Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia


LEY FUNDAMENTAL Y REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES

DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 16 de mayo de 1913

Publicada en La Gaceta No. 264 del 19 de noviembre de 1913

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

SABED:

que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

Decreta:

La siguiente

LEY FUNDAMENTAL Y REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES

CAPÍTULO I

Contribución de Papel Sellado y Timbres

Bases de la Contribución

Art. 1º - La Contribución de papel sellado y timbres gravita sobre los actos, contratos y documentos que se expresan a continuación.

Art. 2 - Deberán escribirse en papel sellado que proveerá el Estado:

1 Las transacciones de toda clase que hayan de constar por escrito para producir en cualquier época, dentro o fuera del país efectos legales;

2 Las actuaciones y providencias de toda denominación que emanen de las oficinas del Gobierno y de los Tribunales de Justicia;

3 La cartulación y diligencias testimoniales de notario y oficiales públicos;

4 Las certificaciones de todo género que expidan los funcionarios del orden administrativo.

Estas reglas solo tienen las excepciones contenidas en la presente ley.

Art. 3 - En los contratos y documentos que contiene este artículo, la contribución recae sobre el valor de los mismos y será el 2-000000 de C$ 10.00 en adelante sobre todos los documentos que en él se enumeren, con excepción de las hipotecas y facturas de mercaderías que pagará solamente el 1-000000.

Los contratos y documentos gravados son los siguientes:
1Acciones, bonos o títulos de compañías, cuando sean negociados, por una sola vez;
2Acciones, bonos o títulos de sociedades extranjeras, cuanto sean negociados en el país, por una sola vez;
3Aceptaciones de documentos otorgados en el extranjero para cancelarse en el país;
4Aseguros de cualquiera clase;
5Boletas de cosas de prendas o montepíos;
6Cartas de cobro;
7Castas poderes;
8Cartas de porte;
9Cartas órdenes de crédito y cualquiera obligación comercial;
10Cancelaciones de documentos otorgados en el extranjero cuando aquellos se verifiquen en el país;
11Cancelaciones de pólizas de aseguros;
12Constancias de pago entre particulares;
13Contratos de cualquier clase con valor determinado;
14Cuentas para cobro;
15Cuentas de división y partición;
16Cuentas corrientes con intereses, sobre los saldos;
17Cupones, cuando por su medio se haga efectivo el pago de un valor;
18Documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país;
19Documentos privados de cualquiera clase en que se contraigan obligaciones que den por resultado el pago, cobro y trasmisión de algún valor;
20Duplicados o triplicados de cualquier documento de crédito, cuando sirvan para hacer efectivo el pago;
21Ejecutorias de los Tribunales y Juzgados;
22Endosos de documentos otorgados en el extranjero;
23Fianzas o garantías cuando se extiendan separadamente;
24Giros y cualquier mandato por telégrafo o cables para cobro, pagos y situaciones de fondos.
25Giros, cualquiera clase;
26Honorarios por servicios facultativos;
27Intereses de la deuda pública que perciban los particulares;
28Letras de cambio.
29Libranzas;
30Liquidaciones;
31Mandatos ú obligaciones comerciales de cualquiera clase;
32Nóminas ú otros documentos que acredite la percepción de sueldos, honorarios o pensiones;
33Pagarés;
34Poderes privados;
35Prórrogas cuando se anoten en el documento vencido;
36Premiso de loterías;
37Protestos por falta de aceptación o pago de documentos de crédito;
38Recibos;
39Subastas extrajudiciales;
40Suministros para cualquier servicio de la administración pública;
41Suministros entre particulares;
42Testamentos;
43Testimonios, copias, certificaciones y compulsas de escrituras públicas;
44Títulos de terrenos;
45Vales a favor de persona determinada,
PAGARÁN EL 1 POR MIL:
46Hipotecas;
47Facturas de mercaderías;
48Libelos de demanda con valor determinado.

