Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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AVAL DEL ESTADO AL BANCO DE LONDRES POR PRÉSTAMO A ENALUF

DECRETO LEGISLATIVO N°. 730, aprobado el 29 de septiembre de 1978

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 6 de octubre de 1978

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional, ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro o la persona en quien éste delegue, suscriba un Contrato de Garantía a favor del Banco de Londres y Montreal Ltd., por el cual el Estado avale al referido Banco, un Préstamo concedido a la Empresa Nacional de Luz y Fuerza (ENALUF), por la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( US$5.000,000.00), con las siguientes condiciones: cinco (5) años de plazo, con una tasa de interés del uno y siete octavos por ciento (1-7/8%) anual sobre la tasa interbancaria de Londres (LIBOR) para depósitos a seis meses, pagadero trimestralmente, y una comisión de negociación de un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%), a pagarse de una sola vez sobre el total del Préstamo. El principal será pagado en cinco (5) cuotas anuales iguales, la primera de las cuales se cancelará doce (12) meses después del desembolso de los fondos.

Artículo 2.- El monto de este Préstamo será utilizado por la Empresa Nacional de Luz y Fuerza (ENALUF), para la consolidación de su deuda a corto plazo.

Artículo 3.- La presente autorización comprende la facultad de suscribir todas aquellas cláusulas que se estilan en esta clase de contratos, y que mejor aseguren los intereses del Fisco, lo mismo que la de incluir en los respectivos Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias en caso que la Empresa Nacional de Luz y Fuerza (ENALUF) no cumpla con sus obligaciones.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente. (f) Orlando Morales Ocón, Secretario. (f) Alba Rivera de Vallejos, Secretaria.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 29 de septiembre de 1978. (f) Pablo Rener, Presidente. (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario. (f) Ramón Paiz Cervantes, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, D. N., treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. (f) A. Somoza D., Presidente de la República. (f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C. P."
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