Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO, APROBANDO LA CONVENCIÓN SOBRE UNIÓN POSTAL UNIVERSAL Y DEMÁS PACTOS QUE LA RIGEN

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 1 de junio de 1878

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 29 de abril de 1882

EL GOBIERNO:

Con presencia de la Convención Diplomática sobre Unión Postal Universal, ajustada en Paris el 1º. de Junio de 1878; del Reglamento de orden y detalle para la ejecución de este Pacto, y de la correspondencia cruzada entre el Cónsul General de Nicaragua en Francia y el Representante de la Confederación Suiza en la misma República; cuya Convención y Reglamento, traducidos al castellano, son del tenor siguiente:

UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.

Celebrada entre Alemania, República Argentina, Austro-Hungría, Bélgica, Brasil, Dinamarca y sus Colonias, Ejipto-España y las Colonias españolas, Estados Unidos de Norte-América, Francia y las Colonias Francesas, Gran Bretaña y diversas Colonias inglesas, India inglesa, Canadá, Grecia, Italia, Japón Luxemburgo, Méjico, Montenegro, Noruega, Países Bajos y las Colonias holandesas, Perú, Persia, Portugal y Colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Servia, Salvador, Suecia, Suiza y Turquía.

CONVENCIÓN

Los infraescritos, Plenipotenciario de los Gobiernos de los países arriba enumerados, habiéndose reunido en el Congreso en París, en virtud del artículo 18 del Tratado constitutivo de la Unión General de Correos, ajustado en Berna el 9 de Octubre de 1874, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han revisado dicho Tratado, como se establece en las disposiciones siguientes:

Art. 1º.- Los países entre los cuales se celebra la presente Convención, así como aquellos que adhieren á ella ulteriormente forman, bajo la denominación de UNION POSTAL UNIVERSAL, un solo territorio postal para el cambio recíproco de correspondencias entre sus oficinas de correos.

Art. 2º.- Las disposiciones de esta Convención comprenden las cartas, las tarjetas postales, los impresos de toda clase, los papeles de negocios y las muestras de mercancías originarios de uno de los países de la Unión y con destino á otro de dichos países. Son aplicables, también en cuanto al tránsito en la jurisdicción de la Unión, al cambio postal de los objetos arriba enunciados entre los países de la Unión y los países ajenos á ella, toda vez que este cambio se efectué por medio de los servicios de dos de las partes contratantes, cuando menos.

Art. 3º.- Las Administraciones de Correos de los países limítrofes ó que estén con aptitud de comunicar directamente entre si, sin usar de los servicios de una tercera Administración, determinan de común acuerdo, las condiciones del trasporte de sus balijas recíprocas á través de la frontera ó de una frontera á otra.

Salvo arreglo contrario, se considera como servicio de tercero los trasportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de Vapores ó Veleros dependientes de uno de ellos; y estos trasportes, asi como aquellos que se efectúen entre dos oficinas de un mismo país por medio de servicios marítimos ó territoriales dependientes de otro país, son regidos por las disposiciones del artículo siguiente.

Art. 4º.- La libertad de tránsito que da garantía en el territorio entero de la Unión.

En consecuencia, las diversas Administraciones de la Unión pueden dirigirse recíprocamente, por intermedio de una ó más de ellas mismas, tanto balijas cerradas como correspondencia al descubierto, según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio postal.

Las correspondencias que se cambien entre dos Administraciones de la Unión, sea “al descubierto,” sea en balija cerrada, por medio de los servicios de una ó varias otras Administraciones de la Unión, quedan sujetas en provecho de cada uno de los países recorridos ó cuyos servicios hubiesen tomado parte en el trasporte, á los derechos de tránsito siguientes, á saber:

1º- Por el tránsito territorial, 2 francos por kilógramo de cartas ó tarjetas postales, y 25 centésimos por kilógramo de otros objetos:

2º- Por el tránsito marítimo, 15 francos por kilógramos de cartas ó tarjetas postales, y 1 franco por kilógramo de otros objetos.

Queda entendido, sin embargo:

1º- Que donde el tránsito sea gratuito en la actualidad ó esté sujeto á condiciones más ventajosas, este mismo régimen queda subsistente, salvo en el caso previsto en el inciso 3º que sigue:

2º- Que donde los derechos del tránsito marítimo estén fijados hasta el presente en 6 francos 50 centésimos por kilógramos de cartas ó tarjetas postales estos derechos quedan reducidos á 5 francos:

3º- Que todo transito marítimo que no exceda de 300 millas marinas, es gratuito, si la Administración interesada tiene ya derecho á la remuneración correspondiente al tránsito territorial; en caso contrario, se retribuye á razón de 2 francos por kilógramo de cartas ó tarjetas postales, y 25 centésimos por kilógramo de otros objetos:

4º- Que tratándose de un trasporte marítimo efectuado por dos ó mas Administraciones, los gastos del tránsito total no pueden exceder de 15 francos por kilógramo de cartas ó tarjetas postales, y un 1 franco por kilógramo de otros objetos; estas sumas serán, en caso ocurrente, divididas entre las Administraciones a prorata de las distancias recorridas sin perjuicio de otro arreglo entre las partes interesadas:

5º- Que los precios especificados en el presente artículo no afectan el trasporte por medio de servicio dependientes de Administraciones agenas á la Unión ni el trasporte en la Unión por medio de servicios extraordinarios creados ó mantenidos especialmente por una Administración en el interés ó á pedido de una ó varias otras. Las condiciones de estas dos categorías de trasporte serán arregladas entres las Administraciones interesadas.

Los gastos del transito están a cargo de la Administración del país de origen.

La cuenta general de estos gastos será establecida sobre la base de estadísticas que se levantarán cada dos años durante un mes que determinará el Reglamento de ejecución prevista por el artículo 14º que sigue.

Quedan exentos de todo derecho territorial ó marítimo la correspondencia de las Administraciones de Correos entre sí, los objetos mal dirigidos ó reexpedidos, el rezago, los recibos de retorno ó avisos de recepción, los giros postales ó avisos sobre libranza de giros y todo otro documento relativo al servicio postal.

Art 5º.- Las tarifas del trasporte de objetos postales en todo el territorio de la Unión, comprendido su envío al domicilio de los destinatarios en los países de la Unión donde está organizado ó se organizare el servicio de distribución son las siguientes:

1º- Para las cartas, 25 centésimos en caso de franqueo y el doble en caso contrario, por cada carta y por cada porte de 15 gramos ó fracción de 15 gramos.

2º- Para las tarjetas postales 10 centésimos por cada tarjeta.