Art. 4 - Para los demás actos y documentos que contiene este artículo la contribución será como sigue:

1Actuaciones de los directores de policía
de los jueces locales de los jueces de distrito
2 centavos.
4 “
10 “
2Actuaciones en juicios de hacienda pública 10 “
3Actuaciones en juicios de imprenta 5 “
4Adopciones de nacionalidad que se anoten en el registro1 córdoba
5Avisos manuscritos o de cualquiera otra clase para remates 2 centavos
6Autorizaciones para procurar, el atestado 1 córdoba
7Autorizaciones para procurar, la resolución 1 “
8Autorizaciones para ventas de medicinas en casas particulares 1 “
9Billetes de funciones, diversiones o exhibiciones públicas, por personas centavo½
10Billetes de rifas y loterías que hagan los particulares, cada uno ½”
11Cartas o notas de envío ½ “
12Causas criminales por delitos privados, excepto los de injuria y calumnia 20 “
13Certificaciones de las autoridades, funcionarios, empleados públicos, facultativos y profesores a favor de particulares 20 “
14Certificaciones a favor de los que tengan información de pobreza declarada 5 “
15Certificaciones y compulsas que mandaren a expedir los jueces y tribunales, irán en papel correspondiente al valor del usado en el juicio original, y las que de escrituras públicas extiendan los notarios se consignarán en el papel correspondiente al valor del contrato contenido en el documento público que certifiquen;
16Certificaciones de nacimientos, defunciones, matrimonios y de cualquiera partida o anotación en el registro civil 5 “
17Certificaciones de reconocimientos de hijos naturales 10 “
18Contratación de efectos a plazo 5 “
19Certificaciones de archivos eclesiásticos 10 “
20Conocimientos de embarque marítimo o pólizas de carga 10 ”
21Concesiones gratuitas de terrenos, bosques, minas y cualesquiera otras hechas por el Gobierno 10 córdobas
22Concesiones y patentes de marcas industriales 10 córdobas
23Copias simples que dieren los escribanos además de los testimonios correspondientes 10 “
24Cubiertas de testamento cerrado 5 córdobas
25Cartas cuentas ante el tribunal respectivo 50 centavos
26Causas por defraudaciones o contrabandos 10 centavos
27Cédulas de pensiones civiles 10 “
28Certificaciones de actas municipales y demás corporaciones10 “
28bis Certificaciones consulares y de diplomáticos10 “
29Certificaciones del registro público y de personas 10 “
30Demandas escritas ante jueces árbitros y sus actuaciones 1 por 1,000
31Demandas por acusaciones de delitos en que no deba procederse de oficio y demás pedimentos que hiciere el acusador,10 centavos
32Declaraciones que hayan de servir en el extranjero1 córdoba
33Diligencias para el reconocimiento de hijos ilegítimos10 centavos
34Ejecutorías civiles de valores indeterminados1 córdoba
35Ejecutorias civiles cuando haya valor declarado2 por 1,000
36Ejecutorías que se libren a los pobres de solemnidad y escrituras públicas que los mismos otorguen para los juicios en que gocen del beneficio que les de la ley5 centavos
37Emancipación y entrega de favores, el atestado1 córdoba
38Expedientes de denuncias minas o de terrenos baldíos10 centavos
39Facturas de mercaderías para la exportación o para el comercio interior1 por 1,000
40Finiquitos o certificados de solvencia1 córdoba
41Habilitaciones de edad10 córdobas
42Inventarios, tasaciones y avalúos2 por 1,000
43Informaciones ad perpetuán y de vida y costumbres10 centavos
44Incorporación de títulos profesionales o científicos10 córdobas
45Juicios por acusación de injurias o calumnias10 centavos
46Libelos de demanda, valor indeterminado10 “
47Libros diarios, mayor y de inventarios de cualquiera contabilidad, cada hoja10 “
48Libros de comisionistas, corredores y de cualquier agente comercial, cada hoja1 ”
49Legislaciones de firmas de cualquiera clase10 “
50Libros de las casas de prendas o montes de piedad, por cada hoja.1 “
51Libros de actas de cualquiera clase de corporaciones y compañías, por cada hoja1 “
52Libros de registros de hoteles y otros establecimientos, por cada hoja1 “
53Libros de cuentas municipales, por cada hoja1 “
54Licencias de caza y pesca10 “
55Licencias que se concedan a los empleados civiles y militares y de de cualquiera corporación o establecimiento público5 centavos
56Licencias que concedan las municipalidades10 “
57Licencias para construcciones y reparaciones de las mismas10 “
58Licencias que concedan los funcionarios gubernativos10 “
59Manifiestos de la carga que conduzcan los buques que fondearen en los puertos de la República25 “
60Manifiestos y copias de partidas de registros que se den a los consignatarios para el despacho de buques25 “
61Manifiestos de carga que salga de la República25 “
62Matriculas de toda clase10 “
63Memorias o estados periódicos, siempre que se presenten acción o derecho10 centavos
64Notas de apuntes de ventas o contratos para la enagenación de objetos, acciones, bonos y préstamos10 centavos
65Nóminas de cobros t recibos de sueldos que se paguen en cualquier oficina fiscal de la República por quien la represente, de c$ 50 en adelante.. 2 por 1,000
66Pagarés comerciales o comunes1 por 1,000
67Pasaportes para salir del país, vías de cualquiera clase y pases francos10 centavos
68Patentes de buques que se matriculen bajo la bandera nicaragüense, por cada tonelada10 centavos
69Patentes o licencias para ventas de licores y de especies fiscales10 centavos
70Pedimentos de carga y descarga de buques extranjeros o que se dirijan a puertos extranjeros25 centavos
71Pedimentos de importación o exportación de mercaderías10 centavos
72Pedimentos de registros de reembarques y de trasborde de mercaderías10 centavos
73Pedimentos de guías5 centavos
74Permisos para remates y ventas en establecimientos de empeño10 centavos
75Partidas y rectificaciones en el Registro Público10 centavos
76Poderes generales conferidos por una sola persona$1.50 córd.
77Poderes generalísimos conferidos por una sola persona$ 2.00 ”
78Poderes especiales se consignarán en el papel del valor que corresponda al acto o contrato que los motivan, según la proporción establecida del2 por 1,000
79Poderes especialísimos$ 2.00 córd.
80Protocolo de los notarios, cédulas testamentarías y diligencias de protesto que se protocolen10 centavos
81Pedimentos de depósitos de mercaderías10 centavos
82Pedimentos para establecer fábricas de aguardientes dentro y fuera de los centros$10.00 córd.
83Pedimentos para siembras de tabaco$ 1.00 córd.
84Protestas de cualquiera clase y respecto de cualquier asunto10 centavos
85Recursos a que dieren lugar las resoluciones de las autoridades municipales y las actuaciones respectivas5 centavos
86Recursos extraordinarios ante la Corte Suprema10 centavos
87Recursos contra las autoridades judiciales inferiores5 centavos
88Solicitudes, o cursos o memoriales que se dirijan a los municipios5 centavos
89Solicitudes, o cursos o empleados civiles y de cualquiera corporación o establecimiento público5 centavos
90Solicitudes o memoriales ante las oficinas de Hacienda...10 “
91Testimonios literales del índice anual del protocolo, que los notarios envía a la Corte Suprema10 “
92Testimonios de poderes judiciales, escritos o representaciones de las personas mandadas a auxiliar como pobres por la autoridad judicial, y toda certificación o compulsa mandada o extender a favor de aquellas personas
Los Poderes que deben otorgar los jueces, cuando se les obligue a gestionar con un procurador común, serán extendidos en el papel correspondiente al valor del litigio al
1 centavo


