Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL MUSEO NACIONAL DE HISTORIA NATURAL DE NICARAGUA

Aprobado el 27 de Marzo de 1922

Publicado en La Gaceta No. 242 de 21 de Noviembre de 1922

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que hace indispensable reglamentar el servicio del Museo Nacional, creado por ley de 21 de agosto de 1897, y que aunque éste se inauguró como Museo Comercial Industrial y Científico, el Supremo Gobierno ha dispuesto darle la forma de Museo de Historia Natural, por haber un principio bastante adelantado en las colecciones de Arqueología, Zoología y Botánica y otros ramos de la Ciencias Naturales, y en consecuencia, acuerda dictar el siguiente:
REGLAMENTO DEL MUSEO NACIONAL DE HISTORIA NATURAL DE NICARAGUA

Artículo 1.- El Museo Nacional de Historia Natural, es un Instituto destinado a colectar y preparar convenientemente, ejemplares de todos los ramos que comprendan las ciencias naturales para su estudio práctico y conocimiento de la riqueza nacional.

Artículo 2.- El Museo es una dependencia de la Secretaria de Fomento y será administrado por un personal entendido en la materia, integrado por un Director, un taxidermista, un escribiente, un portero y dos asistentes cuando sean necesarios.

Artículo 3.- Son atribuciones del Director:

a) Cumplir con las órdenes que la Secretaría de Fomento le comunique.

b) Organizar las colecciones bajo un orden científico, respondiendo por la conservación de los ejemplares que formen dichas colecciones.

c) Vigilar el orden y aseo del edificio y de las colecciones que estén a su cargo.

d) Recibir y contestar la correspondencia y llevar los libros de registro del Instituto, anotando los progresos que se vayan realizando.

e) Hacer cumplir sus obligaciones a los empleados de su dependencia.

f) Representar al Museo en las compras y contratos que se verifiquen de conformidad con las instrucciones que para celebrarlos reciba de la Secretaria de Fomento.

g) Formar un catálogo descriptivo de todos los ejemplares existentes en el Museo.

h) Efectuar periódicamente exploraciones para hacer colecciones de los ejemplares que se necesiten, tanto para canje como para enriquecer el Museo.

i) Dictar las medidas conducentes a las mejoras del Instituto y excitar a las autoridades y particulares para que cooperen al ensanche de éste, en aquellos casos que sean posibles.

j) Dirigir a los cónsules y otros empleados del Gobierno en el exterior, para obtener toda clase de informaciones y para efectuar canjes con los Institutos de la misma índole de los otros países.

Artículo 4.- Cuando hubiere un local o terreno apropiado y próximo al Museo, el Director se ocupará en hacer cultivos de experimentación relativos a la riqueza de nuestra flora y hará estudios acerca de la manera más apropiada para conservar los árboles que se vayan agotando en nuestro suelo, para que los naturales del país se animen a hacer sus bosques de árboles de cedro, caoba y de una infinidad de árboles útiles que van desapareciendo.

Artículo 5.- Habrá un local especial para ensayos de industrias relacionada con nuestra flora; ya sean textiles o de otra naturaleza para facilitar el modo de aprovecharlas.

Artículo 6.- Se fabricarán aparatos para extraer las fibras del país; ya sea para la exportación o para el consumo del pueblo; buscando siempre el modo de tener algunas ventajas en la elaboración.

Artículo 7.- El Museo tendrá franquicia para la correspondencia y sus canjes.

Artículo 8.- No será permitido sacar bajo ningún pretexto, una o más piezas y objetos de las colecciones del Museo, sobre todo los de carácter histórico; solamente el Director podrá sacar copias, fotografías y moldes para enviar a los museos extranjeros para estudios, con todos los pormenores necesarios.

Artículo 9.- Es expresamente prohibido al público, tocar, deteriorar o desplazar los artículos colocados en las salas, lo mismo que las plantas y árboles del jardín botánico y sus anexos.

Artículo 10.- No se permite entrar en las salas a niños menores que no estén acompañados de sus padres o de otras personas responsables.

Artículo 11.- Los particulares ya sea extranjeros o nacionales, podrán dirigirse al Director para hacer propuesta de los objetos que interesen a las colecciones, ya sea para su compra, obsequio o canje.

Artículo 12.- Las autoridades y otras personas que desearen cooperar al mejoramiento del Museo obsequiando artículos o ejemplares de alguna importancia científica, recibirán una nota de agradecimiento, en nombre del Museo y su nombre figurará en una cartulina al lado del objeto obsequiado.

Artículo 13.- El personal de que se habla en el Art. 2º será completado cuando así lo demanden las necesidades del Instituto.

Artículo 14.- El Museo permanecerá abierto al público todos los días inclusive los domingos, de 8 a 12 de la mañana.

Artículo 15.- El presente Reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 27 de marzo de 1922. CHAMORRO. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, MASÍS.
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