3º- Para los impresos de toda clase, los papeles de negocios y las muestras de mercancías, 5 centésimos por cada objeto ó paquete que lleve una dirección particular y por cada porte de 50 gramos ó fracción de 50 gramos, siempre que ese objeto ó paquete no contenga carta ó anotación manuscrita del carácter de correspondencia actual y personal, y siempre que esté acondicionado de modo que pueda examinarse con facilidad:

El porte de los papeles de negocios no puede bajar de 25 centésimos por envío, y el de las muestras no puede ser inferior á 10 centésimos por envío.

Se podrá cobrar, además de los portes minimum fijados por los párrafos que anteceden:

1º- Por toso envío sujeto á gastos de tránsito marítimo de 15 francos por kilógramos de cartas ó tarjetas postales, y de 1 franco por kilógramo de otros objetos, un sobre-porte que no puede exceder de 25 centésimos por porte sencillo, en lo relativo á las cartas; 5 centésimos para las tarjetas postales, y 5 centésimos por 50 gramos ó fracción de 50 gramos para los otros objetos. Como medida transitoria, se podrá cobrar un sobre-porte hasta de 10 centésimos por porte simple para las cartas sujetas á derechos de transito marítimo de 5 francos por kilógramo.

2º- Por todo objeto trasportado por medio de servicios dependientes de Administraciones agenas á la Unión ó por medio de servicios extraordinarios en la Unión que den lugar á gastos especiales, un sobre-porte en relación con esos gastos:

En caso de franqueo insuficiente, los objetos de correspondencia de toda naturaleza quedan sujetos al pago del doble de la insuficiencia, el cual estará á cargo de los destinatarios.

No se dará curso:

1º- A los objetos que, no siendo cartas, no estén franqueados siquiera en parte ó no reunan las condiciones arriba establecida para disfrutar de la reducción de porte:

2º- A los envíos que puedan manchar ó deteriorar la correspondencia:

3º- A los paquetes de muestras de mercancías que tengan valor comercial, ni tampoco á aquellos cuyo peso exceda de 250 gramos ó que presenten dimensiones superiores á 20 centímetros de largo, 10 de ancho y 5 de grueso:

4º- Finalmente á los paquetes de papeles de negocios y de impresos de todo genero, que pesen más de 2 kilógramos.

Art. 6º.- Los objetos designados en el artículo 5º. pueden certificarse.

Todo envío certificado está sujeto á cargo del remitente:

1º- A la tarifa ordinaria de franqueo, según la naturaleza del envío:

2º- A un derecho fijo de “Certificado” de 25 centésimos como máximum en los Estados europeos y de 59 centésimos como máximum en los demas países, comprendido el comprobante ó boleta de depósito que se dará al remitente.

El remitente de todo objeto certificado puede obtener un recibo de retorno ó aviso de recepción de dicho objeto ó pieza, pagando de antemano un derecho fijo de 25 centésimos como máximum.

En caso de perdida de un envío certificado y salvo el caso de fuerza mayor, se debe una indemnización de 50 francos al remitente, ó á petición de éste, al destinatario, por la Administración en el territorio o en el servicio marítimo de la cual hubiese tenido lugar el extravío, es decir donde la huella del objeto hubiese desaparecido.

Como medida transitoria, es permitido á las Administraciones de los países fuera de Europa, cuya legislación es en la actualidad contraria al principio de la responsabilidad, postergar el cumplimiento de la cláusula que precede hasta el dia que obtenga del Poder Legislativo autorización para suscribir á ello – Hasta ese momento, las demás Administraciones de la Unión no están en el deber de pagar indemnización por el extravío, en sus servicios respectivos, de envíos certificados destinados á aquellos países ó procedentes de ellos.

Si es imposible descubrir en cuál servicio ha tenido lugar el extravío, la indemnización se satisface, por partes iguales, por las dos Administraciones de cambio.

El pago de esta indemnización se efectúa á la mayor brevedad posible, y, á más tardar en el término de un año contado desde el dia de la reclamación.

Toda reclamación de indemnización se prescribe, si no hubiese sido interpuesta en el término de un año, contado desde la entrega del objeto certificado al Correo.

Art. 7º.- Aquellos de los países de la Unión que no tengan el franco por unidad monetaria, fijan sus tarifas en sus monedas respectivas en el equivalente de las tasas determinadas por los artículos 5 y 6 que preceden. Esos países tienen el derecho de redondear las fracciones con arreglo al cuadro inserto en el Reglamento de ejecución mencionado en el artículo 14 de la presente Convención

Art. 8º.- El franqueo de todo envió ó remesa, cualquiera que sea, no puede efectuarse sino por medio de las estampillas postales que sirven en el país de origen para franquear la correspondencia de los particulares.

Las correspondencias oficiales relativas al servicio de Correos y cambiadas entre las Administraciones postales, son las únicas que están exentas de esta obligación y gozan de libre-porte.

Art. 9º.- Cada Administración retiene por completo las sumas que percibe en virtud de los artículos 5, 6, 7 y 8 que anteceden.

En consecuencia, no habrá lugar, á este respecto, á cuentas entre las diferentes Administraciones de la Unión.

Las cartas y demas envíos postales no pueden ser gravados en el país de origen, ni en el destino, con ningún porte ni derecho postal á cargo de los remitentes ó de los destinatarios, distintos de los previstos en los artículos arriba citados.

Art. 10.- No se percibe porte suplementario alguno por la reexpedición de envíos postales en el interior de la Unión.

Art. 11.- Es prohibido al público remitir por el correo.

1º- Cartas ó paquetes que contengan materias de oro ó de plata, monedas, alhajas, ú objetos preciosos;

2º- Un envío cualquiera que contenga objetos que deben pagar derechos de Aduana.

En el caso de enviarse por una Administración de la Unión á otra Administración, un objeto comprendido en alguna de estas prohibiciones, esta última procede del modo y en la forma que determine su legislación ó sus reglamento internos.

Queda, además, reservado el derecho del Gobierno de todo país de la Unión de no efectuar, dentro de su territorio, el trasporte ó la distribución tanto de objetos que disfrutan de la reducción de porte y respecto de los cuales no hubiese cumplido con las leyes, ordenanzas ó decretos que regulan las condiciones de su publicación ó de su circulación en ese país, como de correspondencias de toda naturaleza que lleven de una manera ostensible inscripciones vedadas por las disposiciones legales ó reglamentarias en vigor en ese mismo país.

Art. 12.- Las Administraciones de la Unión que mantienen relaciones con países situados fuera de la Unión, admiten las demás Administraciones á aprovechar de esas relaciones para el cambio de correspondencia con dichos países.