2 por 1,000
93Testimonios de escrituras públicas cuando no se determinare cantidad, ni pueda determinarse por documentos públicos o privados$ 1.50 córd.
94Títulos de bachiller10 centavos
95Títulos de cualquiera profesión industrial $ 1.00 córd.
96Títulos de cualquier facultad$ 5.00 “
97Títulos o nombramientos de directores, gerentes o representantes de sociedades que tengan un objeto utilitario$ 5.00 “
98Títulos o diplomas de clubs y de cualquiera sociedad para ejercicios y distracciones10 centavos
99Testamentos en que no se señale ningún valor$ 10.00 córd
100Títulos de minas, lavaderos y planteles$ 10.00 ”
101Ventas de tabacos en hebras, picado o cernido y elaborado en cigarrillos al estilo francés, por cada 25 o fracción
102Menor Ventas de cigarros puros, por cada caja conteniendo 24 o fracción menor5 centavos
103Ventas de tabaco extranjero, por cada 100 gramos cuando sea picado, cernido o en pasta5 “

Art. 5 - La contribución señalada en el artículo 3º recae solamente el primer pliego de los contratos actos y documentos a que se refiere, quedando grabados con 5 centavos cada uno de los folios ulteriores, cuando por el primero se pague igual o mayor contribución. Si los documentos fueren menores de $ 10.00 córdobas, el gravamen será de ½ centavos por el segundo y por cada uno de los demás folios.

