Enlace a Legislación Relacionada
Ver enlace a última versión de Texto Publicado
LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA
LEY N°. 765, aprobada el 14 de abril de 2011
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 05 de julio de 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.
La presente ley tiene por objeto fomentar el desarrollo de los sistemas de producción agroecológica u orgánica, mediante la regulación, promoción e impulso de actividades, prácticas y procesos de producción con sostenibilidad ambiental, económica, social y cultural que contribuyan a la restauración y conservación de los ecosistemas, agro-ecosistemas, así como al manejo sostenible de la tierra.
Artículo 2 Ámbito de aplicación.
La presente Ley está dirigida a productoras y productores que individual u organizadamente, implementan o tienen interés de desarrollar Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, mediante la realización de buenas prácticas productivas.
Artículo 3 Definiciones.
En los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, se entenderá por:
1. Agro-ecosistemas: Sistema ecológico que cuenta con una o más poblaciones de utilidad agrícola y el ambiente con el cual interactúa, cuyos componentes principales son los subsistemas de cultivos o de producción animal, identificados con las parcelas o áreas de la finca donde se tienen cultivos y sus asociaciones o las unidades de producción pecuarias.
2. Bienes naturales: Bienes comunes y servicios que proporciona la naturaleza sin alteración por parte del ser humano que contribuyen al bienestar y desarrollo de la vida en la tierra.
3. Buenas prácticas productivas: Tecnologías exigidas en normas, convenios y mercados nacionales e internacionales, que contribuyen a la calidad total de las producciones agrarias, la seguridad alimentaria y la conservación del medio ambiente, que implica realizar bien los procedimientos agronómicos con el propósito de lograr productos agrarios sin comprometer la salud de las personas y la biodiversidad.
4. Producción Agroecológica: Proceso productivo donde se aprovechan al máximo los recursos locales y la sinergia de los procesos a nivel del agro ecosistema, utiliza prácticas que favorecen su complejidad, adoptando el control biológico y la nutrición orgánica de manera óptima en el manejo del sistema de producción o la finca.
5. Producción Orgánica: Sistema de producción holístico, que emplea al máximo los recursos de la tinca mediante prácticas de gestión interna, aplicando métodos biológicos y descartando el empleo de productos sintéticos.
6. Restauración: Es la recuperación de las capacidades y ofertas de los ecosistemas y agro ecosistemas a largo plazo.
7. Sistema sucesional: Sistemas agroforestales que consiste en el asocio masivo de cultivos anuales y perennes con especies arbóreas de diferentes hábitos de crecimiento, usos y beneficios, que imitan la estructura y dinámica sucesional del bosque natural.
8. Tecnologías limpias: Tecnologías que aumentan la productividad de las empresas de una manera sostenible, conservando la materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los materiales usados en el proceso y la cantidad de los residuos y emisiones en la fuente.
9. Unidades de producción: Área física, finca, parcela, zonas o establecimientos donde se llevan a cabo actividades de producción, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de productos.
Artículo 4 Principios.
En los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica se aplicarán los siguientes principios:
1. Sostenibilidad: Resultado de la relación armónica entre los factores productivos, los ecosistemas y sus cielos naturales, garantizando el mantenimiento, recuperación y conservación de los bienes naturales, respetando la vida en toda sus expresiones, a fin de establecer sistemas sucesionales y proteger la biodiversidad.
2. Soberanía y seguridad alimentaria: Derecho a la producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen la calidad y la seguridad a lo largo de la cadena alimentaria.
3. Sanidad: Producción, acopio, transformación, distribución y consumo de productos bajo criterios preventivos de salud, que garanticen productos sanos e inocuos para la salud humana.
4. Competitividad: Producir alimentos y otros productos de manera sostenible para los mercados locales e internacionales con calidad, valor agregado y considerando un ambiente de trabajo seguro, justo y ambientalmente aceptable.