Las correspondencias cambiadas “al descubierto ó paquetes sueltos” entre un país de la Unión y un país extraño á ésta, por intermedio de otro país de la Unión, son tratadas, en lo concerniente á su trasporte más allá de los límites de la Unión, con sujeción á las Convenciones, arreglos ó disposiciones particulares que rijan las relaciones postales entre ese último país y el país ageno á la Unión.

Los portes aplicables á las correspondencias de que se trata, se componen de dos elementos distintos, á saber:

1º- El porte de la Unión, fijado por los artículo 5, 6 y 7 de la presente Convención:

2º- Un porte correspondiente al trasporte más allá de los limites de la Unión.

El primero de estos portes se adjudica:

(a)- Para la correspondencia originaria de la Unión con destino á países extranjeros, á la Administración remitente en caso de franqueo, y á la Administración de cambio en caso de falta de franqueo.

(b)- Para la correspondencia procedente de países extranjeros, con destino á la Unión, á la Administración de cambio en caso de franqueo, y á la Administración destinataria en caso de falta de franqueo.

El segundo de estos portes se abona siempre á la Administración de cambio.

En cuanto á los gastos de tránsito dentro de la Unión, la correspondencia originaria ó destinada á un país extranjero queda asimilada á la que origine ó sea destinada al país de la Unión que mantiene relaciones con el país ageno á la Unión, a menos que esas relaciones no impliquen franqueo obligatorio y parcial, en cuyo caso dicho país de la Unión tiene derecho al abono de los precios de tránsito territorial fijados por el artículo 1º que precede.

La cuenta general de los portes correspondientes al trasporte más allá de los límites de la Unión, se establece sobre la base de estadística que se computan al mismo tiempo que las estadísticas que se formarán en virtud del artículo 4º que antecede, para calcular los gastos de tránsito dentro de la Unión.

En cuanto á la correspondencia cambiada en malas ó balijas cerradas entre un país de la Unión y un país de fuera de ella, por intermedio de otro país de la Unión, el tránsito queda sujeto, á saber:

Dentro de la Jurisdicción de la Unión, a los precios determinados por el artículo 4º de la presente Convención.

Fuera de los límites de la Unión, á las condiciones que resultan de los arreglos particulares existentes ó por celebrarse á este efecto entre las Administraciones interesadas.

Art. 13.- El servicio de cartas de valor declarado y el de giros postales, será objeto de arreglos particulares entre los diferentes países ó agrupaciones de países de la Unión.

Art. 14.- Las Administraciones postales de los diferentes países que componen la Unión tienen la facultad de establecer, de común acuerdo, en un reglamento de ejecución, todas las medidas de orden y de detalle que juzguen necesarias.

Las diferentes Administraciones pueden, además, estipular entre sí los arreglos necesarios respecto de los asuntos que no conciernen á la Unión en conjunto, siempre que esos arreglos no deroguen la presente Convención.

Sin embargo, es permitido á las Administraciones interesadas entenderse mutuamente para establecer portes más bajos en distancias de 30 kilómetros, como también en lo relativo á las condiciones de la remesa de cartas por tren acelerado ó expreso, y el cambio de tarjetas postales con respuesta pagada. En este último caso, la devolución de las tarjetas de repuesta al país de origen esta comprendida en la exención de derechos de tránsito estipulada por el último inciso del artículo 4º de la presente Convención.

Art. 15.- La presente Convención no altera la legislación postal de cada país en todo lo que no está previsto por las estipulaciones contenidas en esta Convención.

No restringe el derecho de las partes contratantes de mantener y de celebrar Tratados, asi como de mantener y establecer uniones mas estrechas, para el mejoramiento de las relaciones postales.

Art. 16.- Queda subsistente la institución, bajo el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, de una oficina central que funcionara bajo la alta vigilancia de la Administración de Correos de Suiza, y cuyos gastos serán sufragados por todas las Administraciones de la Unión.

Esa oficina queda encargada de reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen al servicio internacional de Correos; de emitir, á pedimento de las partes interesadas, su opinión sobre las cuestiones litigiosa; de instruir los pedimentos de modificación de las actas del Congreso; de notificar los cambios adoptados, y en general de proceder á los estudios y trabajos que le fuesen encomendados en interés de la Unión Postal.

Art. 17.- En caso de desacuerdo entre dos o más miembros de la Unión, relativamente a la interpretación de la presente Convención, la cuestión de que se trata será arreglada perjuicio arbitral. – A este efecto, cada una de las Administraciones interesadas designa á otro miembro de la Unión que no este directamente interesado en el asunto.

La decisión de los árbitros será tomada por mayoría absoluta de votos.

En caso de empate, los árbitros designan, para arreglar el desacuerdo, otra Administración igualmente desinteresada en el litigio.

Art. 18.- Los países que no han tomado parte en la presente Convención, quedan admitidos como adherentes á ella siempre que lo pidan.

Esta adhesión se notifica, por la vía diplomática, al Gobierno de la Confederación Suiza, y, por este Gobierno á todos los países de la Unión.

Ella importa de una manera completa, el beneficio de todas las cláusulas y la admisión á todas las ventajas que se estipulan en la presente Convención.

Corresponde al Gobierno de la Confederación Suiza determinar, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado, la parte con que la Administración de este último país ha de contribuir á los gastos de la Oficina Internacional, y, si hubiese lugar á ello, los portes á cobrar por esta Administración de conformidad al artículo 7 que procede.

Art. 19.- Un congreso de Plenipotenciarios de los países contratantes, ó bien una simple conferencia administrativa, según la importancia de los asuntos á resolverse, se reunirá cuando lo pidan ó aprueben dos tercios, cuando menos, de los Gobiernos ó de las Administraciones, según el caso.

Deberá, de todos modos, reunirse un Congreso cuando menos cada cinco años.

Cada país puede hacerse representar por uno ó más delegados ó bien por la delegación de otro país. Pero queda entendido que el delegado ó delegados de un país no pueden encargarse sino de la representación de dos países comprendido el suyo propio.

En las deliberaciones, cada país dispone de un solo voto.

Cada Congreso fija el punto de reunión del Congreso subsiguientes.

Para las conferencias, las Administraciones fijan el punto de reunión según propuesta de la oficina internacional.