Art. 6 - También recae la contribución de papel sellado y timbres sobre los contratos y documentos que establezcan derechos u obligaciones, aun cuando no estén especificados en los artículos 3º y 4º, aplicándoles la cuota de aquellos con los cuales tengan mayor analogía. El Ministro de Hacienda en la capital y los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales en los departamentos decidirán acerca del papel que deba emplearse. Los segundos consultarán al primero sobre el particular, autorizando a los interesados para que, entre tanto, hagan uso de papel común, con obligación de reintegrar el sello correspondiente.
CAPÍTULO II

Emisión y clasificación de papel y timbre

Art. 7 - El papel que por medio de las oficinas fiscales proveerá el Estado será de lino y en el fondo de caja hoja se traslucirá el Estado de Armas de la República. Medirá cada hoja 33 centímetros de largo y 23 de ancho y llevará estampado o grabado en el ángulo izquierdo de la parte superior el Escudo de la República con la leyenda: “MINISTERIO DE HACIENDA - REPÚBLICA DE NICARAGUA C. A.” y en la parte inferior el valor A la derecha de cada pliego u hoja, el número, en orden sucesivo por cada valor. Llevará también el sello del Tribunal de Cuentas debajo del Ministerio.

Art. 8 - El papel será numerado en series continuas de cada valor en el Ministerio de Hacienda, e inmediatamente después de concluido ese trabajo lo pasará al Tribunal de Cuentas para que lo selle y tome nota y a continuación al Guardalmacén general para que lo distribuya en las oficinas fiscales tan luego hagan sus pedidos.

Art. 9 - Las páginas que se escriban sobre el papel sellado no podrán contener más de treinta renglones de 16 centímetros cada uno, pues el resto quedará como margen para usos ulteriores.

Art. 10 - La estampilla o timbre será de papel resistente, medirá dos centímetros de largo por uno de ancho, de manera que forme un cuadrilátero rectangular; llevará estampado o grabado en el centro el Escudo de Armas de la República; en la parte superior, nota de su valor representativo y en la inferior esta inscripción: TIMBRE FISCAL.

Art. 11 - El uso del papel sellado y el de los timbres fiscales implica un impuesto que percibe el Erario en la proporción establecida en esta ley.

Art. 12 - El papel sellado y los timbres serán de la siguiente clase.


La primera clase de papel tendrá un valor representativo deC$ 10.00
La segunda clase de papel tendrá un valor representativo de““ 5.00
La tercera clase de papel tendrá un valor representativo de““ 1.00
La quinta clase de papel tendrá un valor representativo de““ 0.50
La sexta clase de papel tendrá un valor representativo de“” 0.25
La séptima clase de papel tendrá un valor representativo de“” 0.10
La octava clase de papel tendrá un valor representativo de““ 0.05
La novena clase de papel tendrá un valor representativo de““ 0.04
Los timbres serán de los mismos valores y además de uno y de medio centavo,
Art. 13 - El papel sellado podrá usarse en hojas, cada una con los valores indicados, excepto el que deben usar los notarios en sus protocolos, que será en pliegos enteros.

Art. 14 - Los timbres deberán ser cancelados en el momento que siga a aquel en que sean adheridos al documento que legaliza; y esa cancelación se hará escribiendo sobre ellos la fecha y el año.

Art. 15 - Todas las oficinas expendedoras están en el deber de surtirse a tiempo de la especie que necesiten: a este fin harán sus pedidos con la anticipación necesaria de las cantidades que consideren suficientes según los expendios anteriores. Los Jefes de Depósitos y Subdepósitos de Especies Fiscales cuidarán de que esta disposición se cumpla no solo en sus propias oficinas sino en todas las de su dependencia.