5. Manejo Sostenible de la Tierra: Usos y prácticas productivas dirigidas a revertir la degradación de la tierra y la vegetación, la erosión de los suelos, la pérdida de la capa superficial del suelo y tierras fértiles en las áreas áridas, semiáridas y sub húmedas secas, causada principalmente por las actividades humanas inadecuadas y por las variaciones del clima, de acuerdo a las capacidades y vocaciones de los ecosistemas y agro ecosistemas.
6. Protección: Aplicación de actividades, prácticas y procesos que garanticen la conservación y sostenibilidad de los bienes naturales, así como la obtención de productos sanos e inocuos para el consumo final.
7. Reconocimiento: Reconocer, aprender, y retomar las prácticas de producción cultural, biológica y mecánica de conocimiento tradicional, autóctono y de avances tecnológicos actuales de acuerdo a las condiciones del territorio y sus actores.
8. Precaución: Aplicación de medidas en los procesos productivos agroecológicos u orgánicos dirigidas a prevenir o evitar daños o peligros irreversibles en los ecosistemas, considerando los impactos sociales y ecológicos.
9. Prevención: Disposiciones de las actividades, prácticas y procesos productivos de forma anticipada para minimizar los impactos sobre los ecosistemas y la salud humana.
10. Equidad: Distribución justa de las responsabilidades y los beneficios derivados del acceso y utilización de los bienes naturales en los procesos de producción.
11. Participación: Inclusión de los sectores públicos y privados, instituciones, sector productivo, gremios, organizaciones civiles, pueblos indígenas, grupos étnicos y comunidades de afro descendencia, en la toma de decisiones, elaboración, ejecución y evaluación de políticas y estrategias que incidan en el fomento de la producción agroecológica u orgánica.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5 Autoridad de aplicación.
Corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal, aplicar la presente Ley, sin perjuicio de las funciones y atribuciones establecidas en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998 y las que le fueren atribuidas en otras leyes.
Artículo Facultades.
El Ministerio Agropecuario y Forestal tendrá, de conformidad con la presente Ley, las siguientes facultades:
1. Celebrar convenios con los Gobiernos municipales, Consejos Regionales, instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el fomento y desarrollo de la producción agroecológica u orgánica;
2. Formular políticas y programas enfocados al fomento y promoción de la producción agroecológica u orgánica; en las que deberá de incorporarse el enfoque de género de conformidad con la Ley No, 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2008;
3. Promover el desarrollo de innovación de tecnología apropiada y gestión del conocimiento, incorporando la investigación y validación de materiales y prácticas de producción agroecológica u orgánica en los laboratorios, centros de investigación y proyectos;
4. Fomentar el uso de tecnologías limpias bajo un enfoque de sistema de producción sostenible y responsable;
5. Promover la preservación del patrimonio genético, propiciando el derecho de las y los productores al acceso, uso, intercambio, multiplicación y resguardo de los genes y germoplasmas nativos;
6. Contribuir a la competitividad de los productos agroecológicos u orgánicos mediante el diagnóstico, la vigilancia, certificación y aseguramiento de la calidad e inocuidad de los insumos y el producto final;
7. Coordinar con las instancias pertinentes para mantener la equivalencia internacional para el reconocimiento y acreditación de los sistemas de control nacional;
8. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento de capacidades y conocimientos técnicos de las y los productores para la implementación de la producción agroecológica u orgánica;
9. Elaborar y proponer normas jurídicas y técnicas a la instancia correspondiente para la regulación y control de la producción agroecológica u orgánica;
10. Establecer las normas técnicas específicas para la certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica;
11. Certificar los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica en base a las normas específicas de certificación que se establecieran;
12. Ejecutar acciones para el rescate y validación de los sistemas de producción integrados y diversificados campesinos e indígenas;
13. Coordinar con las instancias correspondientes la promoción de la capacitación y formación a todos los niveles en materia de producción agroecológica u orgánica; y
14. Reconocer y rescatar la práctica de los pueblos indígenas que abarque sus aspectos culturales y su conocimiento tradicional mediante la participación de sus comunidades y el apoyo a sus actividades productivas.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL
Artículo 7 Mecanismos de seguimiento y control.