Art. 20.- En el lapso de tiempo que trascurra entre una y otra reunión, la Administración de Correos de todo país de la Unión tiene derecho de dirigir á las demás participes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al régimen de la liga. Pero para que tenga efectividad, esas proposiciones deben obtener, á saber:

1º La unanimidad de votos, si se trata de la modificación de lo que dispone los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 9 que preceden;

2º Dos tercios de los votos, si se trata de modificar disposiciones de la Convención, que no sean las de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 9;

3º La simple mayoría absoluta, cuando se trata de la interpretación de disposiciones de la Convención, fuera del caso litigioso, previsto en el artículo 17 que precede.

Las resoluciones validas se consagran, en los dos primeros casos, por una declaración diplomática que el Gobierno de la Confederación Suiza tiene á su cargo establecer y trasmitir á los Gobiernos de todos los países contratantes, y, en el tercer caso, por una mera notificación de la Oficina Internacional á todas las Administraciones de la Unión.

Art. 21.- Para la aplicación de los artículos 16, 19 y 20 que preceden, son considerados como formando un solo país ó una sola Administración, según el caso:

1º El Imperio de la India británica;

2º El Dominio de Canadá;

3º El conjunto de las Colonias dinamarquesas;

4º El conjunto de las Colonias españolas;

5º El conjunto de las Colonias francesas;

6º El conjunto de las Colonias holandesas;

7º El conjunto de las Colonias portuguesas.

Art. 22.- La presente Convención será puesta en ejecución el 1º de Abril de 1879, y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado; pero cada parte contratante tiene, el derecho de retirarse de la Unión, mediante aviso dado por su Gobierno de la Confederación Suiza, con un año de anticipación.

Art. 23.- Queda derogado desde el día que se ponga en vigor la presente Convención, todo lo que disponen los tratados, convenciones, arreglos u otros actos celebrados anteriormente entre los diferentes países ó Administraciones, en cuanto no sean conciliables esas disposiciones con los términos de la presente Convención y sin perjuicio de los derechos reservados por el artículo 15 que antecede.

Esta convención será ratificada tan pronto como se pueda - Las actas de ratificación serán cangeadas en París.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba enumerados han firmado la presente Convención, en París, á primero de Junio de mil ochocientos setenta y ocho.

Por el Salvador, J. M. Torres Caicedo. Por la Alemania, Dr. Stephan Günther Sache. Por la Hungría, Gerray. Por Bélgica, J. Vinchent. F. Gife. Por Brasil, Vicomte d’ Itajuba. Por los Estados Unidos de Norte América, Jas. N. Tyner. Josehp H. Blackfau. Por la Francia, Leon Say. Ad. Cochery. A. Besnier. Por las Colonias Francesas, E. Roy. Por la Grecia, N. P. Delyanni. A. Mansolas. Por la Italia, G. B. Tantesio. Por el Japón, Naonobon Sameshima. Samuel M. Bryan. Por Noruega, Chr. Hefty. Por los Países-Bajos y las Colonias Holandesas, Hofstede. Barón Sacerts de Landas – Wyborgh. Por el Perú, Juan M. de Goyeneche. Por la Rusia, Barón Velho. Georges Poggenpohl. Por la Servia. Blanden Z. Radoycoritch. Por la Suecia, Wm. Roos. Por la República de Argentina. Carlos Calro. Por Austria, Deuéz. Por Dinamarca y sus Colonias, Schon. Por Ejipto. A. Caillard. Por España y sus Colonias, G. Cruzada Villamil. Emilio. C. de Navasqües. Por la Gran Bretaña y diversas Colonias Inglesas. F. O. Adams. Win. Jas Page. A. Maclean. Por la India Británica. Fred. R. Hogg. Por el Canadá. F. O. Adams. Win. Jas Page. A Maclean. Por Luxemburgo, B. de Roebe. Por Méjico. G. Barreda. Por el Montenegro. Deuéz. Por la Persia…………. Por el Portugal y sus Colonias, Guilhermino Augusto de Barros. Por la Rumania. C. F. Robese. Por la Suiza, Dr. Kern. Ec. Höhn. Por Turquía, B. Couyoumgean.

UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

Reglamento de orden y detalle para la ejecución de la Convención celebrada entre Alemania. la República Argentina, Austro-Hungría, Bélgica, Brasil, Dinamarca y sus Colonias, Egipto, España y las Colon as españolas, Estados Unidos de Norte América, Francia y las Colonias francesas, Gran Bretaña y varias de sus Colonias, La India inglesa, Canadá, Grecia, Italia, Japón, Luxemburgo, Méjico, Montenegro, Noruega, los Paises Bajos y las Colonias holandesas, Perú, Persia, Portugal y sus Colonias, Rumania, Rusia, Servia, Salvador Suecia, Suiza y Turquía.

Los abajo firmados, en vista del artículo 14 de la Convención celebrada en París el 1°. de junio de 1878, para la revisión del Pacto fundamental de la Unión General de Correos, han establecido de común acuerdo y á. nombre de sus Administraciones, respectivas, las medidas siguientes, para asegurar el cumplimiento de dicha Convención:

I.

Dirección de la correspondencia

1.—Cada Administración está en el deber de expedir por las vías más rápidas de que disponga para sus despachos propios, las balijas cerradas y las correspondencias al descubierto que le sean remitidas por otra Administración.
2.— Las Administraciones que usen de la facultad de percibir portes suplementarios que representen los gastos extraordinarios inherentes á ciertas vías, son libres de no remitir por esas vías, cuando existiesen otros medios de comunicación, aquella correspondencia insuficientemente franqueada para la cual el empleo de dichas vías no hubiese sido reclamado expresamente por los remitentes.

II.

Malas cerradas ó selladas directas

1 —El cambio de correspondencia en malas ó balijas cerradas entre las Administraciones de la Unión se arregla entre las Administraciones interesadas de común acuerdo y según las necesidades del servicio.
2 —Cuando se trate de un cambio á efectuarse por intermedio de uno ó varios otros paises, las Administraciones de estos países deben ser prevenidas en tiempo oportuno
3.— Además, es obligatorio en este último caso hacer balija cerrada toda vez que la correspondencia sea tan numerosa que perturbe las operaciones de una Administración intermediaria, según propia declaración de ésta.
4.—En caso de modificación en el cambio de malas cerradas establecido entre dos Administraciones por intermedio de uno ó de varios otros países, la Administración que haya iniciado la modificación, da conocimiento de ella á las Administraciones de los países por intermedio de los cuales se efectúe dicho cambio.

III.

Servicios extraordinarios

Los servicios extraordinarios de la Unión que dan lugar á los gastos especiales cuya fijación está reservada por el artículo 4 de la Convención á arreglos entre las Administraciones interesadas, son exclusivamente:
1.°— Los que son mantenidos para el trasporte territorial más rápido de la mala denominada de la India.
2.°— Los que sostiene en su territorio la Administración de Correos de los Estados Unidos de América para el trasporte de malas cerradas entre el Océano Atlántico y el Océano Pacífico.