Art. 16 - Los empleados fiscales, siempre que hayan de recibir papel sellado o timbres, por medio del servicio postal, abrirán los paquetes en presencia de los Administradores de Correos, y en caso de encontrarse diferencias entre las facturas y el contenido, levantarán un acta en que se exprese el estado en que se hubiese recibido el paquete, la falta de cada valor, numérica y específicamente consignada y la anotación que les corresponda en la factura. Un duplicado de esta acta se enviará a la oficina remitente para los efectos legales.

Art. 17 - Toda remesa de papel sellado o de timbres entre las oficinas fiscales se hará con factura duplicada, que determine con precisión las cantidades, números y valores, para que un ejemplar quede de comprobante en la oficina receptora, en y se devuelva el otro con el recibo o anotaciones correspondiente a la oficina correspondiente, en donde también este documento comprobará el envío., La omisión de este requisito afecta la responsabilidad del remitente.

Art. 18 - Tanto el papel sellado como los timbres solo servirán para un bienio; pero si hubiere una existencia de consideración, del Ministerio de Hacienda dictará decreto habilitando cada clase para el bienio siguiente. En el margen ancho de la izquierda se marcará el papel así: “Habilitado para el bienio de....decretos de.......”; llevando además el sello del Tribunal de Cuentas.

Art. 19 - Cuando se trate de documentos o atestados que por su forma no cuadre en ellos el papel del Estado, llevarán el impuesto en timbres.

Art. 20 - Los libros se habilitarán haciendo constar en la primera de las hojas:

1) El nombre del interesado y el del libro;
2) La cantidad, en letras, de las hojas habilitadas y su extensión;
3) La cantidad recibida por el impuesto, y
4) El número, fecha y folio de la partida en el libro de la oficina.

Art. 21 - El Ministro de Hacienda delegará las facultades que le confiere esta ley en los Subdelegados de Hacienda y demás funcionarios que ejerzan atribuciones de ordenadores delegatarios. En este caso están obligados dichos funcionarios, bajo la pena que más adelante se dirá, a dar aviso inmediatamente al Tribunal de Cuentas de toda habilitación que autorice, expresando el número de hojas habilitadas, la clase de documentos, los nombres de sus dueños y el valor ingresado por el impuesto.

Art. 22 - Se hará uso de timbres solamente en los casos siguientes:

1) Cuando en la población donde se otorguen los documentos no hubiere papel sellado, debiendo hacer constar esta circunstancia el Jefe del Depósito;

2) Cuando con papel sellado no se pueda completar la contribución;

3) Cuando por la naturaleza de las operaciones, el pago de la contribución deba comprobarse en las cosas que se venden o fabrican.

4) Cuando se trate de facturas, letras de cambio, pagarés, recibos y demás documentos que se extiendan en fórmulas impresas o litografiadas;

5) En los endosos de documentos otorgados en el extranjero;

6) En las aceptaciones de los mismos:

7) EN las cancelaciones a que se refieren los incisos 10 y 11 de la segunda parte del artículo 3º,

8) En los documentos públicos y privados que se otorguen en el extranjero para que surtan sus efectos en la República o que se negocien en ella.

Art. 23 - Cuando se trate de actos o contratos que produzcan sus efectos por cantidad y tiempo determinados, la contribución recae sobre la contribución total, sin perjuicio de la que corresponda a cada una de las cantidades que se perciban con posterioridad.
En caso de no determinarse tiempo ni cantidad al verificarse el acto o contrato, se escribirán los documentos en papel sellado de C$ 5.00, sin perjuicio de la respectiva contribución al percibirse cada cantidad.

Art. 24 - Cuando no hubiere papel sellado ni timbre en las poblaciones donde se otorguen los documentos, se comprobará el pago de la contribución con un atestado de la oficina fiscal respectiva, debiendo hacerse la reposición en un término que no exceda de treinta días, contados desde la fecha del documento.

Art. 25 - Los contratos y documentos otorgados en la República y que deban surtir sus efectos en el exterior, causan la contribución que esta ley establece.

Art. 26 - Cuando haya de extenderse testimonio, copia o certificación de un instrumento en que se hayan otorgado diferentes contratos, el impuesto recaerá sobre todos, sumándose los valores para el computo de aquel. Esto mismo se entiende respecto de los poderes otorgados por dos o más personas.