La autoridad de aplicación empleará como mecanismos de seguimiento y control de la producción, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de productos y subproductos agroecológicos u orgánicos las normas jurídicas y técnicas vigentes según la materia correspondiente la adopción de aquellas que sean necesarias.
Artículo 8 Registro de las y los productores agroecológicos u orgánicos.
La autoridad de aplicación deberá crear un registro de productoras y productores agroecológicos u orgánicos, para disponer de datos actualizados sobre la distribución espacial, rubros, potencial productivo y cantidad de unidades productivas, entre otros, los cuales proporcionen los elementos para la adecuación de las políticas y programas dirigidos al fortalecimiento de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica.
Las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos deberán registrarse ante la autoridad de aplicación. El registro será regulado en el reglamento de la presente ley.
Artículo 9 Registro de los organismos de certificación nacional e internacional.
La autoridad de aplicación deberá crear un registro de los organismos de certificación nacional e internacional de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, los que deberán registrarse ante la autoridad de aplicación, para poder acreditarse ante la Oficina Nacional de Acreditación.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el registro de tos organismos de certificación nacional e internacional.
Artículo 10 Certificación.
La autoridad de aplicación creará una Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológicos u Orgánicos, para el aseguramiento del uso de buenas prácticas productivas en las unidades de producción. El reglamento de la presente Ley normará el funcionamiento de esta Unidad, los requisitos y procedimiento en el proceso de certificación.
Las productoras y los productores podrán solicitar la certificación de sus Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, ante la Unidad Especializada de Certificación u otros organismos de certificación nacional e internacional. De obtener la certificación podrán utilizar un sello agroecológico u orgánico, cuyo derecho de uso se establecerá en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 11 Acreditación.
La Unidad Especializada de Certificación y los organismos de certificación nacional e internacional de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, deberán acreditarse ante la Oficina Nacional de Acreditación de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, de conformidad con lo que dispone el artículo II de la Ley No. 219, "Ley de Normalización Técnica y Calidad", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1996.
Artículo 12 Pago por servicios administrativos.
Los servicios administrativos que brinde la Unidad Especializada de Certificación en materia de certificación y sus actividades, serán por cuenta de los interesados y los costos se establecerán por norma de aplicación general contenida en el instrumento legal correspondiente.
Artículo 13 Destino de los ingresos por servicios administrativos.
Los ingresos que resultaren por los servicios administrativos prestados por la Unidad Especializada de Certificación deberán ser recaudados a través de la ventanilla única de la autoridad de aplicación cumpliendo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del 29 de agosto de 2005.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá mensualmente a la autoridad de aplicación el cien por ciento de las sumas que ingresen por los servicios administrativos prestados, todo de acuerdo a la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario" y a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA
Artículo 14 Creación del Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica.
Se crea el Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica, que para efectos de la presente ley podrá denominarse por sus siglas COPAGRO, como un órgano de concertación nacional, asesoría y consulta en materia de producción agroecológica u orgánica sobre las políticas, programas, acciones y normas para el fomento y promoción de dicha actividad, en las que deberá de incorporarse el enfoque de género de conformidad con la Ley No. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades".
Artículo 15 Integración del COPAGRO,
El COPAGRO estará conformado por las instituciones del sector público y entidades del sector privado vinculados a la producción agroecológica u orgánica, y se integrará por representantes de las siguientes instituciones:
1. Un o una representante del Ministerio Agropecuario y Forestal, quien lo coordinará;
2. Un o una representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
3. Un o una representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
4. Un o una representante del Instituto de Desarrollo Rural;
5. Un o una representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
6. Un o una representante por cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica;
7. Un o una representante por las Universidades Públicas y un o una representante por las Privadas vinculadas con la investigación científica en la producción agroecológica u orgánica;
8. Un o una representante del sector de acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización;
9. Cuatro representantes por las organizaciones de productores y productoras, correspondiendo dos representantes a la producción agroecológicos y dos representantes a la producción orgánica;
10. Un o una representante de organismos no gubernamentales que realizan programas o proyectos vinculados al modelo de producción agroecológica u orgánica; y
11. Un o una representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
Los o las representantes de los numerales 8., 9. y 10. Serán electos o electas por sus respectivos sectores, en consulta y consenso con sus agremiados o agremiadas. Ejercerán el cargo por un periodo de dos años y se permitirá la reelección por sus sectores sin limitación de número de veces.