IV.

Fijación de los portes

1. En cumplimiento del artículo 7 de la Convención, las Administraciones de los paises de la Unión que no tienen por unidad monetaria el franco, perciben sus portes con arreglo á los equivalentes siguientes:


2.—En caso de cambio de sistema monetario en uno de los países arriba mencionados, la Administración de ese país debe entenderse con la Administración de Correos de Suiza para modificar los equivalentes respectivos; correspondiendo á esta última Administración hacer notificar la modificación á todas las otras Administraciones de la Unión, por intermedio de la Oficina Internacional.

3.— Toda Administración puede recurrir, si lo juzgare necesario, al acuerdo previsto en el inciso que antecede, en caso de alteración importante en el valor de su moneda.

4.— Las fracciones monetarias que resulten, sean del complemento de porte aplicable á la correspondencia insuficientemente franqueada, sea de la combinación de los portes de la Unión con los portes extranjeros con los sobre-portes previstos por el artículo 5 de la Convención, pueden ser completadas por las Administraciones que efectúen su recaudación. Pero, la cantidad á agregarse á este respecto, no puede en ningún caso exceder del importe de la vigésima parte de un franco (5 centésimos).

V.

Correspondencia con países extraños á la Unión

1— Las Administraciones de la Unión que tienen relaciones con paises extraños á la Unión, suministran á las demás Administraciones de la Unión un cuadro conforme al modelo C, adjunto al presente Reglamento, indicando, á la vez que las condiciones de envío, la tarifa para el trasporte fuera de la Unión, de la correspondencia destinada á dichos países precedente de ellos. En el caso previsto por el inciso 10 del artículo 12 de la Convención, se pueden agregar cinco centésimos por porte simple de carta y dos centésimos por porte simple de otros objetos.

2— En virtud del artículo 12 de la Convención, se percibe, además de los portes extranjeros indicados en el cuadro C:

1.°— Por la Administración de la Unión remitente de correspondencia franca para el extranjero, el valor del franqueo respectivo aplicable á la correspondencia de la misma naturaleza para el país de la Unión;

2.°— Por la Administración de la Unión destinataria de correspondencia sin franqueo ó insuficientemente franqueada de origen extranjero:

VI.

Aplicación de sellos

1—La correspondencia originaria de países de la Unión, se marca con un sello que indica el lugar de origen y la fecha de haberse depositado en el correo.

2—La correspondencia originaria de países extraños á la Unión, se marca, por la Administración de la Unión que la hubiese recolectado, con un sello que indica el punto y fecha en que entró en el servicio de dicha Administración.

3—La correspondencia sin franqueo ó insuficientemente franqueada se marca, además, con un sello "T" (porte por cobrar), cuya aplicación incumbe á la Administración del país de origen si se trata de correspondencia de los países de la Unión, y á la Administración del país de entrada, si se trata de correspondencia originaria de paises extraños á la Unión.

4—Los objetos certificados deben llevar el signo especial, (sello ó etiqueta) usado para los envíos del género en el país de origen.

5—Los sellos ó signos cuyo empleo se prescribe en este artículo, se estampan en el sobrescrito del envío.

6—Toda correspondencia que no lleve el sello T, será considerada franca y tratada en consecuencia, salvo error evidente.

VII.

Indicación del número de portes y valor de portes extranjeros

1—Cuando una carta ú otro objeto de correspondencia ha de sujetarse, en razón de su peso, á más de un porte simple, la Administración de origen ó de entrada en la Unión, según el caso, marca en guarismos comunes en el ángulo izquierdo superior del sobreescrito, el número de portes cobrados ó á percibir.

2—Esta medida no se exige para la correspondencia debidamente franqueada.

3—Los portes extranjeros adeudados en virtud del artículo 12 de la Convención y el artículo V del presente Reglamento, por el envío fuera de la Unión de la correspondencia destinada ó procedente de países extraños á la Unión, se marcan en el ángulo izquierdo inferior del sobreescrito de cada objeto, á saber: 1- Son considerados impresos y admitidos como tales á la reducción de porte que consagra el artículo 5 de la Convención, los diarios y publicaciones periódicas, los libros á la rústica ó encuadernados, los folletos, los papeles de música, las tarjetas de visita, las tarjetas de dirección, las pruebas de imprenta con ó sin los manuscritos relativos, los grabados, las fotografías, los dibujos, planos, cartas geográficas, catálogos, prospectos, anuncios y avisos diversos, impresos, grabados, litografiados ó autografiados, y en general, toda impresión ó reproducción obtenida en papel, en pergamino ó en cartón por medio de la tipografía, la litografía ó cualquier otro procedimiento fácil de reconocerse, menos el de calco ó traslucido. 2- Quedan excluidos de la reducción de porte los timbres ó papeles de franqueo, obliterados ó no, así como todo impreso que constituya el signo representativo de un valor. 3- El carácter de correspondencia actual y personal no puede atribuirse á las anotaciones siguientes, á saber: 4- Los impresos deben enviarse bajo faja, ó en la forma de un rollo, ó entre cartones, ó en un tubo abierto en una ó en ambas extremidades, ó en un sobre no cerrado, ó simplemente doblados de modo á no disimular la naturaleza del envío, ó bien atados por un hilo á hule facil de desatar.

5—Las tarjetas de dirección, y todo impreso que tenga la forma ó la consistencia de una tarjeta sin doblar, puede remitirse sin faja, sobre, hilo ó plegadura.

XVIII.

Muestras

1— Las muestras de mercancías no se admiten á disfrutar de la reducción de porte que les atribuye el artículo 5 de la Convención, sin obajo las condiciones siguientes:

XIX.

Objetos agrupados

1 Se permite reunir en un mismo envío, muestras de mercancías, impresos y papeles de negocios, pero bajo la reserva de las condiciones siguientes:

XX.

Correspondencia reexpedida

1-- En cumplimiento del artículo 10 de la Convención, y salvo las excepciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo, las correspondencias de toda clase dirigidas dentro de la Unión á personas que hubiesen cambiado de domicilio, se tratan por la oficina distribuidora
como si hubiesen sido dirigidas directamente del punto de origen al punto de su nuevo destino.

2—En lo relativo á la correspondencia del servicio interno de uno de los países de la Unión que, á consecuencia de una reexpedición, entre al servicio de otro país de la Unión, se observarán las reglas siguientes:
En ambos casos, los portes arriba mencionados deben cobrarse al destinatario, aun cuando los envíos vuelvan al país de origen á consecuencia de rexpediciones sucesivas.
XXI.

