciso b), Numeral 6), de la Ley de Contribución Patriótica, las acciones o participaciones en sociedades domiciliadas en Nicaragua que no tributan a la presente contribución por razón de que su patrimonio neto sea inferior a Cien Mil Córdobas (C$100,000.00), tales acciones o participaciones deberán ser declaradas por sus tenedores a efecto de contribuir en su carácter personal con la contribución patriótica al patrimonio, siempre y cuando su patrimonio neto, incluyendo las acciones o participaciones referidas, exceda de Cien Mil Córdobas (C$100,000.00).

Artículo 9.- La Liquidación Patrimonial se hará en base a avalúos catastrales; la liquidación que se hubiere hecho en base a avalúos no catastrales, tendrá el carácter de provisional y el incremento, si lo hubiere, se cobrará en la forma establecida en el Artículo 7 de la Ley de Contribución Patriótica.

Artículo 10.- El declarante debe señalar casa o lugar conocido para oír notificaciones, si el declarante no cumple con éste requisito, se tendrá por notificado de todas las resoluciones hechas a su declaración, con el solo transcurso de tres días contados a partir de la fecha en que tal liquidación llegue a la Administración de Rentas respectiva.

Artículo 11.- La Declaración Patrimonial deberá presentarse en la Administración de Rentas del Departamento donde el declarante tenga su domicilio a más tardar el 31 de marzo; y deberá pagarse a más tardar el treinta de junio del año mil novecientos ochenta el primer 2%. La Declaración debe presentarse en duplicado en Managua y en triplicado en los Departamentos, adjuntando los documentos probatorios al original, y una copia será devuelta inmediatamente al interesado.

Artículo 12.- Con la Declaración Patrimonial deberán acompañarse los documentos siguientes:

1.- Balance General al 30 de junio de 1979.

2.- Detalle de pasivos. En caso de adeudo con instituciones crediticias, constancias del acreedor que especifique la naturaleza del préstamo y el saldo al 30 de junio de 1979.

3.- Constancia de Retención o Recibo Fiscal de pago del Impuesto, por los créditos a que se refiere el Artículo 5 del Reglamento de la Ley de Bienes Mobiliarios, en caso dichos créditos hubieren sido incluidos en el Pasivo del Declarante.

4.- En caso de que el contribuyente no tenga contabilidad formal aceptable, deberá detallar, por lo menos la información requerida en el formato de declaración.

Exenciones

Artículo 13.- En la computación del Activo no se tomará en cuenta los valores detallados en el Artículo 3, inciso b) de la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio.

Artículo 14.- Para los efectos del entero por adelantado de la Contribución Patriótica, se darán los siguientes incentivos:

a) Si se enterare de una sola vez el equivalente a los tres pagos obligatorios, se reconocerá un descuento del 9% sobre el monto a pagar el 2do año, y del 18% sobre el monto a pagar el 3er año;

b) Si el entero no es total, pero sí mayor que el primer 2%, el saldo se aplicará a la segunda cuota aplicando en dicho saldo el descuento del 9%: si el entero se sobrepasa la suma de los dos primeros 2%, el saldo se aplicará al tercer 2%, aplicando a dicho saldo el descuento del 18%.

De la Liquidación y Competencia

Artículo 15.- La Autoridad competente para liquidar la Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, será la Dirección General de Ingresos y ésta delegará en las Administraciones de Rentas Departamentales, la fiscalización y la recaudación.

Artículo 16.- Para efectos de liquidación de la Contribución Patriótica, las Autoridades Fiscales están autorizadas para analizar las declaraciones, hacer reparos y efectuar los cambios que sean pertinentes por defectos en la declaración, por omisión de bienes y por cambios de avalúos no catastrales a catastrales.

Artículo 17.- Las personas sujetas al pago de esta contribución, tendrán derecho al hacer el cómputo de su declaración, a deducirse un crédito equivalente al saldo hipotecario existente al 30 de junio de 1979, siempre que el título en que conste se encuentre debidamente inscrito.

Los adeudos por préstamos de avío o habilitación serán deducibles, siempre que tales sumas se hubieren incluido en la declaración. Las hipotecas colaterales serán reconocidas cuando los bienes sobre los cuales recae la obligación, se hallen incluidos en la declaración.

Forman parte del Activo del promitente comprador y son parte del Pasivo del promitente vendedor, el precio de la Promesa de Venta existentes al 30 de junio de 1979.

Artículo 18.- Cuando los bienes sobre los que se liquidó la contribución Patrimonial lleguen a ser objeto de transacción por venta, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, o cualquier otra forma legal; así como los casos de traspaso del derecho de usufructo o nuda propiedad; el propietario de tales derechos deberá para poder efectuar la venta, rendir garantía suficiente a favor del Fisco, respondiendo sobre el saldo que no hubiere enterado en conformidad con el Artículo 6. de la Ley; teniendo la Dirección General de Ingresos el derecho de no extender la boleta de Transmisión de Derechos relativos a Bienes Inmuebles, mientras no se extienda la garantía o se cancelen los saldos adeudados a la fecha.

De las Sanciones

Artículo 19.- Las sanciones a aplicarse por la no observancia de las disposiciones de la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio y de este Reglamento, serán las establecidas por la Legislación Tributaria Común y el Artículo 8 de la Ley de Regularización Fiscal, publicada en "La Gaceta" de 29 de octubre de 1979.

Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización.

Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de Finanzas.
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