El coordinador del Consejo podrá invitar a otros u otras representantes de instituciones públicas y privadas involucrados según los temas de la agenda de la sesión. El reglamento de la presente Ley definirá el funcionamiento de este Consejo y su representatividad territorial.
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA
Artículo 16 Sobre el nomenclador arancelario.
El Ministerio Agropecuario y Forestal, como autoridad de aplicación propondrá ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la revisión del nomenclador arancelario de los productos del Sistema de Producción Agroecológica u Orgánica, al efecto de clasificar correctamente la comercialización de los mismos.
Artículo 17 De los trámites, servicios, asociación y acceso a la información.
El Estado mediante la autoridad de aplicación garantizará que los trámites y gestiones de las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos se desarrollen en base a lo establecido en la Ley No. 691, "Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 3 de agosto de 2009. Asimismo promoverá y fomentará la libertad asociativa, la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos y garantías relacionados con esta Ley y el acceso a la información pública, en base al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 18 Acceso al Crédito.
De conformidad con lo establecido en la Ley No. 640, "Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción" (PRODUZCAMOS) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 23 de mayo de 2009, las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos podrán solicitar el otorgamiento de créditos para las actividades productivas dentro del Sistema de Producción Agroecológica u Orgánica. Dichos productores gozarán de especial atención y prioridad en las políticas de crédito y demás programas que impulsa esta institución financiera del Estado.
Artículo 19 De los incentivos.
Se faculta a la autoridad de aplicación para unificar y sistematizar en el reglamento de la presente Ley, los incentivos vigentes en las normas jurídicas existentes que de acuerdo a sus objetivos, son aplicables a los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica. Para este fin, la autoridad de aplicación deberá desarrollar la coordinación debida con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 20 Otros incentivos.
Los Gobiernos municipales y regionales podrán establecer sobre la base de los bienes y servicios ambientales que generan los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, otros tipos de incentivos que sirvan de promoción y fomento de este tipo de sistemas.
Artículo 21 Del fomento.
Dentro de las políticas de fomento a la producción agroecológica u orgánica y programas especiales de crédito del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), se dará especial atención y preferencia a las productoras y los productores cuyos sistemas de producción estén encaminados a la restauración de bosques, regeneración de suelos, reservorios de aguas y conservación de la biodiversidad, todo bajo el criterio de la autoridad de aplicación.
Artículo 22 Acciones de promoción y fomento.
A fin de promover la producción agroecológica u orgánica, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización interna y externa, la autoridad de aplicación y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en materia de sus competencias ejecutarán acciones dirigidas a:
1. Coadyuvar en la ejecución de proyectos y políticas de fomento a la producción agroecológica u orgánica que garanticen la restauración de bosques, regeneración de suelos, reservorios de aguas y conservación de la biodiversidad;
2. Promover, fomentar y divulgar en los nicaragüenses el consumo de productos agroecológicos u orgánicos, que abonen al desarrollo de actitudes de consumo responsable y con criterios preventivos de salud, garantizando a través de las instancias correspondientes la calidad e inocuidad de los mismos;
3. Fomentar la comercialización interna y externa de los productos agroecológicos u orgánicos. La autoridad de aplicación y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán desarrollar y acompañar a las productoras y los productores en campañas destinadas a la promoción y comercialización de estos productos para su consumo a nivel interno y externo;
4. Promover la producción agroecológica u orgánica a nivel nacional y territorial, así como la declaratoria de zonas de producción agroecológica u orgánica, garantizando que se establezcan en correspondencia al tipo y vocación de suelo, según el uso en la producción de que se trate; y
5. Promover el ordenamiento territorial de las zonas de producción agroecológica u orgánica en el territorio nacional.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República, dentro del plazo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 24 Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de abril del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de junio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.