Rezagos ó derechos (Rebuts)

1—La correspondencia de toda clase que caiga en rezago por cualquier causa que sea, debe ser devuelta por intermedio de las oficinas de cambios respectivas, en un paquete especial rotulado 'rebuts," tan pronto como adquiriese ese caracter según los reglamentos del país destinatario.

2— No obstante, la correspondencia certificada que caiga en rezago, se devuelve á la oficina de cambio del país de origen y como si se tratase de correspondencia certificada para ese país, excepto que, en cuanto á la anotación nominal en el cuadro número I de la guía A, en la lista respectiva, la palabra "rebuts" se consigna en la columna de observaciones, por la oficina reexpeditora.

3—Por excepción, dos oficinas corresponsales pueden de común acuerdo adoptar otro sistema de devolución del rezago, así como dispensarse de devolverse ciertos impresos que se consideran sin valor alguno.

XXII.

Estadística de los gastos de tránsito

1— La estadística que se forme una vez cada dos años, en virtud de los artículos 4 y 12 de la Convención, para la contabilidad tanto de los gastos de tránsito dentro de la Unión, como de los portes correspondientes á la condución más allá de los límites de la Unión, se establece con arreglo á lo que disponen los artículos que siguen, durante todo el mes de mayo ó del mes de noviembre, alternativamente, de modo que la primera estadística tendrá lugar en noviembre de 1879, la segunda en mayo de 1881, la tercera en noviembre de 1883 y así sucesivamente.

2— La estadística de noviembre de 1879, tendrá efecto desde el 1º de abril del mismo año hasta el 31 de diciembre de 1880. Cada estadística ulterior, servirá de base para los pagos del año corriente y del que sigue.

3—Si durante el período de aplicación de la estadística, entrase en la Unión un país que posea relaciones importantes, los países de la Unión cuya situación pudiese por esta circunstancia encontrarse modificada bajo el punto de vista del pago de derechos de tránsito, tienen la facultad de pedir una estadística especial, exclusivamente relativa al país recién entrado.

XXIII.

Correspondencia al descubierto (ó en balija general)

1 - La Administración que sirva de intermediaria para la trasmisión de correspondencias cambiadas al descubierto entre dos países de la Unión, ó bien entre un país de la Unión y un país extraño á ésta, forma de antemano, para cada una de sus corresponsales de la Unión, un cuadro conforme al modelo D, adjunto á este Reglamento y en el cual indica con distinción si hubiese lagar de las diversas vías de trasporte, los precios de trasporte por peso que se le deben abonar por la conducción dentro de la Unión de ambas categorías de esa correspondencia por medio de los servicios de que disponga, así como los precios de trasporte por peso abonables por ella en caso necesario, las otras Administraciones de la Unión, por la conducción ulterior de dicha correspondencia, dentro de la Unión. Cuando sea menester, debe informarse en tiempo oportuno respecto de las vías que deben seguir las correspondencias y los precios aplicables á ellas, dirigiéndose á las Administraciones de los países intermediarios.

2—Un ejemplar del cuadro D, se remite por dicha Administración á la Administración interesada correspondiente, y sirve de base á la cuenta especial que ha de establecerse entre ambas, sobre el trasporte intermediario en la Unión, de la correspondencia de que se trata. Esta cuenta se formula por la. Administración que recibe la correspondencia y se sujeta al exámen de la Administración remitente.

3—La Administración remitente establece, con arreglo á los datos del cuadro D, suministrado por su corresponsal, otros cuadros conforme al modelo E, adjunto los cuales tienen por objeto manifestar, balija por balija, los gastos del trasporte intermediario dentro de la Unión, sin distinción de origen, de la correspondencia comprendida en la balija para ser encaminada por intermedio de dicho corresponsal. A este fin, la oficina de cambio remitente anota en el cuadro no I de una fórmula E, que agrega á su despacho, el peso total, según su naturaleza, de la correspondencia de tránsito que librase al descubierto ó en balija general á la oficina de cambio corresponsal, la cual, después de su verificación, se hace cargo de las correspondencias para encaminarlas á sus destinos, confundiéndolas con las suyas propias para el pago de los precios del trasporte ulterior á que hubiese lugar.

4—En cuanto á los gastos de trasporte fuera de la Unión, de la correspondencia destinada ó procedente de países extraños á la Unión, se computan con sujeción á los datos del cuadro C, que menciona el artículo V de este Reglamento y se anotan en globo en la fórmula E, así:

En el cuadro número II, si se trata de correspondencia franca para el extranjero (gastos á cargo de la Administración remitente de la Unión);

En el cuadro número III, si se trata de correspondencia sin franqueo, procedente del extranjero, y correspondencia reexpedida ó rezagada cargada con portes extranjeros reembolsables (gastos á cargo de la oficina destinataria de la Unión).

5—Todo error en la declaración de la oficina de cambio remitente del cuadro E, se señala inmediatamente á dicha oficina por medio de un boletín de verificación, sin perjuicio de la rectificación que se efectuará en ese cuadro mismo.

6—A falta de correspondencia sujeta á trasporte intermediario sujeta á transporte intermediario ó extranjero, no se forma el cuadro E. En caso de omisión no justificada de ese cuadro, la irregularidad se avisa también por medio de un boletín de verificación, á la oficina omisa, y debe ser salvada inmediatamente por esta última.

XXIV.

Malas cerradas ó selladas directas

1—La correspondencia que se cambie en balijas cerradas entre dos Administraciones de la Unión, ó entre una Administración de la Unión y una Administración extraña á ésta, al través del territorio ó mediante los servicios de una ó varias otras Administraciones, es objeto de un estado conforme al modelo F, anexo á, este Reglamento, y que se formula con arreglo á las disposiciones siguientes:

2—En lo concerniente á las balijas de un país de la Unión para otro país de la Unión, la oficina de cambio remitente anota en la guía A, para la oficina de cambio destinataria de la balija, el peso neto de las cartas y tarjetas postales y el de los demás objetos, sin distinción del origen ni del destino de la correspondencia. Estas anotaciones se examinan por la oficina destinataria, la cual formula, á la expiración del periodo de estadística, el estado F, arriba mencionado, en tantos ejemplares como oficinas interesadas haya, comprendida la del punto de salida

3— En los cuatro días siguientes á la terminación de las operaciones de estadística, los estados F, se remiten por las oficinas de cambio que los hubiesen formulado, á las oficinas de cambio de la Administración deudora, para que consigne su aceptación. Estas, después de haberlos aceptado, los remiten á la oficina Central de la cual dependan, la que deberá distribuirlos entre las Administraciones interesadas.

