Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA

LEY N°. 65, aprobada el 10 de octubre de 1989

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 26 de diciembre de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que el Presidente de la República suscribió el pasado 4 de Agosto, un Acuerdo con dieciocho Partidos Políticos que contemplaba, entre otros aspectos, reformar la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía Sandinista.

II

Que la Constitución Política expresa claramente que las funciones jurisdiccionales son de competencia exclusiva del Poder Judicial.

III

Que es necesario reordenar las funciones de la Policía Sandinista a fin de otorgar mayores garantías a los detenidos y más eficiencia a la Policía Sandinista en el ejercicio de sus funciones.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente,

REFORMA A LA LEY DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA

La que se leerá así:

LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA SANDINISTA

Artículo 1.- La Policía Sandinista es un órgano del Ministerio del Interior encargado de proteger la vida e integridad física de los habitantes del país: prevenir el delito; preservar el orden social; velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales y particulares y prestar el auxilio necesario a otras autoridades para el cumplimiento de la Ley y el desempeño de sus funciones.

Artículo 2.- La Policía Sandinista ejercerá su autoridad en todo el territorio nacional, por medio de jefaturas, cuadros y personal que sean necesario para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3.- Para prevenir el delito, combatir la delincuencia, preservar el orden social y coadyuvar con la justicia penal la Policía Sandinista tendrá las facultades de investigar e instruir todos aquellos hechos que se consideren delitos y faltas en material penal.

Artículo 4.- Las facultades referidas en el artículo anterior se ejercerán por los departamentos de instrucción policial existentes en cada una de las unidades de la Policía Sandinista, bajo la responsabilidad de un Jefe de Instrucción Policial.

Artículo 5.- La Policía Sandinista sólo podrá efectuar detenciones en virtud de órdenes firmadas por el Jefe de Instrucción Policial o de quien estuviera ejerciendo sus funciones, salvo los casos de flagrante delito. El Jefe de Instrucción Policial o quien estuviera ejerciendo sus funciones, ordenará por escrito las detenciones, cuando existan noticias fundadas o indicios vehementes de responsabilidad penal en la Comisión de hechos delictivos.

Artículo 6.- La Policía Sandinista también ejecutará las órdenes escritas de detención emanadas de autoridades de otros organismos expresamente facultados por la Ley.

Artículo 7.- Cuando una persona sea detenida, la autoridad aprehensora le informará sin demora en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, las causas de su detención y dará aviso dentro del término de veinticuatro horas a sus familiares o a quien indique el detenido. Toda persona detenida será tratada con el respeto debido a su dignidad humana.

Artículo 8.- Todo detenido deberá ser puesto a la orden del Jefe de Instrucció n Policial dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. El Jefe de Instrucción Policial valorará las causas de la detención, pudiendo ponerlo en libertad o dictar auto de detención por el té rmino máximo de seis días. En este auto se prevendrá al investigado de que puede estar asistido de defensor, quien no podrá incidentar ni entorpecer las investigaciones, pero sí proponer pruebas de descargo las que deberán ser evacuadas.

Artículo 9.- El Jefe de Instrucción Policial podrá disponer el arresto domiciliario o el arresto en su casa de habitación para las personas cuya detención haya ordenado si lo considera necesario. El Jefe de Instrucción Policial podrá requerir fianza personal o pecunaria.

En estos casos, el período de investigaciones podrá ampliarse hasta el doble del término establecido en el artículo anterior.

Artículo 10.- El auto en que se ordene el período investigado deberá ser notificado a la Procuraduría de Justicia competente, para que pueda participar en las investigaciones y sus peticiones serán de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 11.- Dentro de los cinco primeros días del término señalado en el Arto. 8 de la presente Ley, el Jefe de Instrucción Policial interrogará sumariamente al detenido, ofendidos y testigos para determinar la naturaleza, circunstancias del hecho investigado y asegurar la conservación de las pruebas, cuidando las huellas, elementos materiales del delito, instrumentos con que se cometió etc. pudiendo realizar cualquier otra diligencia que estime necesario para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 12.- Concluido el término de cinco días, el Jefe de Instrucción Policial en las veinticuatro horas siguientes analizará lo investigado, evaluará los hechos y según el mérito de los mismos podrá:

1. Ordenar la libertad inmediata del investigado.

2. Remitir al investigado a la orden de la Procuraduría de Justicia o a la orden de los Tribunales Judiciales correspondientes.

Artículo 13.- De las investigaciones realizadas se levantará un acta pormenorizada y en duplicado, en la que se relatarán los hechos investigados y las pruebas en que estos se apoyan; nombre y dirección de los testigos; nombre y dirección de los ofendidos; lugar donde se cometió el delito; elementos de juicio que llevaron al convencimiento de que el detenido debe ser procesado. El acta y su duplicado será firmado por el Jefe de Instrucción Policial y se enviarán a la autoridad competente poniendo a su orden las pruebas materiales especialmente las de carácter científico-técnico que a través del Laboratorio de Criminalística o por cualquier otro medio se hubiesen obtenido.

Artículo 14.- El expediente investigativo será enviado a la Procuraduría de Justicia o al Juez del Crimen según proceda, con una orden de remisión que contendrá:

1.- Lugar y fecha.

2.- Nombre del reo.

3.- Dirección exacta del domicilio, casa donde habita y lugar de trabajo.

4.- Fecha de detención, centro penitenciario donde está ubicado.

5.- Remisión de las diligencias originales, acta y documentos de que habla el artículo anterior.

Artículo 15.- La autoridad receptora devolverá el duplicado firmado con el acuse de recibo debidamente fechado, haciendo constar que recibió completa la remisión o que faltan algunas de las piezas que en ella indican. El duplicado del acta será archivado por la Policía.

Artículo 16.- Para la aplicación de las leyes y Reglamento de Policía, la figura del Juez de Policía, la asumen los Jefes de Policía de cada comprensión territorial. Los recursos serán del conocimiento del superior jerárquico, agotándose en esta instancia la vía administrativa.

Artículo 17.- Esta Ley deroga cualquier disposición legal que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. “Año del Décimo Aniversario”. - Carlos Núñez Téllez . Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda . Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua treinta de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. “Año del Décimo Aniversario”. - Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República.
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