Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(LEY REGULADORA DE LOS DÍAS QUE GUARDARAN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL PAÍS)

ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 29, aprobada el 04 de septiembre de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 08 de septiembre de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

Que es necesario establecer los días en que los Centros de Enseñanza del país, tanto oficiales como particulares, han de suspender sus labores, a fin de que todos tengan un norma obligatoria a que sujetarse al respecto.
Considerando:


Que la falta de una ley reguladora de los días que deben guardar dichos establecimientos, da lugar a que algunos de ellos interrumpan sus clases y otros no, con lo cual se perjudica a determinado número de alumnos, en cuanto a su estudio y aprovechamiento.

ACUERDA:

1º.- Los Establecimientos de Enseñanza Primaria y Secundaria, de toda clase, así Oficiales como Particulares, interrumpirán sus labores, además de los domingos, en los días siguientes:

a) 10 de Enero;
b) 6 de Enero;
c) Jueves de Corpus;
d) Jueves de la Ascensión;
e) Fiestas Patrias, 14 y 15 de Septiembre;
f) Vacaciones de medio año, del 16 al 30 de Septiembre inclusive;
g) 1º de Noviembre;
h) 8 de Diciembre;
i) 25 de Diciembre;
j) El día de la Fiesta Patronal o local de cada lugar, si estuviere establecida.

2º.- Cualesquiera otros días de fiesta nacional o cívica, como el días de fiesta nacional o cívica, como el día del Ejército el de la Madre, el 4, el 11 y el 14 de Julio, el de Bolívar, y otros ya acordados o que en lo sucesivo se acuerden, serán celebrados en los planteles de enseñanza sin interrupción de las clases, dedican lo más bien algunos de éstas, a conmemorar la festividad correspondiente, con explicación de la causa que la motiva y con la organización de actos culturales en relación con la misma.

3º.- La s vacaciones de Navidad, decretadas para los funcionarios públicos, no comprenderá al personal docente de los Colegios y Escuelas, ni al alumnado correspondiente, dado que ambos disfrutan, según disposición legal, de vacaciones comprendidas del primero de Marzo al quince de Mayo de cada año.

4º.- Los Inspectores Técnicos Departamentales cuidarán del estricto cumplimiento de la presente ley.

Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, D. N., 4 de Septiembre de 1941.- SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública.- G. Ramírez Brown.
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