4— En lo concerniente á balijas cerradas que se cambien entre un pais de la Unión y un país extraño á ésta, por intermedio de una ó varias Administraciones de la Unión, su trasporte se efectúa en ambas direcciones por cuenta de dicho país de la Unión, y las oficinas de cambio de ese país preparan ellas mismas, para cada mala expedida recibida, un estado F, que trasmiten á la Administración de salida ó de entrada, la cual formula, á la expiración del período de estadística, un estado general, en tantos ejemplares como Administraciones interesadas haya, comprendida e la misma y la Administración deudora de la Unión. Un ejemplar de este estado se remite á la Administración deudora, así como á cada una de las Administraciones que hubiesen tomado parte en el trasporte de las balijas.

XXV.

Cuenta de los gastos de tránsito

1— Los cuadros E y F se resumen en una cuenta especial en la que se establece, en francos y centésimos, el valor anual de tránsito correspondiente á cada Administración, multiplicándose los totales por 12. El cuidado de establecer esta cuenta incumbe á la Administración acreedora, que la trasmite á la Administración deudora.

2— El saldo resultante del balance de las cuentas recíprocas entre dos Administraciones, se paga por la Administración deudora á la Administración acreedora, en francos efectivos y por medio de letras giradas sobre la Capital ó sobre una plaza comercial de esta última Administración.

3—E1 cómputo, envío y pago de las cuentas de gastos de tránsito correspondientes á un ejercicio, deben efectuarse á la mayor brevedad posible y á más tardar antes de expirar el primer semestre del ejércicio siguiente. Trascurrido este tiempo, las cantidades adeudadas por una Administración á otra, devengan intereses á razón de 5 % anual y á contar desde la expiración de dicho plazo.

4—Sin embargo, queda reservado á las Administraciones interesadas, la facultad de adoptar de común acuerdo otras medidas que las que establece este artículo.

XXVI.

Excepciones en materia de peso

Queda admitido, corno medida excepcional, que los Estados que á causa de su régimen interno no puedan adoptar el tipo de peso métrico. decimal, tienen el derecho de remplazado por la onza "avor du poids" (28 gramos 3,465) asimilando media onza á 15 gramos y dos 'onzas á 50 gramos; pudiendo en caso de necesidad, elevar á 4 onzas el límite del porte sencillo de los periódicos ó impresos, pero bajo la condición expresa de que en este último caso el porte de los diarios no será inferior á 10 centésimos, y que se debe percibir un porte íntegro por cada, ejemplar de periódico, aun cuando varios periódicos se encontrasen reunitidos en un mismo paquet

XXVII.

Reclamación de objetos ordinarios no recibidos

1 —Todo reclamo relativo á un objeto de correspondencia ordinaria que no hubiese llegado á su destino, da lugar al procedimiento:

2—Toda Administración puede exigir, mediante una notificación dirigida á la Oficina Internacional, que el cambio de reclamaciones, en lo que á ella concierne, se efectúe por intermedio de las oficinas Centrales, ó por intermedio de una oficina designada especialmente.

XXVIII.

División de los gasto de la Oficina Internacional

1—Los gastos ordinarios de la Oficina Internacional no deben exceder de la suma de cien mil francos anuales, fuera de los gastos especiales á que dé lugar la reunión de un Congreso ó de una Conferencia.

2—La Administración de Correos de Suiza vigila los gastos de la Oficina Internacional, hace los anticipos necesarios y establece la cuenta anual que se comunica á todas las demás Administraciones.

3—Para la partición de los gastos, los países de la Unión se dividen en siete clases, que contribuyen cada una en la proporción de cierto número de unidades, á saber:



4—Estos coeficientes se multiplican por el número de países de cada clase, y la suma de los productos que así se obtengan dá el número de unidades por el cual debe ser dividido el gasto total. El cuociente dá el importe de la unidad de gastos.

5— Los países de la Unión se clasifican como sigue, en cuanto á la partición de los gastos:

XXIX.

Comunicaciones á dirigir á la Oficina Internacional

1--La Oficina Internacional sirve de intermediaria á las notificaciones regulares y generales que interesen las relaciones internacionales.

2—Las Administraciones de la Unión deben comunicarse unas á otras, especialmente por intermedio de la Oficina Internacional:
3— Toda modificación ulterior respecto de respecto de cualquiera de los cinco puntos arriba enumerados, debe comunicarse del mismo modo y sin dilación.

4— La oficina Internacional recibe igualmente de todas las Administraciones de la Unión, dos ejemplares de todo documento que ellas publiquen tanto sobre el servicio interno como sobre el servicio internacional.

5—Además cada Administración, hará llegar á la Oficina Internacional, en el primer semestre de cada año, una série completa de datos estadísticos referentes al año anterior, en la forma de un cuadro confeccionado según las indicaciones de la Oficina Internacional, que distribuirá á este fin fórmulas ya preparadas.

6—La correspondencia dirigida por las Administraciones de la Unión á la Oficina Internacional, y viceversa, queda asimilada, para la excepción de porte, á la correspondencia cambiada entre las Administraciones.

XXX.

Atribuciones de la Oficina Internacional

1— La Oficina Internacional hace una estadística general para cada año.

2—Redacta, con auxilio de los documentos que se pongan á su disposición, un periódico especial en los idiomas alemán, inglés y francés.

3—Todos los documentos publicados por la Oficina Internacional se distribuyen á las Administraciones de la Unión, en la proporción del número de las unidades contributivas asignadas á cada una de ellas por el artículo XXVIII que antecede.

4—Los ejemplares y documentos suplementarios que solicitasen esas Administraciones, serán pagados aparte, según su precio de costo.

5—La Oficina Internacional debe además, tenerse siempre á disposición de los miembros de la Unión, para suministrarles los informes especiales que pudiesen necesitar sobre asuntos relativos al servicio internacional de correos.

6—La Oficina Internacional instruye los pedidos de modificación ó de interpretación de las disposiciones ue rigen la Unión. Notifica los resultados de cada gestión; y toda modificación ó resolución adoptada, no tiene fuerza sino á los dos meses cuando menos de haber sido notificada.

7—En las cuestiones que deban resolverse por el asentimiento unánime ó por la mayoría de las Administraciones de la Unión, aquellas que no hubiesen hecho llegar su contestación en el tiempo mámximu de cuatro meses, serán consideradas como absteniéndose de pronunciarse á su respecto.

