Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL MUELLE DE CORINTO

No. 6, Aprobado el 19 de Agosto de 1929

Publicado en La Gaceta No. 51 del 1 de Marzo de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades y habiendo comprado el Muelle de Corinto el 1 de Marzo de 1929,

DECRETA:

El siguiente Reglamento que regirá en dicho Muelle:

Artículo 1.- Para el efecto de ocupar puestos en el Muelle con embarcaciones, ya sean de vapor o de velas, debe ser con la previa autorización del superintendente del Muelle, quien designará el lugar que le corresponde.

Artículo 2.- Toda embarcación, antes de atracar al Muelle, debe tener preparados los documentos necesarios para su presentación y entrega, y alistar todo lo necesario para cargar o descargar con la debida prontitud.

Artículo 3.- Los Capitanes y demás oficiales de las embarcaciones que estén atracadas al Muelle, deben obedecer estrictamente las órdenes del Superintendente de éste, y estarán listos, además, para dejar el muelle o cambiar de puesto en cualquier tiempo que en la opinión del Superintendente del Muelle sea considerado conveniente para el servicio.

Artículo 4.- Bajo ninguna circunstancia será responsable el Muelle por daños o perjuicios de ninguna naturaleza que puedan sufrir las embarcaciones al aproximarse al Muelle o al dejar sus puestos, ni cuando estén atracadas al Muelle.

Artículo 5.- Los Capitanes de las embarcaciones recibirán instrucciones para el efecto de atracar, etc., directamente del Superintendente del Muelle, o por medio del piloto que conduzca la embarcación al Muelle.

Artículo 6.- Los fuegos de las calderas principales no deben apagarse en ninguno de los vapores atracados al Muelle, por ser necesario que estén en condiciones de proporcionar vapor en cualquier tiempo, para los efectos del artículo 3.

Artículo 7.- No deben arrojarse al mar desperdicios de ninguna embarcación que esté atracada al Muelle, y cualquier infracción, de esta regla será juzgada por las autoridades nacionales.

Artículo 8.- Toda embarcación debe proveer a la oficina del Muelle con copias de manifiestos, lista de pasajeros y equipaje, libros de carga y conocimientos de embarque con especificación del peso y medida de la carga.

Artículo 9.- Las embarcaciones que, en su construcción, tengan tornillos salientes, etc. o que por su forma puedan perjudicar el Muelle, deben proveerse de las defensas que a juicio del Superintendente de este sean necesarias, y colocarlas en lugar aparente.

Artículo 10.- Es necesario que los vapores anuncien su salida con una hora de anticipación, por medio de tres silbidos prolongados.

Artículo 11.- Los vapores que sean recibidos por las autoridades sanitarias al costado del Muelle y que vengan a atracar directamente, deberán anunciarse así: un pitazo prolongado al pasar frente al Cardón; otro pitazo prolongado al pasar frente al Cuartel de Policía y tres pitazos como de costumbre al momento de atracar al Muelle para ser recibidos.

Artículo 12.- Es prohibido fumar en el Muelle.

Artículo 13.- No se permite la entrada al Muelle a persona cuya ocupación no se las exija. Los miembros de la tripulación de las embarcaciones deben proveerse de contraseñas que les serán suministradas por el portero, antes de salir. Se le prohibirá la entrada a cualquier persona que no tenga la contraseña citada o que se halle en estado de ebriedad.

Artículo 14.- Las embarcaciones serán responsables por cualquier daño que pueda sufrir el Muelle, si es debido al mal manejo de éstas, al atracar o retirarse del Muelle por falta de cumplimiento a las órdenes del Superintendente del muelle.

Comuníquese – Palacio Nacional - Managua, 19 de Agosto de 1929 – MONCADA. El Ministro de Fomento, por la ley – FERNANDO CÓRDOBA.
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