Art. 27 - Las personas de responsabilidad podrán tener venta de papel sellado y de timbres, para lo cual se les patentará debidamente por el Jefe de Depósito respectivo con previo fianza de persona de arraigo y por valor indeterminado. Tendrán esos patentados el 8% sobre el valor que realicen abonable en especie; pero queda determinantemente prohibida la venta por mayor valor del que cada especie representa.
CAPÍTULO III

Excepciones de la contribución

Art. 28 - Están exceptuados de la contribución de papel sellado y timbres:

1) Los libros de los establecimientos de Instrucción Pública y de Beneficencia;

2) Las solicitudes y memoriales que los mismos establecimientos presenten a las autoridades;

3) Los memoriales, actuaciones, expedientes, libros, liquidaciones y cuentas del físico, certificaciones, recibos de impuesto, y cualquier otro documento, siempre que la Hacienda Pública hubiere de pagar el impuesto:

4) Los memoriales y actuaciones en materia criminal, cuando no hubiere sentencia condenatoria, o cuando el condenado fuere legalmente pobre; pues se entiende que las actuaciones criminales se escribirán en papel simple, mandándose a reponer conforme a la ley con el sellado respectivo en la sentencia condenatoria. También se entiende que esta disposición se refiere únicamente a los procesos que se sigan de oficio por delitos comunes;

5) Las cancelaciones de documentos que hubieren pagado el impuesto al emitirse o aceptarse excepto los expresados en el artículo 23;

6) Los recibos que otorguen los particulares a las oficinas públicas para reembolsarse de cantidades depositadas sin intereses o pagadas indebidamente;

7) Los libros destinados exclusivamente a la contabilidad de fincas rústicas;

8) Las guías y notas de envío que expidieren los empleados fiscales en el ejercicio de sus funciones y de sus atribuciones;

9) Las certificaciones que expidan los médicos a favor de los operarios por causa de enfermedad;

10) Las índices anuales de los protocolos de los notarios y las copias que deben remitir a la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO IV

Penas

Art. 29 - Los actos, contratos, libros y documentos que no estuvieren legalizados con el pago de la contribución de papel sellado y timbres, harán fe en juicio; pero quedan sujetos los que lo hubieren omitido a la multa que señala esta ley.

Art. 30 - Por la falta de pago de la contribución de papel sellado y timbres se impondrá unas multa igual a cinco veces el valor del impuesto omitido.

Art. 31 - La multa establecida en el artículo anterior se aplicará en los casos siguientes:

1) Cuando los contratos y documentos se extendieren sin que conste el pago de la contribución;

2) Cuando estuvieren extendidos en papel o con timbres de menor valor del que les corresponda; pero en este caso la multa será en proporción a la falta de pago;

3) Cuando el papel sellado o timbres usados en los documentos contuvieren enmendaduras, raspaduras ú otro indicio de fraude;

4) Cuando los timbres que se usen no estén debidamente cancelados;

5) Cuando el papel sellado o timbres no correspondan al tiempo en que se hubieren expedido los documentos;

6) Cuando se habiliten libros o fórmulas impresas que tengan mayores dimensiones de las legales sin el pago del impuesto proporcional;

7) Cuando se hagan ventas de cosas gravadas con el impuesto de timbres, sin los timbres correspondientes;

8) Cuando se usen timbres o se vendan después de haber servido en un documento, alterándolos, lavándolos o raspándolos;

Art. 32 - Perderán el valor del papel sellado y timbres de un servicio funecido los que sin cancelación los conserven en su poder. El papel y timbres recogidos por esta causa, serán inutilizados inmediatamente.

Art. 33 - En caso de no verificar en el acto el pago de las multas que previene esta ley, se impondrá a los infractores un día de prisión por cada córdoba.

Art. 34 - No se impondrá ninguna multa que exceda de C$ 1,000., ni prisión por más de seis meses, por las infracciones de la presente ley.

Art. 35 - Las multas a que se refieren los artículos anteriores, se harán efectivas sin perjuicio de la contribución, quedando ésta a favor del Fisco y aquella a favor de los denunciantes; y cuando no las hubiere, a favor de los empleados o funcionarios que descubrieron el fraude.