8—La Oficina Internacional prepara los trabajoso de los Congresos ó Conferencias. Provee á las copias é impresiones necesarias, la redacción y la distribución de las enmiendas, procesos verbales y demás informes.

9—El Director de esa Oficina asiste á las sesiones del Congreso ó Conferencias, y toma parte en las discusiones, pero sin voz deliberativa.

10—Presenta una Memoria anual de su Administración, que comunica á todas las Administraciones de la Unión.

11—El idioma oficial de la Oficina Internacional es el francés.

XXXI.

Idioma

1—Las guías, cuadros, estados y demás fórmulas que usan las Administraciones de la Unión para sus relaciones recíprocas, deben por regla general redactarse en francés, á menos que las Administraciones interesadas no dispongan otra cosa, por arreglo directo.

2— En cuanto á la correspondencia del servicio, el estado actual de cosas queda mantenido, salvo arreglo contrario que se estipule ulteriormente y de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

XXXII.

Jurisdicción de la Unión

Se considera como pertenecientes á la Unión Postal Universal:

1.° —La Isla de Heligoland, como asimilada á Alemania bajo el punto de vista postal;

2.°— EI principado de Lichtenstein, como dependiente de la Administración de Correos de Austria;

3.°— La Islandia y las islas Faroe, como parte de Dinamarca;

4.°— Las islas Baleares las islas Canarias y posesiones españoles de la costa Norte de Africa, como parte de España; la República del Valle de Andorra y los establecimientos de correos españoles de la costa occidental de Marruecos, como dependientes de la Administración de Correos de España;

5.° — Argelia, como parte de Francia; el principado de Mónaco y- las oficinas de correos francesas establecidas en Túnes, Tanger (Marruecos) y Shang-Hai (China), como dependientes de la Administración de Correos de Francia; Cambodia y Tonquín, como asimilados, en cuanto al servicio postal, á la colonia francesa de Cochinchina;

6.°— Gibraltar, así como Malta y sus dependencias, como dependientes de la Administración de Correos de la Gran Bretaña;

7.°— Las oficinas de correos que la Administración de la Colonia inglesa de Hong-Kong mantiene en Kiun-Schw (Hoihow), Cantón Swtow, Amoy, Foo Chow, Ningp, Shang Hai y Hankow (China), y Hai Phung y Hanoi (Tonquín);

8.°— Los establecimientos de correos de la India en Adén, Mascate, el golfo Pérsico, Guadur y Mandalay, como dependientes de la Administración de Correos de la India inglesa.

9.°— La República de San Marino, y las oficinas italianas de Túnez y Trípoli de Berbería, como dependientes de la Administración de Correos de Ital a;

10— Las oficinas de correos que la Administración Japonesa tiene establecidas en Shanh Hai, Chefoo, Chinkiang, Hankow, Ningpo, Foo-Chow, Newchwang, Kiukiang, y Tien-Tsin (China) y FusanJo (Corea).

11.— Madeira y las Azores, como parte del Portugal;

12—El Gran Ducado de Filandia, como parte integrante del Imperio de Rusia.

XXXIII.

En el intervalo que trascurra entre las reuniones toda Administración de Correos de un país de la Unión tiene facultad de dirigir á las demás Administraciones participes por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes á las disposiciones del presente Reglamento. Pero, para que se pongan en ejecución, deben esas proposiciones obtener, á saber:

1.°— La unanimidad de votos, si se trata de modificar lo que disponen los artículos III, IV, V, XI, XXVI, XXXIII y XXXIV.

2.°— Dos tercios de los votos, si se trata de modificar lo que disponen los artículos I, II, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXXI y XXXII.

3.°— La simple mayoría absoluta, si se trata, sea de modificar otras disposiciones que las indicadas arriba, ó bien de interpretar diferentes disposiciones del Reglamento.

XXXIV.

Duración del Reglamento

El presente Reglamento será cumplido á contar del dia de ponerse en vigor la Convención de 1° de junio de 1878. Durará tanto como esta Convención, á menos que no se renueve por las partes interesadas, de común acuerdo.

Hecho en Paris, á 1° de junio de 1878.

Por el Salvador: J. M. Torres Caicedo —-Por Alemania: Dr. Stephan-Güntger—- Sachse. —Por la República Argentina: Carlos Calvo. —- Por el Brasil: Viconti d' Itajubá. —- Por Dinamarca y sus Colonias: Schou. —-Por el Egipto: A. Caillard. —-Por las Colonias francesas: E. Roy. —-Por Austria: Dewéz. —- Por la Hungría: Gervay. —- Por Bélgica: J. Vinchent —- F. Gife. —- Por España y sus Colonias: G. Cruzada Villaamil —-Emilio C. de Navasqües —Por los Estados Unidos de Norte América: Jas. N. Thner-Joseph H. Blackfan. —-Por la Francia: León Say-Ad Cochery-A. Besnier —-Por la Italia: G. B. Tantesio. —-Por la Gran Bretaña y diferentes Colonias inglesas: F. O. Adams- Wim. Jas. Page-A. Maclean. —- Por la India británica: Fred. R Hogg —-Por el Japón: Naonobou Samshima - Samuel M. Bryan. — Por Luxemburgo: V. de Roebe. —-Por el Perú: Juan M. de Goyeneche. —-Por Méjico: G. Barreda. —- Por la Persia…… …...—-Por el Portugal y sus Colonias: Guilhermino Augusto de Barros. —- Por la Suecia: Wm. Roos. —- Por la Suiza: Dr Kern -Ec. Höhn — Por el Canadá: F. O. Jas. Page-A. Maclean. —- Por el Montenegro: Dewéz —- Por la Grecia: N. P. Delyanni-A Mansolas. —- Por Noruega: Ch. Hefty —Por los paises Bajos y las Colonias holandesas: Hofstede--Barón Sweerts de Landas-. Wyborgh. —-Por la Rumania: C. F. Robesco. —- Por la Rusia: Barón Velho. Georges Poggenphl. —- Por la Servia: Mladen Z. Radoycovitch. —- Por la Turquía: B. Couyoumgiam.

Habiendo sido aceptada la adhesión de Nicaragua á la Unión Postal Universal y á los Pactos internacionales que la rigen, en lo que concierne al trasporte de cartas, targetas postales, muestras, papeles de negocios é impresos.

En uso de sus facultades,

Acuerda:

1.°— Desde el 1.° de mayo próximo regirán como leyes de la República la Convención y Pactos de que se ha hecho referencia.

2.°— Dése cuenta del presente acuerdo al Poder Legislativo en su próxima reunión.

Managua, 15 de mayo de 1882— Zavala—El Subsecretario encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores—Medina.
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Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
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Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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