Art. 36 - Son solidariamente responsables del pago de la contribución y multas a que se refiere esta ley:

1) los que suscriben los documentos y aquellos a favor de quienes se suscriben;

2) los poseedores, sean o no otorgantes;

3) los corredores, compradores y vendedores de toda negociación al crédito en que no se haga uso del papel y timbre correspondientes;

4) los funcionarios, empleados y agentes públicos que dieren curso a documentos o actos que no hubieren pagado el impuesto y, en su caso, la multa correspondiente;

5) los dueños o encargados de establecimientos tipográficos y litográficos que en periódicos u otro impreso publiquen avisos o cualquiera diligencia judicial en que no conste el pago de la contribución, para comprobar lo cual conservarán en su poder los originales del caso;

6) los encargados de cualquiera empresa de trasportes en que se expidan recibos u otros resguardos por flete o pasaje;

7) los empresarios, administradores o encargados de espectáculos públicos;

8) los administradores o interventores de lotería;

9) los empleados de las oficinas pagadoras de Hacienda;

10) los directores y gerentes de sociedades de cualquiera clase;

11) el funcionario o empleado que pague sueldo u honorario sin que presenten los títulos de nombramientos o de elecciones.

Art. 37 - La responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo anterior, se aplica a las personas que se relacionen por causa de intervención en los actos, contratos y documentos.
CAPÍTULO V

Disposiciones generales

Art. 38 - Para el pago de las multas que pasen de C$ 50.00 es admisible un plazo que no exceda de tres meses previa fianza, hipoteca o depósito de alhajas u otros valores, a satisfacción del Jefe de Depósito respectivo.

Art. 39 - Los empleados en la Administración de papel sellado y timbres y los resguardos de Hacienda, están obligados a perseguir la defraudación de la renta.

Art. 40 - Los procedimientos para la imposición de las penas que expresa esta ley, se seguirán ante los jueces locales y jueces civiles de Distritos, según el importe de la cantidad defraudada.

Art. 41 - Los procedimientos para la ejecución de multas por infracciones de esta ley, no suspenden las actuaciones en los juicios en que concurran las infracciones debiendo continuar aquellos en pieza separada.

Art. 42 - Los libros y documentos multados deberán contener, suscrita y sellada por el Jefe de Depósito, la constancia de haberse pagado la contribución y multas correspondientes.

Art. 43 - Las autoridades encargadas de hacer efectivas las penas impuestas a los infractores, ejercerán la jurisdicción económica coactiva para los efectos de esta ley. Esa jurisdicción no es más que el embargo y la subasta.

Art. 44 - A los dueños y poseedores de documentos que no estuvieran extendidos en papel sellado o con los timbres correspondientes, que los presentarén para su revalidación sin que hubiere denuncia o descubrimiento por empleados fiscales, se les rebajará un 75% del valor de la multa respectiva.

Art. 45 - Los registradores públicos no inscribirán certificaciones o testimonios de contratos en que conste que se adquieran, extingan, modifiquen o constituyan derechos reales, cuando tales actos no estén expedidos en el papel sellado correspondiente, debiendo pasarlos al juzgado respectivo para las sanciones debidas.

Art. 46 - Las multas establecidas en la presente ley ingresarán al Tesoro Público.
CAPÍTULO VI

Disposiciones varias

Art. 47 - Cualquier funcionario del orden administrativo puede investigar la falta de papel sellado y de timbre, dando cuenta a quien corresponda para las reposiciones consiguientes.

Art. 48 - Los particulares que no hallaren papel sellado o timbres en la oficina fiscal en donde lo solicitaren, deberán ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad del lugar, para que ésta a su vez lo participe al Jefe Político respectivo, quien, una vez comprobada la certeza del hecho aplicará al empleado culpable de la falta una multa de C$ 10.00 y de C$ 5.00 por cada día que aquella continúe.

Art. 49 - La presente ley comenzará a regir desde su publicación.

Dado en el Salón de sesiones - Managua, 16 de mayo de 1913 - Salvador Chamorro, D. P.- Sebastián Uriza, D. S.- D. Calero B., D. V. S.

Publíquese - Casa Presidencial - Managua, 26 de mayo de 1913 - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Hacienda - E. CUADRA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.